REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 04 de Septiembre de 2013
Años: 203° y 154°
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:
I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
JOSÉ VEGANIL GODOY LUCENA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.317.240, natural de Guanare Estado Portuguesa, de estado civil casado, de 26 años de edad, nacido en fecha 27-04-86, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Caserío Baronero, Calle Principal, al lado del tanque, San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa;
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público sucedieron en fecha 19 de Febrero de 2013, aproximadamente a las 5 horas de la tarde, efectivos Militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de patrullaje de rutina por el caserío Baronero, calle principal, casa sin número, diagonal al estadio de Béisbol, Municipio San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa; observaron un ciudadano de contextura mediana, color de piel morena, cabellos negros, quien al notar la presencia de la comisión adoptó una actitud sospechosa, a quien procedieron a darle la voz de alto, el mismo no acató y emprendió una veloz huida, siendo aprehendido a pocos metros por lo que presumiendo la ejecución de un hecho punible, proceden a tomar a un ciudadano que para el momento se hallaba cerca para que nos sirviera de testigo identificado como GAMEZ BENITES XAVIER JOSÉ y amparándonos en el artículo 191 del código orgánico procesal penal vigente, le informaron que se le efectuaría una inspección corporal, donde se le localizo e incauto EN EL BOLSILLO DERECHO DE LA BERMUDA, UNA PRENDA DE VESTIR PARA BEBE TIPO MEDIA, ELABORADA EN TELA COLOR ROSADO Y BLANCO, EN tA CUAL EN SU INTERIOR CONTENÍA UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN BOLSA DE MATERIAL PLÁSTICO COLOR VERDE, CONTENTIVO DE VARIOS TROZOS DE UNA SUSTANCIA COLOR MARRÓN DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA, quedando identificado como: GODOY LUSENA JOSÉ VEGANIL, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.317.240 (identificado plenamente en auto anterior), en virtud de la incautado los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación del flagrancia del ciudadano quien quedando identificado como: GODOY LUSENA JOSÉ VEGANIL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.317.2, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, siendo puesta a la orden del Ministerio Público.
Con motivo de esta aprehensión se dio curso a la investigación correspondiente, y en fecha 05 de Abril de 2013 la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en materia de Drogas formuló acusación en contra del ciudadano JOSÉ VEGANIL GODOY LUCENA por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual admitió totalmente la acusación por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como también admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Finalmente, se informó al acusado en relación a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo no querer acogerse a ninguna de estas fórmulas, por lo cual se decretó la apertura a juicio oral y público emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparecieran ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
En relación a la admisibilidad de la acusación formulada por la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas del Estado Portuguesa en contra de ENDER ISNARDI GARCÍA por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, observa esta Primera Instancia lo siguiente.
De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito en el cual desarrolla cada uno de los requerimientos contemplados en los numerales antes reproducidos, además de que hace el ofrecimiento de pruebas, las cuales una vez examinadas considera el Tribunal que igualmente están apegadas a derecho, ya que se trata de pruebas legales, puesto que no están prohibidas por la ley; que son pruebas lícitas ya que no hay evidencia en el Expediente que alguna de ellas hubiera sido obtenida mediante violación de derechos fundamentales de alguna de las partes; que son pertinentes porque todas guardan relación con el hecho objeto del proceso; y que son necesarias, puesto que así lo ha justificado en cada caso el promovente.
En efecto, en el presente caso correspondiendo a esta Primera Instancia en Funciones de Control realizar el control formal y el control material del acto conclusivo acusatorio, observa que la acusación antes transcrita reúne los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desarrolla cada uno de los requerimientos previstos en esa norma. al identificar al imputado y su Defensa Técnica; hacer un breve relato de los hechos objeto de la acusación; desarrollando cada uno de los fundamentos de la imputación indicando individualmente las inferencias que obtiene; señalando el precepto jurídico aplicable o propuesta de adecuación típica del hecho, razonando su criterio a partir de los actos de investigación pertinentes; ofreciendo los medios de prueba, con indicación de los motivos de pertinencia y necesidad; y finalmente, dirigiendo al Tribunal la solicitud formal de enjuiciamiento del imputado. Por consiguiente, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación satisface las expectativas de legalidad formal exigidas por la ley. Así se declara.
