REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2
Guanare, 17 de Septiembre de 2013
203° y 154°
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:
I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA OBJETO DEL ACTO CONCLUSIVO
VIVIANO ANTONIO PERAZA CASTELLANOS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.606.128, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 08 de Noviembre de 1984, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio “19 de Abril”, Sector 2, Calle 07 con Avenida 04, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa;
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso de acuerdo al relato Fiscal ocurrieron el día 23 de Mayo de 2013 entre horas de la medianoche y madrugada del día 24 de Mayo de 2013 en un lugar público del Barrio 19 de Abril, Calle 12 entre Avenidas 4 y 5, Guanare, Estado Portuguesa, oportunidad en la cual varios jóvenes, hembras y varones, menores y mayores de edad, se reunieron para departir, entre ellos la adolescente REINA KARLA URBINA ARAUJO, quien en un momento determinado se sintió en avanzado estado de alicoramiento, y le pidió a uno de sus compañeros, a quien nombró como NANO, que la acompañara a su casa, y dijo no recordar más nada, hasta el día siguiente cuando se encontraba en su habitación de la casa donde reside con su familia, y su hermana KAIREN le dijo que otro pariente la había encontrado en su cerca de la casa, semi desnuda, pero ella no recordaba qué había pasado, y fue entonces cuando se dio cuenta de que había sido abusada sexualmente.
En el curso de las investigaciones ordenadas con motivo de la denuncia formulada, se pudo determinar a través de los testimonios recabados, que ciertamente, estuvieron reunidos en la oportunidad antes indicada varios jóvenes de nombres RAFAEL ANTONIO, NANO, ALEX, DAVID Y ELIUZ, siendo el denominado NANO de nombre VIVIANO ANTONIO PERAZA CASTELLANOS; que en un momento determinado aproximadamente a la una de la mañana, la adolescente actualmente señalada como víctima se fue con estos jóvenes hacia el patio de una casa cercana, donde al parecer fue objeto de acceso carnal; como también, a través de la declaración de este mismo ciudadano, rendida en la Audiencia Oral en la que reconoció haber mantenido relaciones con la joven siendo aproximadamente las dos de la mañana, aún cuando aseveró que habían ocurrido por insistencia de la joven.
Con motivo de esta denuncia fue abierta la correspondiente investigación penal, en el curso de la cual fue solicitada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano VIVIANO ANTONIO PERAZA CASTELLANOS, siendo acordada en fecha 05 de Junio de 2013 por este mismo Despacho Judicial, la cual se hizo efectiva en fecha 08 de Junio de 2013.
Con motivo de esta aprehensión se dio curso al correspondiente proceso; y en fecha 22 de Julio de 2013 la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO en contra del ciudadano VIVIANO ANTONIO PERAZA CASTELLANOS, atribuyéndole la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en fecha 11 de Septiembre de 2013, en el curso de la cual el Ministerio Público ratificó la acusación formulada como también la oferta de pruebas, y fueron ejercidos los actos de defensa correspondientes. Finalizada la Audiencia, se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano VIVIANO ANTONIO PERAZA CASTELLANOS por el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como también admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, inadmitiendo las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica por su manifiesta extemporaneidad; y dado que el acusado manifestó no tener interés en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparecieran ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
En relación a la admisibilidad de la acusación formulada por la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Portuguesa en contra de VIVIANO ANTONIO PERAZA CASTELLANOS por el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa esta Primera Instancia lo siguiente.
De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito en el cual desarrolla cada uno de los requerimientos contemplados en los numerales antes reproducidos en los siguientes términos:
“… Quien suscribe, abogada MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO, procediendo en este caso con el carácter de Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con Competencia Víctimas Niño, Niña y Adolescente (Penal Ordinario), en pleno ejercicio de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numeral 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 111, numeral 4o y 308 del Código Orgánico Procesal Penal; presento la presente ACUSACIÓN en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y DEL ABOGADO DEFENSOR
VIVIANO ANTONIO PERAZA CASTELLANOS, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacido el 08-11-1994 , de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad 25.606.128, residenciado calle 07, con avenida 4, sector 02, Barrio 19 de Abril del Municipio Guanare estado Portuguesa,
Siendo su Defensora Pública LIDIA RIVERO, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Portuguesa, quien fuera debidamente juramentad ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA
REINA KARLA URBINA ARAUJO (Los datos de ubicación de la víctima se omite por razones de ley.
CAPITULO II
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, en el Barrio 19 de Abril, sector 02, calle 12, entre avenidas 4 y 5, Guanare, estado Portuguesa, en horas de la noche, la adolescente REINA KARLA URBINA ARAUJO, se fue para una Campaña Evangélica, en compañía de una amiga de nombre PAOLA MILAGROS ARANGUREZ LÓPEZ, y al culminar dicha campaña se fueron a casa del novio de la adolescente antes mencionada Iván, posteriormente, la adolescente PAOLA ARANGUREZ se marchó y la adolescente REINA KARLA URBINA se encontró con la adolescente VILMARY LILIZBETH MENDOZA, quienes decidieron ir a ingerir licor con los ciudadanos a quienes las adolescentes conocen como NANDO, ANTONIO, ALEJANDRO Y ELIU, y se sentaron una acera cerca de la vivienda de la víctima, ya siendo las 12:00 horas de la noche, la adolescente REINA KARLA, se encontraba muy mareada, y les manifestó a sus compañeros que se iba a dormir, situación que aprovechó el mencionado como NANDO, para acompañarla y la llevó hasta en el patio lateral izquierdo de una vivienda sin numero de asignación visible, ubicada en el barrio 19 de abril sector 02, donde la despojó de su pantalón y su ropa interior la cual la lanzó sobre el techo de la vivienda y abusó sexualmente de ella, por la vía vaginal y anal, y una vez que culminó, se fue del lugar dejando a la sola, inconsciente y semidesnuda, siendo encontrada por el cuñado de la víctima de nombre JUAN CARLOS LINARES, quien procedió a llevarla hasta su casa.
Al siguiente día, la adolescente REINA KARLA URBINA, formuló la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde le realizaron el examen médico a la adolescente, en el que se observó EXAMEN FÍSICO: equimosis en parte anterior de ambos muslos, EXAMEN GINECOLÓGICO: genitales externos anatómicamente bien conformados introito vaginal con laceraciones en la pared izquierda e interior del labio menor, laceración en horquilla vulvar, HIMEN con laceración múltiples reciente aun sangrantes EXAMEN ANO RECTAL. Laceración entre los pliegues anales muy doloroso a la palpitación, y en actos de investigación realizados, se logró ubicar al mencionado como NANDO, quien quedó plenamente identificado como VIVIANO ANTONIO PERAZA CASTELLANOS, de 19 años de edad.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN. CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN
PRIMERO. DENUNCIA: de fecha 24/05/2013, de la ciudadana URBINA ARAUJO REINA KARLA, (Los datos se omiten por razones de Ley), quien sin ningún apremio manifestó lo siguiente: "Anoche yo me fui para una campaña evangélica, con Paola, mi amiga al terminar la campaña me fui con Paola a casa de Iván quien es el novio de Paola después Paola se fue a dormir, y me encontré con Vilmary y nos fuimos a beber con, Nando, Antonio, Alejandro Filiu, nos bebimos una botella de litro de aguardiente, Che Brand, Vilmary se fue de donde estábamos bebiendo, a eso de las 12 horas de la noche del día de ayer jueves 23-05-2013, yo me quedo bebiendo con los muchachos, después como yo estaba muy rascada, Nano me dijo para acompañarme, yo creo que le dije vamonos de ahí no recuerdo nada hasta esta mañana que yo me encontraba, en mi cuarto, en mi casa, y me dice mi hermana kairen que JUAN CARLOS LINAREZ, quien es mi cuñado, me había conseguido cerca de la casa semi desnuda pero yo no me acuerdo de nada porque estaba muy tomada, ahí que cuando me doy cuenta que había abusado de mi, pero yo no se quien me violo es todo. Seguidamente el funcionario receptor entrevista a la denunciante de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted lugar hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: "Eso fue el día de ayer 23 de mayo del 2013, en horas de la noche, yo me fui a beber a eso de las 11 horas de la noche, cerca de mi casa pero en la acera, "SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona se percato de los hechos antes narrados? CONTESTO: no se pero yo me puse a beber fue con Nano, Antonio, Alejandro, Vilmary, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento donde puede ser ubicados los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: Nano, Antonio, Alejandro, Vilmary, viven en el barrio 19 de abril no se la dirección exacta pero se llegar, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted su persona tiene algún noviazgo con alguno de los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: no QUINTA PREGUNTA: ¿diga usted su persona frecuenta a consumir bebidas alcohólicas con el grupo de personas antes nombrados? CONTESTO: de irme a beber con ellos es primera vez, pero si he compartido con ellos en varias fiestas en el barrio el único que estaba con una vaina conmigo era Nando, me decía que quería cuadra conmigo pero yo le decía que no SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se refería el ciudadano Nando, cuando le manifestaba querer cuadrar con su persona? CONTESTO: bueno yo le entendí que era para mantener relaciones sexuales, SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento en que otro lugar consumieron licor? CONTESTO: nada mas en la acera OTRA PREGUNTA ¿Diga usted las características de la vestimenta que vestía ayer jueves en la noche? CONTESTO: un pantalón rojo, unas sandalias negras, un top color negro de ropa interior cargaba un hilo color fucsia OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted donde esta la vestimenta antes descrita CONTESTO: toda la ropa que cargaba anoche esta en mi casa el hilo no se donde se me quedo y las sandalias tampoco se donde las deje, OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted desea agregar? CONTESTO no es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es el testimonio de la víctima, donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así mismo hizo del conocimiento de los hechos a la autoridad competente.
