REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2
Guanare, 06 de Septiembre de 2013
203° y 154°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA OBJETO DEL ACTO CONCLUSIVO

FRANCISCO JAVIER GÓMEZ MONTILLA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.855.851, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 21 de Octubre de 1989, hijo de Ramona Montilla y Francisco Gómez; de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio El Valle, Calle Principal, casa s/n, Mesa de Cavacas, Municipio Guanare, Estado Portuguesa;

DANIEL JOSÉ SANTIAGO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.077.479, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 25 de Abril de 1992, hijo de Adelina Santiago, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio El Valle, Calle Principal, casa s/n, Mesa de Cavacas, Municipio Guanare, Estado Portuguesa;

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso de acuerdo al relato Fiscal ocurrieron el día 15 de Mayo de 2013, oportunidad en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare se encontraban cumpliendo labores de servicio en el perímetro de las ciudad a primeras horas de la mañana, cuando a la altura de la Avenida Simón Bolívar observaron a dos ciudadanos que según aseveran se encontraban en actitud sospechosa, quienes se desplazaban a bordo de una motocicleta, motivo por el cual procedieron a interceptar al vehículo en mención a la altura de la Calle 6, frente a la Discoteca OPSIS, logrando establecer que el mismo era conducido por un ciudadano a quien identificaron como FRANCISCO JAVIER GÓMEZ MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.855.851, y que el acompañante era el ciudadano DANIEL JOSÉ SANTIAGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.077.479, resultando infructuosa cualquier diligencia practicada con la intención de hacerse acompañar por testigos para proceder a la inspección de los ciudadanos, por temor de los vecinos a represalias. En vista de esta situación los funcionarios procedieron a exigir a ambos ciudadanos que exhibieran cualquier objeto de interés penal que tuvieran en su poder, manifestando ambas personas que no poseían nada, motivo por el cual los funcionarios procedieron a practicarles una inspección personal, encontrando en poder del ciudadano FRANCISCO JAVIER GÓMEZ MONTILLA entre la pretina de su pantalón, lado derecho, UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER CON TRES CARTUCHOS SIN PERCUTIR; mientras que al ciudadano DANIEL JOSÉ SANTIAGO le hallaron en el bolsillo del lado izquierdo la cantidad de DOS ENVOLTORIOS ELABORADOS EN CINTA PLÁSTICA Y PAPEL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES. Debido a estos hallazgos es por lo que los funcionarios procedieron a la aprehensión de ambos ciudadanos, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

Con motivo de esta aprehensión se dio curso al correspondiente proceso; y en fecha 28 de Junio de 2013 la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial presentó ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GÓMEZ MONTILLA y DANIEL JOSÉ SANTIAGO, atribuyéndoles la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149, aparte segundo, de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en fecha 28 de Agosto de 2013, en el curso de la cual el Ministerio Público con fundamento en el numeral 1º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal subsanó error material contenido en la acusación, consistente en que la imputación por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos se refiere únicamente al ciudadano FRANCISCO JAVIER GÓMEZ MONTILLA. Finalizada la Audiencia, se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER GÓMEZ MONTILLA por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149, aparte segundo, de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y en contra del ciudadano DANIEL JOSÉ SANTIAGO por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149, aparte segundo, de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como también admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, inadmitiendo las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica del ciudadano DANIEL JOSÉ SANTIAGO por su manifiesta extemporaneidad; y dado que los acusados manifestaron no tener interés en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparecieran ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

PUNTO PREVIO: La Defensa Técnica del imputado FRANCISCO JAVIER GÓMEZ MONTILLA opuso una solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL DE FECHA MIÉRCOLES QUINCE DE MAYO DE 2013, sobre la base de los siguientes argumentos:

1) Que el Acta de Imposición de Derechos a los aprehendidos reseña que tal acto se efectuó a las nueve horas de la mañana (9:00 am), mientras que en el Acta Policial, que se supone fue un acto previo se deja constancia escrita de que el hallazgo de los objetos punibles ocurrió a las 9:35 am y más adelante señalan que fue a las 9:05 y 9:10 am, lo que pareciera indicar que los funcionarios les notificaron de los derechos a los aprehendidos antes de efectuados los hallazgos, colocando así a su defendido en una situación de inseguridad jurídica, limitando su derecho a la defensa por la falta de certeza en las actuaciones, ya que se observa un acta policial con serias imprecisiones en relación con el tiempo en que ocurrió el presunto hecho punible;
2) Así mismo, que el Acta cuya nulidad demanda, presenta incongruencias e inconsistencias con respecto a la experticia técnica que riela al folio 13, Nº 9700-0254-EV-236 en relación a que no coinciden los seriales de motor plasmados en la primera y los seriales de motor plasmados en la segunda; además, observa que en la experticia técnica que riela al folio Nº 13 hecha por el Área de Investigación de Vehículos signada con el Nº 9700-0254-EV-236, se dejó constancia de que el vehículo moto no portaba placa.

Para resolver esta solicitud de nulidad, el Tribunal formula previamente las siguientes consideraciones:

En relación con la primera causa de nulidad del ACTA POLICIAL DE FECHA MIÉRCOLES QUINCE DE MAYO DE 2013 invocada por la Defensa Técnica, en el sentido de que “los funcionarios que practicaron la detención de su defendido están mintiendo en virtud de que ellos señalan en el Acta de Procedimiento, circunstancias de tiempo, modo y lugar distintos a la realidad porque en la oportunidad en que lo detienen, lo hacen sin encontrarle ningún tipo de evidencia y sin la rspectiva imposición de derechos, esto es, a las nueve horas de la mañana (9:00 am), mientras que en el Acta Policial el funcionario Detective Jesús Reyes narra que el día 15 de Mayo a las 10:30 am, dejando constancia escrita de que a las 9:35 presuntamente le encontraron las evidencias que describe como ARMA DE FUEGO Y MOTO, y al otro coimputado DROGAS; que más adelante señalan que a las 9:05 y 9:10 se les habían impuesto los derechos constitucionales, no quedando claro en qué momento específico se realizó la aprehensión, a menos de que los funcionarios aprehensores les hubieran leido los derechos constitucionales a personas que no se encontraban cometiendo delitos, es decir, que primero ocurrió la detención y luego el delito”, observa el Tribunal que de la lectura del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15 de Mayo de 2013 suscrita por el funcionario Detective (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Jesús Reyes, se aprecia que este funcionario dejó constancia de haber comparecido a las 10:30 horas de la mañana ante el Despacho de la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con la finalidad de dejar constancia de una diligencia policial. De ello se deduce que el funcionario no está dejando constancia de que la aprehensión de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GÓMEZ MONTILLA y DANIEL JOSÉ SANTIAGO se produjo a las 10:30 am, sino de que fue a esa hora cuando compareció ante el Despacho de Investigación Penal al cual está asignado, para dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual LAS INFORMACIONES QUE OBTENGAN LOS ÓRGANOS DE POLICÍA, ACERCA DE LA PERPETRACIÓN DE HECHOS DELICTIVOS Y DE LA IDENTIDAD DE SUS AUTORES O AUTORAS, Y DEMÁS PARTÍCIPES, DEBERÁ CONSTAR EN ACTA QUE SUSCRIBIRÁ EL FUNCIONARIO O FUNCIONARIA ACTUANTE, PARA QUE SIRVAN AL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE FUNDAR LA ACUSACIÓN, SIN MENOSCABO DEL DERECHO DE DEFENSA DEL IMPUTADO O IMPUTADA.

Por el contrario, sí deja constancia en dicha acta el funcionario de investigación penal actuante, de que una vez efectuados los hallazgos LES INFORMARON A LOS CIUDADANOS QUE SE ENCONTRABAN DETENIDOS, POR HABERSE CONFIGURADO UN DELITO FLAGRANTE, PROCEDIENDO A LAS 09:05 Y 09:10 A LEERLES (sic) SUS DERECHOS IMPLÍCITOS Y CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN.

Finalmente, se observa que en las ACTAS DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS insertas a los folios 5 y 6, Pieza 1 del Expediente se dejó constancia de que “…En esta fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, previo traslado de comisión el ciudadano: GÓMEZ MONTILLA FRANCISCO JAVIER…” y “…En esta fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, previo traslado de comisión el ciudadano: DANIEL JOSÉ SANTIAGO…”.

De las menciones reseñadas en los dos párrafos inmediatamente anteriores se aprecia entonces, que los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GÓMEZ MONTILLA y DANIEL JOSÉ SANTIAGO fueron aprehendidos a las 09:05 Y 09:10 en el lugar del hecho, lugar donde fueron notificados verbalmente de sus derechos, siendo formalizado el acto mediante el levantamiento del acta de imposición de derechos “siendo las 10:00 horas de la mañana, previo traslado de comisión”; y finalmente, redactada el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL a las “…10:30 horas de la mañana (cuando comparecieron) ante el Despacho de la Sub Delegación…”.

Luego, considera esta Primera Instancia que la Defensa Técnica incurrió en el error de no advertir que la hora 10:30 plasmada en el Acta de Investigación Penal por el funcionario Jesús Reyes NO SE REFERÍA A LA HORA DE LA APREHENSIÓN, SINO A LA HORA EN QUE SE REDACTÓ EL ACTA EN LA SEDE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS; y que la hora 10:00 se refiere a la hora en que fue formalizada por escrito en la sede de la institución policial LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS, de los cuales habían sido advertidos oralmente los hoy acusados a las 09:05 Y 09:10 en el lugar del hecho al ser notificados de que estaban siendo detenidos.

Por consiguiente, considera esta Primera Instancia, que siendo NULIDADES ABSOLUTAS, a tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, AQUELLAS CONCERNIENTES A LA INTERVENCIÓN, ASISTENCIA Y REPRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, EN LOS CASOS Y FORMAS QUE EL CÓDIGO ESTABLECE; O LAS QUE IMPLIQUEN INOBSERVANCIA O VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES DE LOS JUSTICIABLES, en el presente caso no se aprecia ninguna infracción de este rango en el Acta de Investigación Penal objetada, por el motivo alegado por la Defensa Técnica y, por consiguiente, lo que procede es DECLARAR SIN LUGAR la nulidad del mencionado documento, solicitada por este motivo. Así se resuelve.

En relación con la segunda causa de nulidad del ACTA POLICIAL DE FECHA MIÉRCOLES QUINCE DE MAYO DE 2013 invocada por la Defensa Técnica, en el sentido de que presenta incongruencias e inconsistencia con respecto a la experticia técnica que riela al folio 13, signada con el Nº 9700-0254-EV-236, en cuanto que no coinciden los seriales de motor plasmados en la primera y los seriales de motor plasmados en la segunda; así como también de que la primera experticia que riela al folio 13 dejó constancia de que el vehículo moto no portaba placa, observa el Tribunal lo siguiente:

Consta en el Acta de Investigación Penal de fecha 15 de Mayo de 2013 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Jesús Reyes la siguiente nota textual: “…Por último me trasladé hacia la Oficina de Análisis de Información y Seguimiento Policial a fin de verificar ante nuestro sistema integrado de información Policial (SIIPOL) los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar…(…)… y el vehículo tipo moto presenta la siguiente solicitud: Por la Sub Delegación de Barquisimeto, Por el delito de Robo de Vehículo Automotor, Según Fecha 05-03-2013, Según Expediente K-13-0056-01454, y le corresponden los siguientes datos Vehículo Clase Moto, Marca BERA, Serial Carrocería 8211MBCA9CD041671, Serial Motor SK162FMJ1200413877, Placa AA6P48P, Color Azul. Es todo…”.