En cuanto al control material, observa quien decide que a través de los fundamentos de la acusación, constituidos por el ACTA POLICIAL de fecha 19-02-2013, suscrita por los Funcionarios Militares S/M2DA. GONZÁLEZ JHOANDRY, S/M2DA MEJÍAS VILLEGAS JHONNY, S/M3RA CHIRINO FLORES ADELIS, S/M3RA. DÍAZ PÉREZ JAIME y S/1RO ARRIECHI JAIRO ENRIQUE funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se desprende la circunstancia de tiempo modo y lugar como se produce la incautación de la sustancias y demás objetos relacionados; por el Acta de Registro de Cadena de Custodia, con la cual se verifica el estricto cumplimiento de las formalidades en el traslado de la sustancia incautada; por la Prueba de Orientación, suscrita por el experto Toxicólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, con la cual se deja constancia del peso neto y el tipo de la sustancia incautada en el procedimiento Policial; finalmente, por la Experticia Nº9700-057-117 de fecha 26 de Febrero de 2013, mediante la cual la experta Toxicóloga Evimar Karlyn Ortiz Gil determinó que la sustancia incautada se trata de COCAÍNA con un PESO NETO de DIEZ GRAMOS; por consiguiente, hay una expectativa razonable de sentencia condenatoria, motivo por el cual la acusación reúne también los requisitos materiales como para superar la evaluación formal y material de la fase intermedia, debiendo por tanto ser totalmente admitida. Así se declara.
Así mismo, el Tribunal admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, es decir, la actuación de los funcionarios aprehensores, cuyos testimonios fueron promovidos para explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión; el Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas para constatar el apego al tratamiento de las evidencias incautadas; la declaración del testigo presencial del procedimiento; la experticia de orientación y la experticia de certeza para determinar la naturaleza y cantidad neta de la sustancia incautada; por reunir tales pruebas los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad exigidos por la Ley. Así se decide.
Finalmente, habiendo manifestado su voluntad el acusado de no acogerse a alguna de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, es por lo que el Tribunal acordó la apertura a juicio oral y público. Así se decide.
La Defensa Técnica solicitó la imposición de una medida menos gravosa al ciudadano JOSÉ VEGANIL GODOY LUCENA alegando que el mismo es una persona consumidora de sustancias estupefacientes y que en el establecimiento carcelario donde se encuentra no va a recibir ninguna atención que le permita controlar y superar dicha adicción. Para resolver este planteamiento el Tribunal previamente solicitó la opinión del Ministerio Público quien expuso que la Defensa plantea que ha excedido el límite de sustancias estupefacientes, pero como ha sido realizada la prueba toxicológica se evidencia que dicho ciudadano es consumidor; por ello en cuanto a la medida menos gravosa que solicita la defensa técnica no se opone a su imposición ya que la misma experiencia permite evidenciar lo difícil que es para el ciudadano privado de libertad someterse a un tratamiento que le sea impuesto, pero requiere que el ciudadano consigne ante el Tribunal constancia del tratamiento que va a realizarse.
Con vista de estos alegatos es por lo que el Tribunal declara CON LUGAR la imposición de una medida menos gravosa consistente en UNA FIANZA DE DOS PERSONAS DE RECONOCIDA BUENA CONDUCTA, RESIDENTES EN ESTA CIUDAD DE GUANARE, QUE COMPAREZCAN A COMPROMETERSE A LAS OBLIGACIONES QUE COMPORTA LA FIANZA, acreditando mediante la documentación correspondiente que reúnen los requisitos legales.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 05 de Abril de 2013 por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en materia de Drogas del Estado Portuguesa en contra de JOSÉ VEGANIL GODOY LUCENA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.317.240, natural de Guanare Estado Portuguesa, de estado civil casado, de 26 años de edad, nacido en fecha 27-04-86, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Caserío Baronero, Calle Principal, al lado del tanque, San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa; por la presunta comisión el primero, del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley.
TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio; se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Hágase efectiva la excarcelación del acusado una vez que haya cumplido con los requisitos de la fianza. Remítase la causa al Tribunal de Juicio competente.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).