SEGUNDO: MEDICATURA FORENSE N° 9700-160-0849. de fecha 24-05-2013., suscrita por el medico forense EGAR ORLANDO CROCE, realizado a la adolescente URBINA ARAUJO REINA KARLA, titular de la cédula de identidad N° 27216544, venezolana, natural de esta ciudad de 14 años, donde se diagnostica lo siguiente: EXAMEN FÍSICO, equimosis en parte anterior de ambos muslos. EXAMEN GINECOLÓGICO, genitales externos anatómicamente bien conformados introito vaginal con laceraciones en la pared izquierda e interior del labio menor, laceración en horquilla vulvar, HIMEN con laceración múltiples reciente aun sangrantes EXAMEN ANO RECTAL. Laceración entre los pliegues anales muy doloroso a la palpitación
Estado General Regulares Condiciones.
Tiempo de curación 25 Días
Privación de ocupación 25 Días
Asistencia médica: 01 reconocimiento
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto el médico forense deja constancia del aspecto ginecológico de la víctima, donde se observa desfloración reciente, lo que concuerda con lo manifestado por la adolescente.
TERCERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de mayo del 2013, suscrita por el Funcionario inspector YENNY OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Iniciando con las averiguaciones relacionadas con las actas procésales ero K-13-0254-01097 que se instruye por ante este Despacho, por la Presunta comisión de uno de los Delitos Previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Vida Libre de Violencia, me trasladé en compañía del funcionario Técnico DETECTIVE GUZMAN ALBERTO PÉREZ, y la ciudadana URBINA ARAUJO REINA KARLA, identificada en actas anteriores por figurar como victima en la presente hacia el Barrio 19 de abril, sector 02, entre avenidas 4 y 5, Guanare estado Portuguesa, a fin de realizar primeras diligencias realizadas con la presente causa y ubicar a las personas mencionadas como Antonio, Alejandro, Vilmary, quienes pudiera tener conocimiento de los hechos investigados al igual que con el paradero del ciudadano Nano presunto autor de los hechos investigados, una vez, ya estando en la referida dirección y luego de un recorrido la victima nos indico el sitio exacto donde ocurrieron los hechos siendo esta una vivienda familiar pintada en color rosado, motivo por el cual nos apersonamos hasta la misma donde , a una vez allí sostuvimos entrevista con una persona de sexo masculino a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones quedo identificado como FERNANDEZ LÓPEZ RAFAEL ANTONIO, venezolano natural de Guanare estado Portuguesa, de 17 años de edad, de fecha de nacimiento 26-09-1995, de profesión u oficio obrero, residenciado en la barrio 19 de abril sector 02, calle 15, casa sin numero Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 24.615.597, teléfono de ubicación 0414-57859911, de igual forma indico estar de visita en dicha residencia allí residen unos familiares del mismo así indico ser una de las personas solicitadas por la presunta comisión motivo por el cual se procedió a entregarle boleta de citación, a fin de que compadezca por ante este despacho en fecha y hora indicada, seguidamente se procedió a realizar un recorrido por las adyacencias de la vivienda exactamente en la parte del patio, a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico que guarden relación con la presente causa, donde se logro la ubicación de una prenda intima ( pataleta tipo hilo) de color rosado presumiendo que sea la que cargaba la victima el día que ocurrieron los hechos, motivo por la cual el funcionario técnico procede a fijarla colectar y rotularla, de igual forma procede a fijar la respectiva inspección técnica la cual anexa a la presente acta de investigación, seguidamente nos retiramos del lugar trasladarnos hasta las avenida principal del mencionado barrio lugar donde esta fijada la residencia de la adolescente mencionada como Vilmary una vez en la misma sostuvimos entrevista con moradores del sector a quienes luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial e imponer el motivo de nuestra presencia nos señalaron la vivienda exacta, motivo por el cual nos apersonamos hasta la misma donde fuimos atendidos por una adolescente a quien luego de identificarnos como funcionarios policiales activos, nos manifestó ser la persona solicitada por a presente comisión quedando identificada como MENDOZA MENDOZA VILMARY LILIZBETH, venezolano natural de Guanare estado Portuguesa, de 14 años de edad, de fecha de nacimiento 06-12-1998, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la barrio 19 de abril sector 02, avenida principal después del puente entre calles 5 y 6, casa sin numero Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero , teléfono de ubicación 04160521712, no cedulado. de igual forma dicha adolescente, nos manifestó tener conocimiento de los hechos por cuanto la misma estuvo compartiendo con la victima por lo que solicitamos nos acompañara a fin de recibirle entrevista a lo que cedió sin ningún impedimento de igual forma la identificamos si tenia conocimiento donde podría ser ubicada la adolescente mencionada como Paola indicándonos por lo que nos trasladamos hasta la vivienda exacta señalada, donde una vez allí sostuvimos entrevista con una adolescente la cual fue señalada como la solicitada por la comisión, a quien luego de identificarnos como funcionarios policiales activos de este cuerpo policial e imponerle el motivo de nuestra presencia dijo ser la persona solicitada quedando identificada de la siguiente manera ARANGUREN LÓPEZ PAOLA MILAGROS, venezolano natural de Guanare estado Portuguesa, de 14 años de edad, de fecha de nacimiento 24-02-1999, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la barrio 19 de abril sector 02, calle 03, casa sin numero, Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-29995855, teléfono de ubicación 0426 5521181, seguidamente le indicamos que debería acompañarnos a fin de recibir entrevista a lo que accedió sin ningún impedimento, seguidamente nos retiramos del lugar procediendo a retornar hasta oficina conjuntamente con las adolescentes VILMARY LILIZBETH y PAOLA MILAGROS, a fin de recibirle entrevista donde una vez aquí se le informo a la superioridad del resultado de dicha comisión, es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
Este es un elemento de convicción que sirve como fundamento de imputación por cuanto los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de las actuaciones realizadas en la presente causa.