Así mismo, al folio 13, Pieza 1 corre inserto MEMORANDUM INTERNO de fecha 15-05-2013, dirigido por el Jefe de la Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, al Jefe del Área de Investigaciones de Vehículo, solicitándole que designe experto adscrito a ese Departamente, para que se traslade al estacionamiento interno de ese Despacho, donde se encuentra aparcado un Vehículo Tipo Moto, Marca Bera, Modelo BR150, Color Azul, Sin Placas, Año 2012, Serial de Carrocería 8211MBCA9CD041671, Serial de Motor SK162FMJ1200413677, el cual guarda relación con la causa K-13-0254-01031, a fin de practicarle experticia de reconocimiento, a objeto de determinar la autenticidad o falsedad de los seriales.

Finalmente, corre inserta al folio 18, Pieza 1 del Expediente, la Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-236 de fecha 16-05-2013 practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Yovanny Enrique Olivar a UN VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150CC. TIPO PASEO, COLOR AZUL Y GRIS, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2012, en la que se deja constancia de que PRESENTA EL SERIAL DE CARROCERÍA SIGNADO CON LOS DÍGITOS 8211MBCA9CD041671, el cual se encuentra ORIGINAL; así mismo de que PRESENTA SERIAL DE MOTOR SK162FMJ-1200413677 el cual va impreso en el bloque, y se observa ORIGINAL. Así mismo, estableció como CONCLUSIÓN, que la unidad objeto del peritaje presentó sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones ORIGINAL; la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los Doce Mil Bolívares. Dicha Unidad fue verificada en el sistema SIIPOL y presenta UNA SOLICITUD por la Sub Delegacióln de Barquisimeto, Estado Lara, según Causa Nº K-13-0056-01454 de fecha 05-03-2013 por el delito de robo de vehículo, perteneciéndole la placa AA6P48P, no estando registrado ante el INTT.

Al observar estas menciones identificativas del vehículo incautado en el procedimiento aprecia el Tribunal que ciertamente, tal vehículo aparece identificado tanto en el Memorandum interno mediante el cual el Jefe de la Sub Delegación ordena la práctica de la Experticia (inserto al folio 13 del Expediente) como en la misma Experticia (folio 18 del Expediente) con SERIAL DE CARROCERÍA signado con los DÍGITOS 8211MBCA9CD041671, ORIGINAL; y SERIAL DE MOTOR signado con los dígitos SK162FMJ-1200413677, ORIGINAL, mientras que en el Acta de Investigación Penal en la que aparece reseñada la aprehensión de los hoy acusados y la incautación de dicha motocicleta, aparece identificada con el SERIAL DE MOTOR SK162FMJ1200413877, es decir, hay una diferencia en un dígito, que es el tercero contando hacia atrás, o sea, que en el Acta de Investigación Penal los tres últimos dígitos son 877, mientras que tanto en el Memorandum como en la Experticia los tres últimos son 677, siendo el dígito diferente el Nº 8.

Ahora bien, observa el Tribunal que en el Acta de Investigación Penal se dejó constancia expresa de lo siguiente: “…y el vehículo tipo moto presenta la siguiente solicitud: Por la Sub Delegación de Barquisimeto, Por el delito de Robo de Vehículo Automotor, Según Fecha 05-03-2013, Según Expediente K-13-0056-01454, y le corresponden los siguientes datos Vehículo Clase Moto, Marca BERA, Serial Carrocería 8211MBCA9CD041671, Serial Motor SK162FMJ1200413877, Placa AA6P48P, Color Azul…”, siendo la única diferencia la ya reseñada en el párrafo anterior, mientras que los demás datos se corresponden con los establecidos posteriormente tanto en el Memorandum como en la Experticia. Al coincidir los demás datos, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que tal diferencia se explica por un error material del Acta de Investigación Penal, ya que en lo demás hay una completa adecuación de datos que descarta cualquier sospecha de que se trate de dos vehículos diferentes. Además, en cuanto al señalamiento del número de placa, que es el Nº AA6P48P según el Acta de Investigación Penal, mientras que en el Memorandum indica que se encuentra SIN PLACAS, y finalmente, en la Experticia Nº 236 se indica en la EXPOSICIÓN que PLACAS NO PORTA, mientras que en la CONCLUSIÓN se señala que le corresponde la placa AA6P48P, cabe observar que ambas menciones donde se deja constancia de la placa que le corresponde al vehículo es esa, de acuerdo a la información que aparece registrada en el SIIPOL, pero que físicamente no tiene puesto el PORTAPLACA, lo que no entraña ninguna contradicción, sino que el vehículo tiene asignado un número de placa, pero que físicamente no tiene puesto para el momento de la Experticia el respectivo portaplaca.

Por consiguiente, considera esta Primera Instancia que no se deduce en los hechos ningún agravio constitucional que pueda conducir a la NULIDAD ABSOLUTA del Acta de Investigación Penal de fecha 15 de Mayo de 2013 redactada y suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Jesús Reyes, debiendo por consiguiente, declararse SIN LUGAR la solicitud que en ese sentido formuló la Defensa Técnica. Así se declara.

En relación a la admisibilidad de la acusación formulada por la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Portuguesa en contra de FRANCISCO JAVIER GÓMEZ MONTILLA por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149, aparte segundo, de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y en contra del ciudadano DANIEL JOSÉ SANTIAGO por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149, aparte segundo, de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, observa esta Primera Instancia lo siguiente.

De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación debe contener:

1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito en el cual desarrolla cada uno de los requerimientos contemplados en los numerales antes reproducidos en los siguientes términos:

“… Nosotros, ABGS. ZOILA ROSA FONSECA BUENDIA, NELSON JOSÉ TORO RIVAS, y EVANS ANTONIO PADILLA MORALES, procediendo en este acto en nuestro carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Interinos del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Materias Contra las Drogas, respectivamente, procedemos a interponer escrito de ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numeral 6 y artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4o de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GÓMEZ MONTILLA, y DANIEL JOSÉ SANTIAGO, por la comisión de los delitos des DISTRIBUCIÓN LICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto artículo 149 Segundo de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos, todo causado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ORDEN PUBLICO.

