REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 04 de Septiembre de 2013
Años: 203° y 154°

Al revisar las presentes actuaciones, observa el Tribunal que en la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia celebrada en fecha 30 de Agosto de 2013 en la presente causa, cuyo auto razonado ha sido publicado en la presente fecha, previa solicitud formal del Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, entre otros pronunciamientos, esta Primera Instancia ordenó que la presente causa continuara a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dada la penalidad que pudiera llegar a aplicarse en el tipo penal objeto de la imputación, que es el de OBSTRUCCIÓN A LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo límite superior es de tres (3) años, y por consiguiente, no excede de ocho (8) años.

No obstante, por una omisión involuntaria, esta Primera Instancia no advirtió en el momento que siendo el bien jurídicamente tutelado por el tipo penal en mención LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, entonces tal delito está excluido de la aplicación de ese procedimiento especial, según se ve en el aparte único del antes nombrado artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo juzgarse por consiguiente, por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 ejusdem.

Por ello, tratándose dicha decisión de un acto viciado que es susceptible de ser rectificado, ya que no se ha producido hasta este momento ningún efecto lesivo del bien jurídico tutelado o de los derechos fundamentales del imputado que conduzca a la declaración de nulidad absoluta de acuerdo a las reglas contenidas en el encabezamiento del artículo 176 y artículo 177, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que esta Primera Instancia cumple provisionalmente la competencia Estadal y Municipal, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.072 de fecha 14 del mismo mes y año, es por lo que corresponde en el presente caso proceder a la rectificación de dicho acto viciado, como en efecto formalmente se rectifica, ordenando que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem, en lugar de proseguir a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves previsto en el artículo 354 y siguientes ibídem. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fundamento en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, RECTIFICA la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia celebrada en fecha 30 de Agosto de 2013 en la presente causa, mediante la cual se ordenó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, previsto y sancionado en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y en su lugar, ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario, con base en el artículo 373 ejusdem, por estar excluido el delito objeto de la imputación fiscal, de la aplicación del procedimiento penal especial antes mencionado.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Lourdes Valera (Hay el Sello del Tribunal).