CUARTO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 1.120 de fecha 24 de mayo de 2013,suscrita por los funcionarios INSPECTOR YENNY OLIVARES Y DETECTIVE GUZMAN PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: EN EL PATIO LATERAL IZQUIERDO DE UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE, UBICADA EN EL BARRIO 19 DE ABRIL SECTOR 02. MUNICIPUIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se practicar Inspección de conformidad con al Articulo 202 ;del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente lo lugar a ser inspeccionado lo constituye , un sitio de suceso , con clima ambiental cálido iluminación natural, clara de buena intensidad, en el patio lateral izquierdo de una vivienda ubicada en la dirección mencionada donde se, avista que la misma se encuentra provista de una cerca protectora elaborada en alambre tipo púa y estantillos de madera incrustados, como medio de acceso presenta una puerta elaborada de madera artesanal alambre y estantillos de madera la misma nos permite el acceso al patio lateral del cual se encuentra conformado por una capa de suelo natural (tierra), asimismo se avista una vivienda tipo rural conformada por paredes frisadas y pintadas de color rosado, techo de laminas de acerolit en sus laterales se observan dos ventanas elaboradas en natal y cristales de aspecto transparente, como medio de acceso presenta una puerta de una hoja tipo batiente elaborada en metal pintada de color blanco de igual manera en su parte principal con respecto a su fachada se observa un espacio que funge como sala de estar, (porche) misma se encuentra techada con una placa de cemento (platabanda), piso de cemento pulido, continuando presente inspección técnica se realiza una minuciosa búsqueda de material de interés criminalístico que guardó relación con el caso, donde se logra observar sobre el techo anteriormente descrito una prenda intima de uso femenino, "pantaleta elaborada en fibras naturales de color rosado, la misma es colectada en un sobre rotulado con la letra A todo esto para el momento de realizar la Presente inspección, Es todo Este es un elemento de convicción que sirve como fundamento de imputación por cuanto se deja constancia de la existencia, ubicación y características del lugar de los hechos.
QUINTO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha, 13-0254-01097, suscrita por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, siendo las evidencias colectada Una prenda de vestir denominada blúmers de color rosada con una figura estampada Funcionario que colecto la evidencia Guzmán Pérez credencial 353668. Con la cadena de registro de custodia se deja constancia de las formalidades para el traslado de las evidencia.
SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-05-2013 de la adolescente VILMARY LILIBETH MENDOZA MENDOZA, (Los datos se omiten por razones de Ley), y en consecuencia manifestó lo siguiente: "Me encuentro en este despacho ya que estaba en mi casa el día de hoy cuando llego una comisión, de acá y me estuvieron preguntando si yo sabia algo sobre la violación que había hecho a una de las muchachas a quien conozco como Reina Carla por lo que les dije que si tenia conocimiento de lo que ellos pidieron que los acompañara y en relación al caso pude decir que yo anoche me conseguí con unos amigos de nombre David Alex y me puse a echar cuentos ellos en eso llego esta chamita Carla en compañía de Crelianni, nos pusimos a echar cuentos un rato luego ellas se fueron y al ratito regreso Carla Reina para donde nosotros estábamos, de allí le dije a Carla que nos fuéramos para la casa de Frai, una vez que llegamos allí Frei estaba pero frente a la casa de el estaba un primo de el de nombre Rafael Antonio, a quien conozco como Ñoño, también estaba Viviano Antonio Peraza a quien le decimos Nano, estaba Alex David y Elius entonces ellos dijeron que iban a comprar una botella de miche y Carla les dijo que si entonces salió Alex y David, a comprar la botella al ratico llegaron con la botella empezaron a beber yo me tome un trago y Carla también, empezamos a joder con ellos, pero Carla empezó a sentarse en las piernas de los muchachos uno a uno y es mas empezó a mostrarle unos hilos que cargaba y eran de color rosado que hasta me dijo que los cargo así como me gusta usarlos, yo no le puse cuidado ella siguió metiéndose con los muchachos Carla los agarraba y se los culiaba, claro con ropa yo le di unas manazos por la cabeza para que se quedara quieta, pero ella no hacia caso ya cuando eran como las 12:52 horas de la mañana y lo se porque vi la hora en mi celular le dije que nos fuéramos ya que los muchachos nos estaban invitando para que pasáramos para el patio de la casa donde estaba en frente, ellos se metieron y Carla me dijo que si se iba a meter porque no le tenia miedo a ellos y me dijo que yo si era miedosa que ella si los iba a aguantar a todos, de hecho yo la agarre por el pelo y le dije vámonos, pero ella no quiso y se metió para esa casa y se fue para el porche con el Nano, Alex, David y Elius, y yo me quede en la acera con el gordo ñoño, donde estábamos no se veía nada ya que ya quien salieron todos del porche como si nada, entonces yo me fui y ellos quedaron allí con ella, aunque Alex se me pego atrás para que me quedara mas sin embargo yo llegue a mi casa y Alex se fue me imagino que para donde estaban ellos, luego esta mañana me entere de que supuestamente habían violado a Reina Carla los muchachos y eso es todo. Seguidamente el funcionario receptor entrevista a la denunciante de la manera siguiente PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted lugar hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO "Eso fue anoche en el barrio 19 de abril sector 02, a tres cuadras de mi casa no se el lugar en la dirección exacta donde es, "SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba su persona en el momento en que sucedieron los hechos antes narrados? CONTESTO: estábamos Rafael Antonio a quien conocemos como ñoño, también estaba Viviano Antonio Peraza Castellanos a quien le decimos Nano, Estaba Alex David, Y Elius, Reina Carla y mi persona, luego yo me fui y quedaron ellos allí, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted en el momento en que se encontraban en dicho lugar dichas personas estaban ingiriendo bebidas alcohólicas? CONTESTO: si ellos compraron una botella de miche de ese chembran y hielo de la cual bebimos yo me tome dos tragos CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted especifique las personas que entraron en el porche, de la vivienda a que hace referencia CONTESTO: Bueno se encontraban Viviano Antonio Peraza, Castellanos a quien le decimos Nano, estaba Alex David, Y Elius y ellos empezaron a llamarnos a las dos o sea a Carla y a mi, pero yo no entre y Carla si, no QUINTA PREGUNTA: ¿diga usted llego a observar en el momento en que las personas en entraron a la vivienda en referencia algo extraño,? CONTESTO: no escuche ni vi nada además allí es muy oscuro porque no había bombillo SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a quien pertenece la vivienda a quien hace referencia CONTESTO: allí viven dos hermanos de los cuales son mis amigos, SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las personas a quien se refiere como dueños o residentes de la vivienda en cuestión estuvieron con su persona y el grupo a quien hace referencia?, CONTESTO: no en ningún momento, como dije antes yo me fui y no los vi, OCTAVA PREGUNTA: ¿diga usted tiene conocimiento quien fue la persona que abuso sexualmente de la adolescente Reina Carla? CONTESTO, mientras yo estuve allí con ella no vi nada de eso, mas sin embargo, hoy los comentarios que habían eran que los muchachos habían abusado de ella. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, nombre o apodos de las personas a que hace referencia como los muchachos? Viviano Antonio Peraza, Castellanos a quien le decimos Nano, estaba Alex, David y Elius bueno eso es lo que se escuchaba hoy, pero la verdad es que ella debe saber quien o quienes la violaron. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted que tiempo duro su persona con Viviano Antonio Peraza, Castellanos a quien le dicen Nano, Antonio apoderado ñoño, Alex David, Elius, y Reina Carla, CONTESTO: desde las 9 y algo hasta las 12:52 de la mañana que yo me fui para la casa quedando ellos allí, con Reina Carla también creo que Ñoño también se fue al ratico que yo me fui, DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted desea agregar algo mas? CONTESTO no es todo.