-CAPITULO I-
DATOS DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSORES

La presente acusación se presenta en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GÓMEZ MONTILLA, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 21/10/1989, titular de la cédula de identidad N° V-19.855.851, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio El Valle, calle principal, casa sin número, Parroquia Mesa de Cavacas, Guanare Estado Portuguesa, y DANIEL JOSÉ SANTIAGO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 25/04/1992, titular de la cédula de identidad N° V-26.077.479, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio El Valle, calle principal, casa sin número, Parroquia Mesa de Cavacas, Guanare Estado Portuguesa. Los mismos se encuentran Detenidos por Medida Privativa de Libertad decretada por la Juez de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 18-05-2013. Los prenombrados ciudadanos se encuentran asistidos por los Profesionales del Derecho ABGS. GEORGERI SIDARTA PUERTA GIMÉNEZ, y SILVIA DEL CARMEN GIL, ambas con domicilio Procesal en la Urbanización Simón Bolívar, avenida principal, casa No 04 sector Los Procedes de Guanare Estado portuguesa.

-CAPITULO II-
LA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS PUNIBLES QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO.

De conformidad con lo señalado en el Artículo 308 numeral 2., del Código Orgánico Procesal Penal, luego de una investigación transparente, seria y fundada, emergen plurales elementos para determinar que en fecha 15 de Mayo de 2013, esta Representación Fiscal, dictó Orden de Inicio de Investigación por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Código Penal, y Ley Orgánica de Armas y Explosivos, asignándose el No de investigación MP-203763-13, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto artículo 149 Segundo de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos, delitos imputado a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GÓMEZ MONTILLA, y DANIEL JOSÉ SANTIAGO.
Debe hacerse de su conocimiento ciudadano Juez, que en fecha 15 de Mayo del año 2013, siendo las 09:35 horas de la mañana aproximadamente, se encontraban de patrullaje, los efectivos DETECTIVE JESÚS REYES, INSPECTORES MIGUEL GARCÍA Y ALMER RAMÍREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en momentos que efectuaban recorrido por la avenida Simón Bolívar de Guanare Estado Portuguesa, en ese momento lograron visualizar a dos ciudadanos, quienes en actitud sospechosa transitaban a bordo de un vehículo tipo Moto, color Azul, Marca Bera, por lo que una vez identificados como funcionarios adscritos al referido cuerpo de investigaciones, procedieron a interceptar la moto a la altura de la calle 06, específicamente frente a la Discoteca OPSIS de Guanare, el cual era conducido por un ciudadano a quien para ese momento se identificó como GÓMEZ MONTILLA FRANCISCO JAVIER, quien era acompañado de un ciudadano quien dijo llamarse SANTIAGO DANIEL JOSÉ, por lo que procedió el funcionario ALMER RAMÍREZ a efectuarle una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 de la ley adjetiva penal, a los referidos ciudadanos, logrando localizarle al ciudadano FRANCISCO JAVIER GÓMEZ MONTILLA, a la altura de la pretina del pantalón, del lado derecho, un arma de fuego tipo revolver con tres cartuchos sin percutir, y al ciudadano DANIEL JOSÉ SANTIAGO, en el bolsillo del lado izquierdo dos (02) envoltorios elaborados en cinta plástica y papel sintético de color negro, contentivos en su interior de la presunta droga denominada marihuana, así mismo dejan constancia que el vehículo tipo moto presenta por la Sub- Delegación Barquisimeto una solicitud, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, Según fecha 05-03-2013, según expediente K-13-0056-01454, y le corresponden los siguientes datos vehículo clase moto, marca BERA, serial de carrocería 8211MBCA9CD041671, serial de motor SK162FMJ1200413877, placa AA6P48P, Color Azul. En virtud de lo incautado los funcionarios dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER GÓMEZ MONTILLA y DANIEL JOSÉ SANTIAGO, siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor.

