REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 30 de Septiembre de 2013
Años: 203° y 154°


Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

PABLO EMILIO MATERÁN BRICEÑO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.330.929. natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 15 de Septiembre de 1972, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización TEMACA, Manzana 05, casa Nº 171, Guanare, Estado Portuguesa;

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público sucedieron el día 06 de Octubre de 2011 siendo aproximadamente entre tres y media a cuatro de la tarde la ciudadana YELITZA DEL CARMEN SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.616.114 se encontraba en su casa de habitación ubicada en la Urbanización TEMACA de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, Manzana 05, casa Nº 171, junto con su concubino ciudadano PABLO EMILIO MATERÁN BRICEÑO, con quien tiene dos hijos, uno de los cuales tiene dos meses de nacido, y en ese momento sostuvieron una discusión porque ella le participó a él que pensaba estudiar los días sábado, a lo cual él se opuso manifestando que su hijo estaba muy pequeño y que no iba a permitir que lo dejara en manos de extraños. En el curso de esta discusión el ciudadano PABLO EMILIO MATERÁN BRICEÑO la tomó del cabello y la arrojó contra el piso, siendo informado el hecho a la Policía vecinal por un ciudadano que prefirió mantener su anonimato. El funcionario de Policía Yonny Miguel Madrid fue comisionado para acudir al lugar del hecho y verificar las circunstancias en que se produjo el mismo, presentándose en la dirección antes mencionada donde verificó que la ciudadana YELITZA DEL CARMEN SÁNCHEZ se encontraba tirada en el piso adyacente a la puerta de la casa porque un intenso dolor de la espalda le impedía levantarse; el funcionario procedió a la aprehensión del presunto agresor, quien aún se encontraba dentro de la vivienda y la víctima fue trasladada al Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa para que recibiera atención médica de urgencia.

Con motivo de esta aprehensión se dio curso a la investigación correspondiente, y en fecha 04 de Enero de 2012 la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público formuló acusación en contra del ciudadano PABLO EMILIO MATERÁN BRICEÑO por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN SÁNCHEZ.

A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual admitió totalmente la acusación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN SÁNCHEZ; como también admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Finalmente, se informó al acusado en relación a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo querer acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a lo que se opuso la víctima, por lo cual de acuerdo a lo ordenado en el artículo 44 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la apertura a juicio oral y público emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparecieran ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

En relación a la admisibilidad de la acusación formulada por la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Portuguesa en contra de PABLO EMILIO MATERÁN BRICEÑO por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN SÁNCHEZ, observa esta Primera Instancia lo siguiente.

De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación debe contener:

1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito en el cual desarrolla cada uno de los requerimientos contemplados en los numerales antes reproducidos, además de que hace el ofrecimiento de pruebas, las cuales una vez examinadas considera el Tribunal que igualmente están apegadas a derecho, ya que se trata de pruebas legales, puesto que no están prohibidas por la ley; que son pruebas lícitas ya que no hay evidencia en el Expediente que alguna de ellas hubiera sido obtenida mediante violación de derechos fundamentales de alguna de las partes; que son pertinentes porque todas guardan relación con el hecho objeto del proceso; y que son necesarias, puesto que así lo ha justificado en cada caso el promovente.


En efecto, en el presente caso correspondiendo a esta Primera Instancia en Funciones de Control realizar el control formal y el control material del acto conclusivo acusatorio, observa que la acusación antes transcrita reúne los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desarrolla cada uno de los requerimientos previstos en esa norma. al identificar al imputado y su Defensa Técnica; hacer un breve relato de los hechos objeto de la acusación; desarrollando cada uno de los fundamentos de la imputación indicando individualmente las inferencias que obtiene; señalando el precepto jurídico aplicable o propuesta de adecuación típica del hecho, razonando su criterio a partir de los actos de investigación pertinentes; ofreciendo los medios de prueba, con indicación de los motivos de pertinencia y necesidad; y finalmente, dirigiendo al Tribunal la solicitud formal de enjuiciamiento del imputado. Por consiguiente, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación satisface las expectativas de legalidad formal exigidas por la ley. Así se declara.