Este es un elemento de convicción que sirve como fundamento de imputación por cuanto es la declarante es un testigo, y deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
SÉPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-05-2013 de la adolescente PAOLA MILAGROS ARANGUREN LÓPEZ, (Los datos se omiten por razones de Ley) y en consecuencia manifestó lo siguiente: "Resulta ser que el día de hoy viernes 24-05-13 aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, me entere por medio de mi hermana de nombre Yesica Valero, quien me dijo que a mi amiga de nombre Reina Carla, la habían violado, al rato me dirigí hasta la casa de Reina Cara para ver si era verdad que la habían violada diciéndome ella, que anoche mientras se encontraba en la esquina cerca de mí casa le dijeron a ella que un muchacho del barrio al cual le dicen el "El Nano' y entonces ella se puso a beber con él, con otra amiga de nombre Vilmari y otros que estaban allí, y entonces luego de haber bebido un rato, perdió el conocimiento, y' que después en la mañana la habían dejado tirada en la cancha del Barrio 19 de Abril Es todo. SEGUIDAMENTE LA ENTREVISTADA ES INTERROGADA POR EL FUNCONARIO RECEPTOR DE LA SIGUIENTE MANERA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, Hora y fecha, en que ocurrieron los hechos que le fueron comentado por la adolescente de la adolescente Reina Carla? CONTESTÓ: Ella no me dijo en qué lugar estaban bebiendo, solo me dijo que eso fue el día de ayer jueves 23-05-13, en horas de la noche' SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, por cual medio tuvo conocimiento de los hechos? CONTESTO: "Mi hermana de nombre Yesica me había dicho pero sin detalles" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted Donde se encontraba usted e día jueves 23-05-13, en horas de la noche? CONTESTO en mi casa acostada CONTESTO: CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento que personas se encontraban ingiriendo licor la noche de ayer jueves 23 -05-2013, junto a su amiga de nombre Reina Carla? CONTESTO: Bueno Reina Carla me había dicho que un muchacho de barrio que le dicen "El Nano", otra amiga de nombre Vilmari, y otros amigos" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su amiga de nombre Reina Carla le comento que persona o personas, fueron las autoras del hecho que se investiga? CONTESTO "Ella me dijo que había sido el Nano quien la habla manoseado, y ella y que le dijo que no, y él le dijo que ella no se iba a ir sola por ahí, que el la acampaba y de ahí supuestamente el la acompaño hasta un lugar del que ella no se acuerda SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano que se llama VIVIANO ANTONIO PERAZA CASTELLANO apodado "El Nano'? CONTESTO: el vive por el Barrio 19 de abril pero no se en que lugar SÉPTIMA PREGUNTA: desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: 'No".
Este es un elemento de convicción gue sirve como fundamento de imputación por cuanto es la declarante es un testigo, y deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en gue ocurrieron los hechos.
OCTAVO : ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de mayo del 2013, suscrita por el Funcionario MAHOMENT JEANS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procésales ero K-13-0254-01097 que se instruye por ante este Despacho, por la Presunta comisión de uno de los Delitos Previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Vida Libre de Violencia, y luego de haber leída todas y cada una de las actas de entrevista tomadas se puede evidenciar que la persona que presuntamente abusara sexualmente de la adolescente URBINA ARAUJO REINA KARLA, plenamente identificada en actas por fungir como victima, trata de un ciudadano mencionado como Viviano Antonio Peraza Castellanos, apodado el Nano y que el mismo tiene su residencia en el Barrio 19 de abril sector 02, de esta casa sin numero Guanare estado Portuguesa, motivo por el cual procedí a trasladarme en compañía del funcionario inspector YENNY OLIVAR, en la unidad P-40C, de ubicar a dicho ciudadano una vez en el referido lugar y luego de sostener entrevista con moradores del lugar a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, e imponerlo de el motivo de nuestra visita, estos se mostraban temerosos al solicitar información sobre la residencia prenombrado ciudadano, mas sin embargo logramos nos indico la vivienda exacta la cual nos apersonamos hasta dicha vivienda, la cual esta conformada por una cerca protectora, como entrada un vano, de igual forma se avista una vivienda elaborada en paredes de bloques de cemento frisados y pintadas en color verde y morado, techa de laminas de acerolit color rojo, de igual forma exhibe como entrada una puerta de una hoja batiente elaborada en metal pintada en color negro y sus laterales ventana de metal pintadas en color negro dicha vivienda se encuentra ubicada en la calle 7, con avenida 4 de la barrera visitada seguidamente procedimos a apersonarnos hacia la misma donde luego de varios llamados a la misma no fuimos atendidos por ninguna persona notando que la misma se encuentra cerrada y aparentemente sin personas alguna en el momento de nuestra visita, seguidamente y en vista de que no pudimos ingresar a la vivienda de igual forma ubicar al ciudadano mencionado como presunto autor de los hechos, es por lo que surge la necesidad de solicitar a la fiscalía a cargo de la investigación tramite ante el Juez de Control correspondiente Visita domiciliaria a fin de inducirnos en dicha vivienda con el objeto de ubicar, e identificar e individualizar al ciudadano VIVIANO ANTONIO PERAZA CASTELLANO apodado "El Nano' presunto autor de los hechos investigados de igual forma ubicar cualquier otra evidencia de interesa criminalístico que nos ayude al esclarecimiento total del mismo.
Este es un elemento de convicción que sirve como fundamento de imputación por cuanto los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de las actuaciones realizadas en la presente causa.
NOVENA: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de mayo del 2013, suscrita por el Funcionario MAHOMENT JEANS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el Artículo 115 153 -266-Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 34, 35, Y 50 del Decreto de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde de esta misma fecha encontrándome en ejercicio de mis funciones en el servicio de la Oficina Inteligencia y Estrategias Preventivas deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procésales numero K-13-0254-01097 que se instruye por ante este Despacho, por la Presunta comisión de uno de los Delitos Previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Vida Libre de Violencia, y luego de haber leída todas y cada una de las actas de entrevista tomadas se puede evidenciar que la persona que presuntamente abusara sexualmente de la adolescente URBINA ARAUJO REINA KARLA, plenamente identificada en actas por fungir como victima, trata de un ciudadano mencionado como Viviano Antonio Peraza Castellanos, apodado el Nano y que el mismo tiene su residencia en el Barrio 19 de abril sector 02, de esta casa sin numero Guanare estado Portuguesa, motivo por el cual | procedí a trasladarme en compañía del funcionario inspector YENNY OLIVAR, en la unidad P-40C, de ubicar a dicho ciudadano una vez en el referido lugar y luego de sostener entrevista con moradores del lugar a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, e imponerlo de el motivo de nuestra visita, estos se mostraban temerosos al solicitar información sobre la residencia prenombrado ciudadano, mas sin embargo logramos nos indico la vivienda exacta la cual nos apersonamos hasta dicha vivienda, la cual esta conformada por una cerca protectora, como entrada un vano, de igual forma se avista una vivienda elaborada en paredes de bloques de cemento frisados y pintadas en color verde y morado, techa de laminas de acerolit color rojo, de igual forma exhibe como entrada una puerta de una hoja batiente elaborada en metal pintada en color negro y sus laterales ventana de metal pintadas en color negro dicha vivienda se encuentra ubicada en la calle 7, con avenida 4 de la barrera visitada seguidamente procedimos a a personarnos hacia la misma donde luego de varios llamados a la misma no fuimos atendidos por ninguna persona notando que I misma se encuentra cerrada y aparentemente sin personas alguna en el momento de nuestra visita, seguidamente y en vista de que no pudimos ingresar a la vivienda de igual forma ubicar al ciudadano mencionado como presunto autor de los hechos, es por lo que surge la necesidad de solicitar a la fiscalía a cargo de la investigación tramite ante el Juez de Control correspondiente Visita domiciliaria a fin de inducirnos en dicha vivienda con el objeto de ubicar, e identificar e individualizar al ciudadano VIVIANO ANTONIO PERAZA CASTELLANO apodado "El Nano' presunto autor de los hechos investigados, de la misma manera se pudo inferir que el mismo pudiera tener bajo su poder armas de fuego por cuanto según información aportada dicho ciudadano presuntamente es conocido en la zona como azote de barrio, de igual forma ubicar cualquier otra evidencia de interesa criminalístico que nos ayude al esclarecimiento total del mismo. Este es un elemento de convicción que sirve como fundamento de imputación por cuanto los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de las actuaciones realizadas en la presente causa.