-CAPÍTULO III-
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN
Conforme con lo determinado en el Artículo 308 en su numeral 3., del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho delictivo que estos Representantes del Ministerio Público, le imputa a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GÓMEZ MONTILLA y DANIEL JOSÉ SANTIAGO, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto artículo 149 Segundo de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos, todo causado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ORDEN PUBLICO, se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial de fecha 13-03-2013, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE JESÚS REYES, INSPECTORES MIGUEL GARCÍA Y ALMER RAMÍREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, de la cual se extrae lo siguiente:
"...Que en fecha 15 de Mayo del año 2013, siendo las 09:35 horas de la mañana aproximadamente, se encontraban de patrullaje por la avenida Simón Bolívar de Guanare Estado Portuguesa, en ese momento lograron visualizar a dos ciudadanos, quienes en actitud sospechosa transitaban a bordo de un vehículo tipo Moto, color Azul, Marca Bera, por lo que una vez identificados como funcionarios adscritos al referido cuerpo de investigaciones, procedieron a interceptar la moto a la altura de la calle 06, específicamente frente a la Discoteca OPSIS de Guanare, el cual era conducido por un ciudadano a quien para ese momento se identificó como GÓMEZ MONTILLA FRANCISCO JAVIER, quien era acompañado de un ciudadano quien dijo llamarse SANTIAGO DANIEL JOSÉ, por lo que procedió el funcionario ALMER RAMÍREZ a efectuarle una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 de la ley adjetiva penal, a los referidos ciudadanos, logrando localizar/e al ciudadano FRANCISCO JAVIER GÓMEZ MONTILLA, a la altura de la pretina del pantalón, del lado derecho, un arma de fuego tipo revolver con tres cartuchos sin percutir, y al ciudadano DANIEL JOSÉ SANTIAGO, en el bolsillo del lado izquierdo dos (02) envoltorios elaborados en cinta plástica y papel sintético de color negro, contentivos en su interior de la presunta droga denominada marihuana, así mismo dejan constancia que el vehículo tipo moto presenta por la Sub- Delegación Barquisimeto una solicitud, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, Según fecha 05-03-2013, según expediente K-13-0056-01454, y le corresponden los siguientes datos vehículo clase moto, marca BERA, serial de carrocería 8211MBCA9CD041671, serial de motor SK162FMJ1200413877, placa AA6P48P, Color Azul. En virtud de lo incautado los funcionarios dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER GÓMEZ MONTILLA y DANIEL JOSÉ SANTIAGO...".
El presente elemento de convicción, lo constituye el Acta Policial, mediante la cual se dejan constancia de manera precisa, y detallada cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a las aprehensiones de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GÓMEZ MONTILLA y DANIEL JOSÉ SANTIAGO, a quienes se le incauto la Droga, la Arma de Fuego, y el vehículo Automotor solicitado.
2.- Cadena de Custodia de Evidencia Física, de Fecha 15 de Mayo de 2.013, debidamente suscritas por el Funcionario ALMER RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, I Penales y Criminalística Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, y JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalista. Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa.
Sirve ésta acta de Cadena de Custodia Evidencia Física, como fundamento de la acusación por cuanto a través de ella dejan constancia los funcionarios de la existencia de la Sustancia Ilícita incautada durante el procedimiento (Marihuana con un peso neto de 81 Gramos ¡ con 200 Miligramos), donde resultaron detenidos los hoy imputados FRANCISCO JAVIER GÓMEZ MONTILLA y DANIEL JOSÉ SANTIAGO, sustancia está considerada por el legislador como aquellas de las prohibidas.
3.- Prueba de Orientación de fecha 15-05-2013, cursante en el presente expediente, suscrita por el experto Toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística. Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa.
Muestra A: Dos (02) envoltorios, de regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro, cubierto con cinta adhesiva de color negro (teipe), contentivas de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un bruto de Noventa y Siete (97) Gramos con Quinientos (500) Miligramos, y un peso neto de Ochenta y Un (81) Gramos con Doscientos (200) Miligramos...".
Prueba de Orientación, que sirve como fundamento de la acusación por cuanto a través de ella la experta deja constancia de la existencia, tipo y peso, de la sustancia ilícita que fue incautada a los imputados FRANCISCO JAVIER GÓMEZ MONTILLA y DANIEL JOSÉ SANTIAGO.
4.- Cadena de Custodia de Evidencia Física, de Fecha 15 de Mayo de 2.013, debidamente suscritas por el Funcionario ALMER RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, y GUZMAN PÉREZ, adscrito al Departamento de Criminalística Balística, Identificativa y Comparación Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa.
Sirve ésta acta de Cadena de Custodia Evidencia Física, como fundamento de la acusación por cuanto a través de ella dejan constancia los funcionarios de la existencia del arma de fuego incriminada en la presente causa, donde resultaron detenidos los hoy imputados FRANCISCO JAVIER GÓMEZ MONTILLA y DANIEL JOSÉ SANTIAGO.
5.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-249 de fecha 15-05-2013, cursante en el presente expediente, suscrita por el experto GUZMAN PÉREZ, adscrita al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística. Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, con la presente Experticia, se deja constancia de las características del arma de fuego incriminada siendo esta: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 38 MM, FABRICACIÓN U.S.A, SERIALES DEVASTADOS...".
Dictamen Parcial, que sirve como fundamento de la acusación por cuanto a través de ella la experta deja constancia de la existencia, características del arma de fuego incriminada, procedimiento en el cual se produjo la detención de los hoy imputados FRANCISCO JAVIER GÓMEZ MONTILLA y DANIEL JOSÉ SANTIAGO.
6.- Inspección No 1028 de fecha 01-03-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JESÚS REYES, INSPECTORES MIGUEL GARCÍA Y ALMER RAMÍREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en VIA PUBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR CON CALLE 06, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL LOCAL COMERCIAL DENOMINADO OPSIS, GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
Con la Inspección se verifica el sitio exacto donde se produjo la captura de los mencionados ciudadanos, asimismo, el lugar donde se encontraba las sustancias ¡licitas.
7.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real N° 9700-0254-EV-236 de fecha 16-05-2013, cursante al expediente, suscrita por el LIC. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, la cual concluyo lo siguiente:
MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo Automotor.
EXPOSICIÓN: "...CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150CC, TIPO PASEO, COLOR AZYL Y GRIS, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2012..."
PERITACIÓN: "...Presenta el serial de la carrocería signado con los dígitos 8211MBCA9CD041671, el cual se encuentra ORIGINAL...Porta motor serial SK162FMJ-1200413677, el cual va impreso en el bloque, se observa ORIGINAL...".
CONCL US IONES: "...La unidad objeto del presente peritaje, presento sus seríales de identificación en todas sus ubicaciones ORIGINAL; la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación...Dicha unidad fue verificado por el sistema SIIPOL y presenta una SOLICITUD por la Sub. Delegación der Barquisimeto Estado Lara, según causa K-13-0056-01454 de fecha 05-03-2013, por el delito de Robo de Vehículo perteneciéndole la placa AA6P48P, no estando registrado ante el INTT...".
El presente elemento de convicción, deja constancia de las características, estado de los seriales del vehículo mencionado anteriormente, de la cual emerge el convencimiento pleno sobre la existencia del mismo.
8.- Experticia Botánica N° 9700-057-250, cursante en el presente expediente, suscrita por el experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística. Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivos a la evidencia incautada donde se verificó la presencia de Peso Neto de: 81 Gramos con Doscientos 200 Miligramos, de la droga denominada MARIHUANA.
Dictamen Parcial, que sirve como fundamento de la acusación por cuanto a través de ella la experta deja constancia de la existencia, características, tipo y peso, efectos y consecuencias de la sustancia ilícita incautada en el Procedimiento en el cual se produjo la detención de los hoy imputados FRANCISCO JAVIER GÓMEZ MONTILLA y DANIEL JOSÉ SANTIAGO.