En cuanto al control material, observa quien decide que a través de los fundamentos de la acusación, constituidos por el ACTA DE DENUNCIA de fecha 06 de Octubre de 2011 formulada por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN SÁNCHEZ ante la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, en la cual asevera lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a PABLO EMILIO MATERÁN BRICEÑO, quien puede ser localizado en la misma dirección, ya que a eso de las 03:30 de la tarde aproximadamente del día de hoy 06/10/2011, cuando yo me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes indicada con mi concubino PABLO EMILIO, cuando yo le dije que yo iba a estudiar los sábado pablo Emilio comenzó a insultarme diciéndome que yo era una maldita perra que yo lo que quería era andar rutiando para arriba y para abajo, fue cuando pablo Emilio me agarro por el cabello y me lanzó contra las rejas yo caí al suelo y no pude levantarme porque me dolía demasiado y después llego un funcionario policial y le informe de los hechos antes acontecidos. Es todo”; el ACTA POLICIAL de fecha 06 de Octubre de 2011 suscrita por el funcionario YONNY MIGUEL MADRID adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 04:40 horas de la tarde del día de hoy Jueves 06/10/2011 encontrándome en ejercicio de mis funciones … cuando se presento un ciudadano Habitante De Sector … informándome que en la manzana 05… se encontraba una ciudadana que había víctima de agresiones físicas por parte del ciudadano PABLO EMILIO MATERAN BRICEÑO, inmediatamente me traslade hasta la dirección antes indicada … una vez en el lugar entreviste con una ciudadana que se identifico como SANCHEZ YELITZA DEL CARMEN… el cual se encontraba arrojada en el suelo frente de la puerta de la sala de la casa y manifestó que se encontraba inmóvil ya que ameritaba atención médica producto de la agresión física por parte de su concubino PABLO EMILIO MATERÁN BRICEÑO, y que el mismo se encontraba en el cuarto de dicha residencia. Seguidamente me traslade hasta el cuarto y visualice a un sujeto velozmente me identifique como funcionario activo perteneciente a este cuerpo policial informándole el motivo de mi presencia policial el mismo se identifico como PABLO EMILIO MATERÁN BRICEÑO… asimismo realizarle una inspección de personas… no encontrándole nada procedí a detenerlo preventivamente… posteriormente la ciudadana quien figura como víctima fue trasladada hasta el hospital Dr. Miguel Oraas fin de recibir atención médica…”; la CONSTANCIA MÉDICA suscrita por la Médico Cirujana Diusica Zárate adscrita a la Emergencia de Adultos del Hospital Universitario “Dr. Miguel Oráa” de esta ciudad, en la cual reseña lo siguiente: “Se hace constar que la paciente Yelitza Sánchez 32 años. CI: 17.616.114 acudió por presentar dolor a nivel de columna lumbar. Dx: Tx Lumbar Leve. 06/10/2011”; el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 1764 de 07 de Octubre de 2011 suscrito por el Médico Forense Dr. Rodrigo De Bari adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en el cual deja constancia de que la ciudadana YELITZA DEL CARMEN SÁNCHEZ presentó CONTUSIÓN CON EDEMA, ESCORIACIONES Y EQUIMOSIS EN ANTEBRAZO IZQUIERDO. ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES. TIEMPO DE CURACIÓN: SIETE (07) DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: SIETE (07) DÍAS. ASISTENCIA MÉDICA: 01 RECONOCIMIENTO. TRASTORNO DE FUNCIONES: NO. CICATRICES: NO. CARÁCTER: LEVE; por consiguiente, hay una expectativa razonable de sentencia condenatoria, motivo por el cual la acusación reúne también los requisitos materiales como para superar la evaluación formal y material de la fase intermedia, debiendo por tanto ser totalmente admitida. Así se declara.

Así mismo, el Tribunal admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, por reunir tales pruebas los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad exigidos por la Ley. Así se decide.

Finalmente, habiendo manifestado su voluntad el acusado de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a lo que se opuso la víctima, es por lo que el Tribunal con fundamento en el aparte segundo del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal acordó la apertura a juicio oral y público. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 04 de Enero de 2012 por la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Portuguesa en contra de PABLO EMILIO MATERÁN BRICEÑO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.330.929. natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 15 de Septiembre de 1972, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización TEMACA, Manzana 05, casa Nº 171, Guanare, Estado Portuguesa; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN SÁNCHEZ.

SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley.

TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio; se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase la causa al Juez competente.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Lourdes Valera (Hay el Sello del Tribunal).