DÉCIMO PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de mayo del 2013, suscrita por el Funcionario YENNY OLIVAR GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el Artículo 115 153 -266-Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 34, 35, Y 50 del Decreto de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación, Prosiguiendo con las investigaciones siendo las 06:30 horas de la mañana procedí a trasladarme en la unidad en una unidad identificada de esta oficina,, en compañía de los funcionarios INSPECTOR JEANS MAHOMETH, Detective JOSÉ SARMIENTO, JUAN GUEDEZ y LENNYN ESPINOZA, hacia la calle 07, con avenida 4, sector 02, Barrio 19 de Abril del Municipio Guanare estado Portuguesa, Lugar donde se encuentra ubicado el ciudadano VIVIANO ANTONIO PERAZA CASTELLANOS, quien funge como investigado en la presente causa, la cual será objeto de visita domiciliaria acordada por el Juzgado de Control numero 01, de este Circuito Judicial Penal, signada con el numero, 2286-01 en relación a la causa penal K-13-0254-01097, que se instruye por ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Vida Libre de Violencia, con la finalidad de ubicar identificar e individualizar a dicho ciudadano, de igual manera incautar armas de fuego y cualquier otra evidencia de interesa criminalístico donde una vez presentes y haciéndonos acompañar de los ciudadanos ANTONIO CASIANI FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad de 46 años de edad, fecha de nacimiento 28-05-1967, años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono de ubicación 0416-7769951, residenciada en la calle principal casa sin numero del Barrio 19 de abril, Guanare estado Portuguesa. Cédula de identidad número V-119350823, y JOSÉ ALCIDES GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad de 31 años de edad, fecha de nacimiento 09-08-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico de refrigeración teléfono de ubicación no tiene residenciada en Barrio 19 de abril, sector 02, calle 8, avenidas 4 y 5, casa sin numero, Guanare estado Portuguesa. Quienes fungirán como testigos del acto seguidamente procedimos a tocar la puerta de la vivienda en mención siendo atendidos allí por un ciudadano a quienes nos identificamos como funcionarios de este Órgano de investigación, criminal e impuesto del motivo de nuestra presencia procedimos a requerirle sus datos filiatorios a través de las cuales quedo identificada de la siguiente manera siguiente CASTELLANO COLMENAREZ MARÍA RUFINA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad de 50 años de edad, fecha de nacimiento 20-07-1961, de estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa, teléfono de ubicación no tiene, residenciada en la dirección visitada cédula de identidad V-9.067.295, quien manifestó ser la progenitora de la persona requerida por la presunta comisión y que se encontrarse allí en condición de propietario, de igual forma se le realizo entrega de copia fotostática de la orden de allanamiento opto por permitirnos el ingreso de a la misma procediendo en compañía de los testigos en mención a realizar una revisión de la totalidad del inmueble, no logrando ubicar ninguna evidencia de interés criminalístico dentro de la vivienda de igual forma se encontraba presente en dicha vivienda, sostuvimos entrevista con un ciudadano que se identifico de la siguiente manera. VIVIANO ANTONIO PERAZA CASTELLANOS, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacido el 08-11-1994 , de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad 25.606.128, residenciado calle 07, con avenida 4, sector 02, Barrio 19 de Abril del Municipio Guanare estado Portuguesa, a quien le identificamos el ¡lícito penal que se le imputa, prosiguiendo nos retiramos de dicha vivienda no sin antes levantar la respectiva planilla de visita domiciliaria la cual anexo a la presente acta de investigación, trasladado hasta este despacho policial en la presente causa una vez aquí se le informo a la superioridad del resultado de dicha comisión, continuando procedí a trasladarme hasta la sala de SIIPOL, de esta oficina a fin de verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar el referido ciudadano, una vez allí, fui atendido por el agente ESPINOZA LENNY , a quien luego de imponerlo del motivo de presencia y de aportarle los datos del investigado, luego de una corta espera me manifestó que dicho ciudadano no presento registro policiales seguidamente me traslade hacia la sala Técnica policial, a fin de verificar si el supranombrado ciudadano aparece registrado ante dicha sala donde una vez presente fui atendido por el inspector Jefe Miguel Pérez, a quien luego de imponerlo del motivo de presencia , y de aportar los datos en cuestión, me informo que el mismo no se encuentra registrado, motivo por el cual previo conocimiento de la superioridad, se acuerda remitir el legajo de las presentes actuaciones policiales a la Fiscalía conocedora del caso, a fin de que estudie la posibilidad de tramitar ante el Juez de Control correspondiente orden de aprehensión en contra del imputado. VIVIANO ANTONIO PERAZA CASTELLANOS cédula de identidad 25.606.128, de conformidad con lo pautado en la norma jurídica.
Este es un elemento de convicción que sirve como fundamento de imputación por cuanto los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de las actuaciones realizadas en la presente causa, mediante la cual identifican al autor del hecho.
DÉCIMO TERCERO: ACTA DE VISITA DOMICILIARIA. De fecha 05 de Junio de 2013, solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y realizada por los funcionarios YENNY OLIVARES, JEANS MAHOME, JOSÉ LUIS SARMIENTO, Y JUAN GUEDEZ, Acompañados por los ciudadanos testigos JOSÉ ALCIDES GONZÁLEZ, ANTONIO CASIANI FERNANDEZ, siendo el lugar de la misma Barrio 19 de Abril, sector 02 con calle 07, y avenida 04, del Municipio Guanare estado Portuguesa, en la residencia de la ciudadana CASTELLANO COLMENAREZ MARÍA RUFINA.
DÉCIMO CUARTO: INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 28-05-13, suscrito por la Psicóloga Forense GERALYS L. DE ARMAS Y, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la adolescente URBINA ARAUJO REINA KARLA, en el cual se observa:
Para el momento de realizar el estudio se aprecia: Asiste vestida acorde a sexo y situación social. Actitud colaboradora. Vigil y orientado auto y alopsiquicamente. Animo eutimico. Lenguaje de curso normal, fluido y coherente. Juicio de realidad conservado sin alteraciones aparentes de la sensopercepción. No se observan indicadores sugerentes de daño orgánico cerebral ni patología mental activa.
Con relación a lo hechos manifiesta que denuncia a un sujeto, VIVIANO ANTONIO PERAZA CASTELLANOS cédula de identidad 25.606.128, apodado NANO, de 18 años de edad, aproximadamente por uno de los delitos uno de los Delitos Previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Vida Libre de Violencia, Vb."EI día de ayer jueves 23-05-2013, en la noche yoyo fui a casa de mi amiga Paola en eso venia Vilmary y me dijo que la acompañara a donde estaba NANO, que el le quería decir algo, yo fui con ella era como a dos cuadras de mi casa y estaba en una acera echamos cuentos un rato y me tome un trago, yo fui al baño a orinar y cuando el venia para el baño ya yo estaba vestida, el me dijo que quería cuadrar conmigo y yo le dije que no, me estaba tocando y le dije que respetara o le diría a Vilmary, Salí yo le dije a ella que nos fuéramos y dijo que no entonces yo quise irme y cuando iba camino a mi casa ellos me agarraron eran seis, ÑOÑO, NANO, ALEJANDRO DAVID, ELIB, Y BEBE, me obligaron a tomar o sí no me golpear, yo quede inconsciente , solo recuerdo cuando nano, me agarro y me violo no recuerdo mas,
Así mismo, la victima comenta: Vb: "estos días he estado mal, traumatizada, he tenido muchas pesadillas donde sentía que ellos iban a venir y que me iban a agarrar otra vez cuando recuerdo lloro. A veces estoy bien y otras mal espero que los agarren y los metan presos, tiene que pagar todo lo que me hicieron. Por otra parte: REINA ARAUJO, madre de la victima refiere, la estábamos buscando desde las 10pm y apareció como a las 2am en una esquina, mi yerno la encontró sin pantaletas pero vestida, estaba alicorada y violada, como a las 6 AM, y gritaba que la habían violado y que le dolía la totana, Yo no supero lo que le paso a mi hija no se hasta donde es culpable o inocente pero ninguna mujer merece pasar por eso, espero que el que le hizo eso pague y que se haga justicia.