-CAPÍTULO IV-
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, esta Representación Fiscal considera inequívocamente que la acción desplegada por el imputado FRANCISCO JAVIER GÓMEZ MONTILLA, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto artículo 149 Segundo de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos; asimismo, esta Representación Fiscal considera inequívocamente que la acción desplegada por el imputado DANIEL JOSÉ SANTIAGO, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto artículo 149 Segundo de la Ley Orgánica de Drogas, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, todo causado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ORDEN PUBLICO, que textualmente establecen lo siguiente:
Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Ley Orgánica de Drogas)
Artículo 149. El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de Quince a Veinticinco años"...PRIMER APARTE: Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos marihuana, genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola quinientos (500) unidades de droga sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión...". (Subrayado por el Ministerio Público).
Aprovechamiento de vehículo Proveniente de Delito (Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos)
Artículo 9.- Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualquiera de las acciones prevista en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.
Ocultamiento de Arma de fuego (Código Penal)
Artículo 277.- El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.
La subsunción que se hace, es conforme al hecho narrado en el capítulo II, de la presenta acusación, toda vez que la conducta desplegada por los imputados FRANCISCO JAVIER GÓMEZ MONTILLA y DANIEL JOSÉ SANTIAGO, en dichos hechos encuadra perfectamente en el tipo penal invocado por esta Representación Fiscal.

-CAPÍTULO V-
MEDIOS DE PRUEBA
…”. Ofrecemos de acuerdo a lo establecido en el numeral 5., del Artículo 308 de nuestra norma Adjetiva Penal, como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, con indicación de su pertinencia y necesidad los testimonios de los siguientes testigos, que deberán ser citados por ante ese Tribunal de conformidad con lo que establece los Artículos 164 y 173 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de pruebas, consagrados en los artículos 181 y 182 Ejusdem; a los efectos de demostrar la veracidad del argumento esgrimido por esta Representación Fiscal en relación a los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DELITO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
EXPERTOS
Se promueven como pruebas periciales a los fines de ser incorporadas al debate oral y público, mediante la deposición de los expertos que las suscriben, previa su exhibición y lectura, conforme a lo dispuesto en los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:
1.- Toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística. Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la Prueba de Orientación de fecha 15-05-2013, y Experticia Botánica No 9700-
057-250; la necesidad para acreditar la existencia del cuerpo del delito y la pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público el tipo de sustancias obtenido, la metodología empleada para determinar el origen de las mismas sustancias, y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona.
2.- Declaración del experto GUZMAN PÉREZ, adscrita al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística. Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, quien en fecha 15-05-2013, practico la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-249, al arma de fuego incriminada. Medio de prueba útil, necesaria, por cuanto se trata del peritaje practicado al arma de fuego incautada a FRANCISCO JAVIER GÓMEZ MONTILLA. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declaración del experto YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien en fecha 16-05-2013, practico la Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real N° 9700-0254-EV-236, al vehículo incriminado. Medio de prueba útil, necesario, por cuanto se trata del peritaje practicado al vehículo incautado a los imputados FRANCISCO JAVIER GÓMEZ MONTILLA y DANIEL JOSÉ SANTIAGO. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES
Se promueven como pruebas testimoniales a los fines de ser incorporadas al debate oral y privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 181 y 182 Ejusdem, las siguientes:
1. Declaraciones de los funcionarios DETECTIVE JESÚS REYES, INSPECTORES MIGUEL GARCÍA Y ALMER RAMÍREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 186, 228, y 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 337 Ejusdem, deponga sobre el contenido de la Inspección y del Acta Policial de fecha 15-05-2013, realizada en la presente investigación, y reconozca su firmas en las mismas. Basándose la pertinencia del presente medio probatorio ofrecido por cuanto deja constancia de los elementos de convicción colectados en dichas actuaciones y necesaria, ya que a través de su testimonio, podrán ilustrarse de manera diáfana y directa las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrió las aprehensiones de los imputados. Así mismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 Ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de las actas suscritas por estos Testigos.
DOCUMENTOS A SER LEÍDOS Y EXHIBIDOS EN LA SALA DE AUDIENCIA AL MOMENTO DE CELEBRASE EL JUICIO ORAL.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de pruebas consagrados en los artículos 181 y 182 Ejusdem el Ministerio Publico ofrece los medios probatorios siguientes a los fines de que sean leídos, exhibidos y presentados a los testigos durante sus declaraciones, solicitando sean reconocidos e informen sobre los mismos.
1. Prueba de Orientación de fecha 15-05-2013, y Experticia Botánica 9700-057-250, cursante en el presente expediente, suscrita por el experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística. Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa. Esta Representación Fiscal, considera que es pertinente y necesario evacuar en el debate oral y público, la lectura y compresión de las Experticias ante mencionada, toda vez que en el mismo se asientan los resultados de las experticias sobre la sustancia incautada a los hoy imputados.
2. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-249 de fecha 15-05-2013, cursante en el presente expediente, suscrita por el experto GUZMAN PÉREZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística. Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa. Esta Representación Fiscal, considera que es pertinente y necesario evacuar en el debate oral y público, la lectura y compresión de la Experticia ante mencionada, toda vez que en el mismo se asientan los resultados de la experticia sobre la arma de fuego incautada a los hoy imputados.
3. Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real N° 9700-0254-EV-236 de fecha 16-05-2013, cursante en el presente expediente, suscrita por el experto YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa. Esta Representación Fiscal, considera que es pertinente y necesario evacuar en el debate oral y público, la lectura y compresión de la Experticia ante mencionada, toda vez que en el mismo se asientan los resultados de la experticia sobre el vehículo incautada a los hoy imputados.

La anterior pruebas dará por demostrados luego de su evacuación que efectivamente ocurrió el hecho punible y que los mencionados imputados FRANCISCO JAVIER GÓMEZ MONTILLA y DANIEL JOSÉ SANTIAGO son responsables de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto artículo 149 Segundo de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos, todo causado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ORDEN PUBLICO.
-CAPÍTULO VI-
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal conjunta solicitan formalmente:

1) Sea admitido en su totalidad el presente libelo acusatorio, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento oral y público, de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GÓMEZ MONTILLA y DANIEL JOSÉ SANTIAGO, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto artículo 149 Segundo de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos, todo causado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ORDEN PUBLICO.
2) Sean admitidos todos y cada uno de los medios de prueba promovidos en la presente acusación, por ser los mismos útiles, legales, pertinentes y necesarios, y traídos al proceso a través de medios lícitos, y con absoluto apego a los derechos y garantías constitucionales y legales.
3) Fijar la oportunidad en que haya de celebrase la Audiencia Preliminar ante ese Juzgado Primero de Control a los fines de que sean oídas las partes, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) Solicito se mantenga la medida de coerción personal dictada en contra de los identificados imputados, toda vez que con relación a las circunstancias que originaron la referida medida de coerción no ha variado, todo lo contrario, se agravan con la presentación del presente escrito acusatorio.
5) Una vez oídas las partes y admitido el presente escrito de acusación, así como los medios probatorios en él ofrecidos, se ordene el pase a juicio de la presente causa a los fines de proceder al enjuiciamiento público de los imputados FRANCISCO JAVIER GÓMEZ MONTILLA y DANIEL JOSÉ SANTIAGO…”.

En efecto, en el presente caso correspondiendo a esta Primera Instancia en Funciones de Control realizar el control formal y el control material del acto conclusivo acusatorio, observa que la acusación antes transcrita reúne los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desarrolla cada uno de los requerimientos previstos en esa norma. al identificar al imputado y su Defensa Técnica; hacer un breve relato de los hechos objeto de la acusación; desarrollando cada uno de los fundamentos de la imputación indicando individualmente las inferencias que obtiene; señalando el precepto jurídico aplicable o propuesta de adecuación típica del hecho, razonando su criterio a partir de los actos de investigación pertinentes; ofreciendo los medios de prueba, con indicación de los motivos de pertinencia y necesidad; y finalmente, dirigiendo al Tribunal la solicitud formal de enjuiciamiento del imputado. Por consiguiente, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación satisface las expectativas de legalidad formal exigidas por la ley. Así se declara.
En cuanto al control material, observa quien decide que a través de los fundamentos de la acusación, constituidos por: el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15 de Mayo de 2013 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Jesús Reyes, en la que se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GÓMEZ MONTILLA y DANIEL JOSÉ SANTIAGO, cuando fueron abordados por funcionarios adscritos a ese cuerpo de investigación penal, quienes encontraron en poder del primero, a la altura de la pretina de su pantalón, del lado derecho, un arma de fuego tipo revólver con tres cartuchos sin percutir, y al segundo de los nombrados, en el bolsillo del lado izquierdo, dos envoltorios elaborados en cinta plástica y papel sintético de color negro contentivos en su interior de restos vegetales de presunta marihuana, así como también que el vehículo en el cual se desplazaban presentaba una solicitud por la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según Expediente Nº K-13-0056-01454 por el delito de ROBO, de fecha 05 de Marzo de 2013; la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1028 de fecha 15 de Mayo de 2013, suscrita por los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Almer Ramírez, Miguel García y Jesús Reyes, en UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR CON CALLE 06, FRENTE AL LOCAL COMERCIAL DENOMINADO “OPSIS”, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde ocurrió el hecho, en la que dejaron constancia de la existencia y características del lugar; el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº P-12933 referida a DOS ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE P RESUNTA DROGA, DE LA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO BRUTO DE 39,9 Y 58,1 GRS, RESPECTIVAMENTE; el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº P-12934 referida a UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, CALIBRE 38, MARCA SMITH & WESSON, SERIALES DEVASTADOS, Y TRES BALAS DEL MISMO CALIBRE, MARCA CAVIM; el RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 9700-160-0773 de fecha 15 de Mayo de 2013 practicado al ciudadano DANIEL JOSÉ SANTIAGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.077.479, en el que queda constancia de que NO TIENE LESIONES FÍSICAS NI SECUELAS DE HABERLAS PADECIDO; el RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 9700-160-0772 de fecha 15 de Mayo de 2013 practicado al ciudadano FRANCISCO JAVIER GÓMEZ MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.855.851, en el que queda constancia de que NO TIENE LESIONES FÍSICAS NI SECUELAS DE HABERLAS PADECIDO; el ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 15 de Mayo de 2013, practicada por el Farmacéutico Toxicólogo (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Juan José Ledezma Carmona, a las sustancias incautadas; la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-249 de fecha 15 de Mayo de 2013 practicada por el experto (CICPC) Guzmán Pérez al arma de fuego incautada; la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nº 9700-0254-EV-236 de fecha 16 de Mayo de 2013 practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) al vehículo incautado; y finalmente, la EXPERTICIA DE COMPROBACIÓN BOTÁNICA Nº 9700-057-250 practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, en la que constató que la evidencia incautada se trata de MARIHUANA, con un PESO NETO de OCHENTA Y UN GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS; son todas evidencias que conducen a acreditar la comisión de los hechos punibles de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149, aparte segundo, de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, como también razones para considerar que los antes nombrados ciudadanos son presuntos autores o partícipes en la comisión de los mismos en los términos planteados en la acusación formulada por la Fiscalía Primera con Competencia en Materia de Drogas, con la subsanación del defecto de forma realizada por el Ministerio Público en lo que se refiere al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), respecto al cual manifestó que se dirigía exclusivamente al ciudadano FRANCISCO JAVIER GÓMEZ MONTILLA; y, por consiguiente, hay una expectativa razonable de sentencia condenatoria, motivo por el cual la acusación reúne también los requisitos materiales como para superar la evaluación formal y material de la fase intermedia, debiendo por tanto ser totalmente admitida. Así se declara.