Antecedentes, familia de origen aparentemente disfuncional. Abuelo materno diabético muere de infarto, y tio materno fallece tras sufrir de cáncer, tía con problemas renales. Personales: refiere tener hemangioma cardiovascular en el labio inferior por lo que mensual debe cumplir tratamiento medico, niega ingesta y consumo de drogas, alcohol y tabacos, Para el momento de la evaluación se observa en la adolescente indicadores emocionales de alto monto de ansiedad y angustia, percepción de situación muy estresante como si no hay defensa que alcance, inmadurez emocional preocupación por críticas y opinión social, inseguridad, pesimismo, tendencias agresivas, sentimientos de inadecuación, falta de confianza en el contacto social, protección ante el ambiente, hipermotivldad y dificultad y dificultad en sus relaciones interpersonales, y no hay defensa que alcance inmadurez emocionales. Estos síntomas se encuentran en relación directa al contenido de sus pensamientos y a la actitud mostrada en la entrevista concordante.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto la psicóloga forense deja constancia del aspecto psicológico de la víctima, luego del abuso sexual.
DÉCIMO QUINTO: EXPERTICIA SEMINAL N° 1.FQB-9700057-271. de fecha 5/6/13, suscrita por el Inspector CARLOS W. GARCÍA PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el material suministrado consiste en:
1.- Una prenda íntima de uso femenino, denominada pantaleta, talla "M", elaborada en fibras naturales y sintéticas de color rosado con estampado en forma de cerditos, con etiqueta identificativa donde se lee "CAROLINA", y mecanismo de ajuste constituido por una goma elástica. La pieza se haya en regular estado de conservación y exhibe en su superficie signos de suciedad y tenues manchas de una sustancia de color pardo blanquecina a nivel de la región genital.
CONCLUSIONES:
1.- Que en la pieza descrita en el numeral 1 (pantaleta) NO se detectó la presencia de naturaleza seminal.
CAPITULO IV
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Del contenido de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, quedó totalmente demostrado que la conducta desplegada por el ciudadano VIVIANO ANTONIO PERAZA CASTELLANOS, encuadra en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perjuicio de la adolescente URBINA ARAUJO REINA KARLA, lo cual se evidencia de las consideraciones siguientes:
Dispone el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
"Quien mantenga relaciones sexuales con adolescente, en contra de su consentimiento o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior. (Subrayado de quienes suscriben)
Se desprende de las actas procesales que la adolescente REINA KARLA URBINA, la adolescente REINA KARLA URBINA ARAUJO, se encontró con la adolescente VILMARY LILIZBETH MENDOZA, y decidieron ir a ingerir licor con los ciudadanos a quienes las adolescentes conocen como VIVIANO ANTONIO PERAZA apodado NANDO, ANTONIO, ALEJANDRO Y ELIU, y se sentaron una acera cerca de la vivienda de la víctima, ya siendo las 12:00 horas de la noche, la adolescente REINA KARLA, se encontraba muy mareada, y les manifestó a sus compañeros que se iba a dormir, situación que aprovechó el mencionado como NANDO, para acompañarla y la llevó hasta en el patio lateral izquierdo de una vivienda sin numero de asignación visible, ubicada en el barrio 19 de abril sector 02, donde la despojó de su pantalón y su ropa interior la cual la lanzó sobre el techo de la vivienda y abusó sexualmente de ella, por la vía vaginal y anal, sin tener conciencia la víctima por los efectos del alcohol, y una vez que culminó, se fue del lugar dejando a la sola, inconsciente y semidesnuda, siendo encontrada por el cuñado de la víctima de nombre JUAN CARLOS LINARES, quien procedió a llevarla hasta su casa. Al el examen médico a la adolescente, en el que se observó EXAMEN FÍSICO: equimosis en parte anterior de ambos muslos, EXAMEN GINECOLÓGICO: genitales externos anatómicamente bien conformados introito vaginal con laceraciones en la pared izquierda e interior del labio menor, laceración en horquilla vulvar, HIMEN con laceración múltiples reciente aun sangrantes EXAMEN ANO RECTAL. Laceración entre los pliegues anales muy doloroso a la palpitación.
Así las cosas, considera esta Representante Fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano VIVIANO ANTONIO PERAZA CASTELLANOS cédula de identidad 25.606.128, se subsumen perfectamente en el tipo penal invocado, toda vez, que se satisfacen los elementos exigidos por el legislador y por haber actuado en forma consciente, voluntaria y dolosa, a sabiendas de las consecuencias que este hecho acarrearía, por estar la víctima es estado de inconsciencia, sin tener la facultad para resistirse al contacto sexual, y en este tipo penal lo que lo perfecciona el delito de Abuso Sexual a al Adolescente es precisamente la falta de consentimiento, ocasionando daños físicos irreversibles así como daños psicológicos como se observa en el Informe Psicológico suscrito por la Psicólogo Forense GERALIS L. DE ARMAS, en donde señala que la adolescente indicadores emocionales de alto monto de ansiedad y angustia.
Por lo tanto, estimo que nos encontramos ante la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente REINA KARLA URBINA ARAUJO.
Respecto a la especie delictiva anteriormente mencionada, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecúan a la descripción típica establecida en el artículo artículos 43 en concordancia con los artículos 8, 216, 217, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente:
Artículo 8°. Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Artículo 216. Acción Pública. Se declaran de acción pública todos los hechos punibles cuyas víctimas sean niños, niñas o adolescentes. No son aplicables las instituciones del nudo hecho y antejuicio de mérito, salvo las disposiciones constitucionales.
Artículo 217. Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niña o adolescente. Quedan excluidos de esta disposición aquellos tipos cuyo sujeto pasivo calificado es un niño o adolescente.
CAPÍTULO V
MEDIOS DE PRUEBA
Esta Representación Fiscal estima procedente ofrecer los medios de prueba necesarios y pertinentes, a los fines de demostrar las circunstancias del hecho punible y la responsabilidad del imputado que determinaron con certeza la presente Imputación Fiscal, y solicito que los mismos sean admitidos y se practiquen las citaciones de las personas mencionadas a la Audiencia correspondiente.
DECLARACIÓN DE EXPERTOS E INVESTIGADORES
EXHIBICIÓN DE EXPERTICIAS Y ACTAS
PARA SU RECONOCIMIENTO
De conformidad con lo establecido en los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que admita la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación.
EXPERTOS:
PRIMERO: Declaración del medico forense EGDAR ORLANDO CROCE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, Este medio probatorio es pertinente por cuanto se trata del dicho de un profesional de las Ciencias Medicas, auxiliar de la Justicia, que realizó el INFORME MEDICO FORENSE N° 9700-160- 0849 de fecha 24-05-2013, a la adolescente victima en el presente proceso y necesario, para que deponga sobre el examen realizado.
SEGUNDO: Declaración de los funcionarios Y YENNY OLIVAR y DETECTIVE GUZMAN PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Delegación Guanare. Esta prueba es pertinente por cuanto realizaron la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1120, de fecha 24-05-2013, en el lugar de los hechos, así como la aprehensión del imputado y necesaria para que depongan al Tribunal las características y ubicación del lugar de los hechos, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado.