Así mismo, el Tribunal admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, es decir, EXPERTOS: 1.- Toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística. Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la Prueba de Orientación de fecha 15-05-2013, y Experticia Botánica No 9700-057-250; 2.- Declaración del experto GUZMAN PÉREZ, adscrita al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística. Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, quien en fecha 15-05-2013, practico la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-249, al arma de fuego incriminada; 3.- Declaración del experto YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien en fecha 16-05-2013, practico la Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real N° 9700-0254-EV-236, al vehículo incriminado. TESTIMONIALES: 1. Declaraciones de los funcionarios DETECTIVE JESÚS REYES, INSPECTORES MIGUEL GARCÍA Y ALMER RAMÍREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 186, 228, y 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 337 Ejusdem, deponga sobre el contenido de la Inspección y del Acta Policial de fecha 15-05-2013, realizada en la presente investigación, y reconozca su firmas en las mismas. DOCUMENTOS A SER LEÍDOS Y EXHIBIDOS EN LA SALA DE AUDIENCIA AL MOMENTO DE CELEBRASE EL JUICIO ORAL: 1. Prueba de Orientación de fecha 15-05-2013, y Experticia Botánica 9700-057-250, cursante en el presente expediente, suscrita por el experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística. Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa; 2. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-249 de fecha 15-05-2013, cursante en el presente expediente, suscrita por el experto GUZMAN PÉREZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística. Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa; Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real N° 9700-0254-EV-236 de fecha 16-05-2013, cursante en el presente expediente, suscrita por el experto YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa; por reunir tales pruebas los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad exigidos por la Ley. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica del acusado DANIEL JOSÉ SANTIAGO, mediante escrito que corre inserto a los folios 163 y 164 Pieza 1 del Expediente, observa el Tribunal que de acuerdo al sello estampado por el Alguacilazgo, fueron recibidas el día 17 de Julio de 2013. Así mismo, habiendo sido fijado el acto de la Audiencia Preliminar para el día 23 de Julio de 2013, según consta en el Acta inserta al folio 134 del Expediente, se deduce que tal ofrecimiento de pruebas fue EXTEMPORÁNEO, ya que desde la fecha de interposición hasta la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar transcurrieron los días 18-07-2013, 19-07-2013, 22-07-2013 y 23-07-2013, es decir CUATRO DÍAS DE DESPACHO, lapso que no se corresponde con el previsto en el encabezamiento del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual HASTA CINCO DÍAS ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO FIJADO PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, PODRÁN REALIZAR POR ESCRITO LOS ACTOS SIGUIENTES: 7. PROMOVER LAS PRUEBAS QUE PRODUCIRÁN EN EL JUICIO ORAL, de lo que se infiere que el día 15-07-2013 era el último día en el cual las partes podían ejercer las correspondientes facultades y cargas en el presente caso, por lo cual lo que procede es INADMITIR las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica. Así se resuelve.
Finalmente, habiendo manifestado su voluntad el acusado de no acogerse a alguna de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, es por lo que el Tribunal acordó la apertura a juicio oral y público. Así se decide.

Finalmente, solicitó la Defensa Técnica la revisión de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su momento a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GÓMEZ MONTILLA y DANIEL JOSÉ SANTIAGO, y su sustitución por una menos gravosa. El Tribunal consideró que habiéndose ratificado la calificación jurídica provisional del hecho, la imputación en contra de los antes nombrados ciudadanos, como también que ha sido criterio pacífico por reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que no debe otorgarse medidas procesales que conduzcan a la impunidad de los delitos referidos a tráfico de estupefacientes, como se aprecia de la Sentencia Nº 875 de 26 de Junio de 2012, en la que expuso lo siguiente:
“…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…”.

Con base en estas razones, es por lo que considera quien decide que lo procedente es declarar SIN LUGAR la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PREVIO: Con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta formulada por la Defensa Técnica del co-acusado FRANCISCO JAVIER GÓMEZ MONTILLA, del Acta de Investigación Penal de fecha 15 de Mayo de 2013 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Detective Jesús Reyes, por no haber constatado esta Primera Instancia el agravio constitucional denunciado por el solicitante;

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 28 de Junio de 2013 por la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas del Estado Portuguesa en contra de FRANCISCO JAVIER GÓMEZ MONTILLA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.855.851, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 21 de Octubre de 1989, hijo de Ramona Montilla y Francisco Gómez; de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio El Valle, Calle Principal, casa s/n, Mesa de Cavacas, Municipio Guanare, Estado Portuguesa; y DANIEL JOSÉ SANTIAGO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.077.479, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 25 de Abril de 1992, hijo de Adelina Santiago, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio El Valle, Calle Principal, casa s/n, Mesa de Cavacas, Municipio Guanare, Estado Portuguesa; en contra de FRANCISCO JAVIER GÓMEZ MONTILLA por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149, aparte segundo, de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y en contra del ciudadano DANIEL JOSÉ SANTIAGO por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149, aparte segundo, de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, observa esta Primera Instancia lo siguiente;

SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley. Por el contrario, se inadmiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica del ciudadano DANIEL JOSÉ SANTIAGO por haber sido ofrecidas extemporáneamente de acuerdo al encabezamiento del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral;

CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;

QUINTO: Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

SEXTO: Con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD planteada por los Defensores Técnicos.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez que adquiera el carácter de firme.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).