TERCERO: Declaración de los funcionarios YENNY OLIVAR, JEANS MAHOME, JOSÉ LUIS SARMIENTO, Y JUAN GUEDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Delegación Guanare. Esta prueba es pertinente por cuanto realizaron la VISITA DOMICILIARIA, de fecha 05- 05-2013, en el lugar de los hechos, así como la aprehensión del imputado y necesaria para que depongan al Tribunal las características y ubicación del lugar de los hechos, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la visita domiciliaria.
CUARTO: Declaración de la Psicóloga Forense 28-05-2013, GERALYS L. DE ARMAS Y, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Esta prueba es pertinente por cuanto realizó el INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 15-1-13, practicada a la niña víctima en la presente causa y es necesario para que deponga al Tribunal sus conclusiones.
QUINTO: Declaración del funcionario INSPECTOR CARLOS W. GARCÍA PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Esta prueba es pertinente por cuanto realizó la EXPERTICIA SEMINAL N° 1.FQB-9700057-271, de fecha 5/6/13, practicada a la prenda íntima colectada en el techo, y la cual pertenece a la víctima en la presente causa y es necesario para que deponga al Tribunal sus conclusiones.
II
DECLARACIÓN DE VICTIMAS y TESTIGOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que admita el testimonio de:
PRIMERO: Declaración de la adolescente REINA KARLA URBINA ARAUJO (Los datos se omiten por razones de Ley). Este medio probatorio es pertinente porque es la victima en esta causa y necesaria porque con ella con ella se prueban las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, así como la identidad del autor del delito.
SEGUNDO: Declaración de la ciudadana VILMARY LILISBETH MENDOZA MENDOZA, NO HA CEDULADO, Este medio probatorio es pertinente porque es testigo en la presente causa y necesario para que deponga al Tribunal el conocimiento que tiene sobre los hechos.
SEGUNDO: Declaración de la ciudadana PAOLA MILAGROS ARANGUREN LÓPEZ, cédula de identidad numero 29.995.855 Este medio probatorio es pertinente porque es testigo en la presente causa y necesario para que deponga al Tribunal el conocimiento que tiene sobre los hechos.
III
PRUEBAS DOCUMENTALES
Igualmente, solicito sean admitidos los siguientes medios de prueba documentales y de informes, a los fines de ser exhibidos con indicación de su origen, e incorporados al Juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal:
OTROS MEDIOS DE PRUEBA.
A los fines de que se incorpore a través de su lectura conforme a lo previsto del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece las siguientes Documentales.
PRIEMRO: ACTA DE MEDICATURA FORENSE N° 9700-160-0849, de fecha 24/5/13, suscrita por el médico forense EDGAR ORLANDO CROCE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Guanare, practicado a la víctima en la presente causa. Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo al reconocimiento médico realizado, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesario porque el reconocimiento contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.
TERCERO: INSPECCIÓN N° DE 1120, de fecha 24/5/13, en el lugar de los hechos, suscrita por los funcionarios INSPECTOR YENNI OLIVAR Y DETECTIVE GUZMAN PÉREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Guanare. Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo a la inspección realizada, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesario porque el reconocimiento contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones del lugar en las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.
CUARTO: INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 28/5/13, suscrito por la Psicóloga Forense GERALYS L. DE ARMAS Y, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo al informe realizado, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesario porque el reconocimiento contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones del lugar en las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.
QUINTO: EXPERTICIA SEMINAL N° 1.FQB-9700057-271. de fecha 5/6/13, suscrito por el funcionario INSPECTOR CARLOS W. GARCÍA PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo a la experticia realizada, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesario porque el reconocimiento contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones del lugar en las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.
CAPÍTULO VI
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO
Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, solicitamos lo siguiente:
PRIMERO: Sea admitida totalmente la presente Acusación en contra del ciudadano VIVIANO ANTONIO PERAZA CASTELLANOS, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacido el 08-11-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad 25.606.128, residenciado calle 07, con avenida 4, sector 02, Barrio 19 de Abril del Municipio Guanare estado Portuguesa,
Por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente URBINA ARAUJO REINA KARLA.
SEGUNDO: Sean admitidos todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el presente escrito acusatorio, habiendo quedado clara la licitud y pertinencia de los mismos.
TERCERO: Acuerde el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio…”.
En efecto, en el presente caso correspondiendo a esta Primera Instancia en Funciones de Control realizar el control formal y el control material del acto conclusivo acusatorio, observa que la acusación antes transcrita reúne los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desarrolla cada uno de los requerimientos previstos en esa norma. al identificar al imputado y su Defensa Técnica; hacer un breve relato de los hechos objeto de la acusación; desarrollando cada uno de los fundamentos de la imputación indicando individualmente las inferencias que obtiene; señalando el precepto jurídico aplicable o propuesta de adecuación típica del hecho, razonando su criterio a partir de los actos de investigación pertinentes; ofreciendo los medios de prueba, con indicación de los motivos de pertinencia y necesidad; y finalmente, dirigiendo al Tribunal la solicitud formal de enjuiciamiento del imputado. Por consiguiente, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación satisface las expectativas de legalidad formal exigidas por la ley. Así se declara.
En cuanto al control material, observa quien decide que a través de los fundamentos de la acusación, constituidos por la denuncia de la víctima REINA KARLA URBINA ARAUJO, en la cual relata lo que ocurrió el día del hecho, y que aunque manifiesta no recordar lo que sucedió cuando se encontraba afectada por el alto consumo de una bebida alcohólica, señala que al día siguiente fue encontrada semi desnuda en la calle, y que al estar ya en su casa se percató de que había sido violada, lo cual fue corroborado por el reconocimiento médico físico externo practicado en esa misma fecha, donde pudo determinarse que AL EXAMEN FÍSICO presentó EQUIMOSIS EN PARTE ANTERIOR DE AMBOS MUSLOS; AL EXAMEN GINECOLÓGICO; GENITALES EXTERNOS ANATÓMICAMENTE BIEN CONFORMADOS, INTROITO VAGINAL CON LACERACIONES EN LA PARED IZQUIERDA E INTERIOR DEL LABIO MENOR; LACERACIÓN EN HORQUILLA VULVAR; HIMEN CON LACERACIONES MÚLTIPLES RECIENTES AÚN SANGRANTES; AL EXAMEN ANO RECTAL: LACERACIÓN ENTRE LOS PLIEGUES ANALES MUY DOLOROSA A LA PALPACIÓN, CON UN ESTADO GENERAL EN REGULARES CONDICIONES, Y TIEMO DE CURACIÓN VEINTICINCO DÍAS; así mismo, el resultado de la evaluación psicológica, en la cual se arribó a la conclusión de que la adolescente presentó INDICADORES EMOCIONALES DE ALTO MONTO DE ANSIEDAD Y ANGUSTIA, PERCEPCIÓN DE SITUACIÓN MUY ESTRESANTE, COMO SI NO HAY DEFENSA QUE ALCANCE, INMADUREZ EMOCIONAL, PREOCUPACIÓN POR CRÍTICAS Y OPINIÓN SOCIAL, INSEGURIDAD, PESIMISMO, TENDENCIAS AGRESIVAS, SENTIMIENTOS DE INADECUACIÓN, FALTA DE CONFIANZA EN EL CONTACTO SOCIAL, PROTECCIÓN ANTE EL AMBIENTE, HIPERMOTIVIDAD Y DIFICULTAD ENS US RELACIONES INTERPERSONALES, SÍNTOMAS QUE SE ENCUENTRAN EN RELACIÓN DIRECTA AL CONTENIDO DE SUS PENSAMIENTOS Y A LA ACTITUD MOSTRADA EN LA ENTREVISTA, CONCORDANTE CON SU SITUACIÓN ACTUAL; igualmente, las declaraciones de los ciudadanos adolescentes VILMARY LILIZBETH MENDOZA MENDOZA, PAOLA MILAGROS ARANGUREN LÓPEZ, RAFAEL ANTONIO FERNÁNDEZ LÓPEZ, quienes en su conjunto concurren a demostrar que el día del hecho la adolescente víctima fue accedida carnalmente.
Es de observar que el hoy imputado VIVIANO ANTONIO PERAZA CASTELLANOS en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de presentación en flagrancia, como su Defensa Técnica, destacaron el hecho de que la adolescente víctima concurrió voluntariamente al hecho; que incluso lo motivó, lo provocó. No obstante, considera el Tribunal que en el presente caso, cualquier actitud facilitadora del hecho que hubiera ofrecido la víctima en el momento en que el mismo ocurrió, no excluye la comisión del delito, en primer lugar, por la edad de la misma, que según el reconocimiento médico forense, es de CATORCE AÑOS DE EDAD, lo que la hace una víctima particularmente vulnerable por la incapacidad de decidir con la debida madurez emocional la participación en una relación sexual; en segundo lugar, porque el estado de alicoramiento en que se encontraba, que le impidió desde el inicio recordar los detalles de lo sucedido, la privó del conocimiento de lo que estaba ocurriendo y, por ende, de la oportunidad de aceptarlo o rechazarlo, razones que conducen a pensar que en el presente caso ciertamente se configura el delito previsto en el artículo 260 en relación con el artículo 259 aparte primero, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también surgen evidencias que comprometen la presunta autoría del hecho por parte del ciudadano objeto de la acusación, ya que el mismo fue señalado en los testimonios antes citados, como también, reconoció en la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia haber mantenido estas relaciones con la víctima la noche del hecho, por consiguiente, hay una expectativa razonable de sentencia condenatoria, motivo por el cual la acusación reúne también los requisitos materiales como para superar la evaluación formal y material de la fase intermedia, debiendo por tanto ser totalmente admitida. Así se declara.
Así mismo, el Tribunal admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, es decir, DECLARACIÓN DE EXPERTOS E INVESTIGADORES Y EXHIBICIÓN DE EXPERTICIAS Y ACTAS PARA SU RECONOCIMIENTO: EXPERTOS: PRIMERO: Declaración del medico forense EGDAR ORLANDO CROCE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en relación con el INFORME MEDICO FORENSE N° 9700-160- 0849 de fecha 24-05-2013, a la adolescente victima en el presente proceso; SEGUNDO: Declaración de los funcionarios YENNY OLIVAR y DETECTIVE GUZMAN PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Delegación Guanare en relación con la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1120, de fecha 24-05-2013, en el lugar de los hechos, así como la aprehensión del imputado; TERCERO: Declaración de los funcionarios YENNY OLIVAR, JEANS MAHOME, JOSÉ LUIS SARMIENTO, Y JUAN GUEDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Delegación Guanare, en relación con la VISITA DOMICILIARIA, de fecha 05- 05-2013, en el lugar de los hechos, así como la aprehensión del imputado; CUARTO: Declaración de la Psicóloga Forense 28-05-2013, GERALYS L. DE ARMAS Y, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación con el INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 15-1-13, practicado a la niña víctima en la presente causa; QUINTO: Declaración del funcionario INSPECTOR CARLOS W. GARCÍA PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación con la EXPERTICIA SEMINAL N° 1.FQB-9700057-271, de fecha 5/6/13, practicada a la prenda íntima colectada en el techo, y la cual pertenece a la víctima en la presente causa; DECLARACIÓN DE VICTIMAS y TESTIGOS: PRIMERO: Declaración de la adolescente REINA KARLA URBINA ARAUJO (Los datos se omiten por razones de Ley), en relación con las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, así como la identidad del autor del delito; SEGUNDO: Declaración de la ciudadana VILMARY LILISBETH MENDOZA MENDOZA, NO HA CEDULADO, sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos; SEGUNDO: Declaración de la ciudadana PAOLA MILAGROS ARANGUREN LÓPEZ, en relación con el conocimiento que tiene sobre los hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: ACTA DE MEDICATURA FORENSE N° 9700-160-0849, de fecha 24/5/13, suscrita por el médico forense EDGAR ORLANDO CROCE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Guanare, practicado a la víctima en la presente causa; TERCERO: INSPECCIÓN N° DE 1120, de fecha 24/5/13, en el lugar de los hechos, suscrita por los funcionarios INSPECTOR YENNI OLIVAR Y DETECTIVE GUZMAN PÉREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Guanare; CUARTO: INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 28/5/13, suscrito por la Psicóloga Forense GERALYS L. DE ARMAS Y, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones del lugar en las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada; QUINTO: EXPERTICIA SEMINAL N° 1.FQB-9700057-271 de fecha 5/6/13, suscrito por el funcionario INSPECTOR CARLOS W. GARCÍA PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones del lugar en las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada; por reunir tales pruebas los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad exigidos por la Ley. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica del acusado VIVIANO ANTONIO PERAZA CASTELLANOS, mediante escrito que corre inserto a los folios 163 y 164 Pieza 1 del Expediente, es de observar que para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, no constaba anexada al Expediente ninguna actuación o escrito en el cual se evidenciara que este sujeto procesal hubiese ofrecido pruebas; así mismo, que al ser constatado en presencia de todas las partes en la mencionada Audiencia que no estaba consignado el escrito en mención, la Defensa Técnica presentó el ejemplar de dos del mismo tenor, que había interpuesto en fecha 03 de Septiembre de 2013 por ante el Alguacilazgo, y que le queda al presentante como prueba de haberlo presentado, hora y fecha, con el correspondiente sello del Alguacilazgo.
Con vista de esta evidencia de que la Defensa Técnica sí había consignado su escrito de pruebas, el Tribunal apreció que de acuerdo al sello estampado por el Alguacilazgo, fueron recibidas el día 03 de Septiembre de 2013. Así mismo, que habiendo sido fijado el acto de la Audiencia Preliminar para el día 19 de Agosto de 2013, según consta en el Auto inserto al folio 130 del Expediente, se deduce que tal ofrecimiento de pruebas fue EXTEMPORÁNEO, ya que de acuerdo al encabezamiento del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, tales pruebas debieron haber sido ofrecidas hasta cinco (5) días antes de la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, antes mencionada, siendo ofrecidas, en cambio, el día 03 de Septiembre de 2013, según demostró la Defensa Técnica, a través de su ejemplar certificado de ofrecimiento de facultades y cargas, el cual fue agregado al Expediente.
La Defensa Técnica alegó que si bien es cierto, el ofrecimiento de pruebas se había efectuado en la fecha que acreditó en la Audiencia Preliminar, sin embargo, el lapso establecido en el encabezamiento del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene como propósito que las demás partes tengan un conocimiento de dichas pruebas con suficiente anticipación como para preparar el contradictorio de las mismas; que en este caso, si bien desde el punto de vista formal no estaban dichas pruebas en el lapso de cinco días antes, desde el punto de vista material el Ministerio Público ya conocía estas pruebas, ya que las mismas le fueron solicitadas en la fase de investigación como ACTOS DE INVESTIGACIÓN, indicándole su pertinencia y necesidad; y que por consiguiente, al haber tenido conocimiento previo el Ministerio Público de tales pruebas, se había cumplido el propósito de la ley, desde el punto de vista material, aunque no formal; y que siendo la oferta de pruebas una manifestación práctica del DERECHO A LA DEFENSA, no debía en este caso sacrificarse la justicia en beneficio de formalidades no esenciales.
No obstante, el Ministerio Público se opuso rotundamente a la admisión de este escrito de pruebas debido a su manifiesta extemporaneidad, que a su juicio afecta el principio de preclusividad de los actos procesales.
Para resolver esta situación el Tribunal tuvo en consideración, que si bien es cierto, la Defensa Técnica ofreció las pruebas según quedó demostrado, sin embargo, este ofrecimiento fue extemporáneo debido a que no guarda apego con el lapso establecido en el encabezamiento del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; además, que no habiendo ofrecido pruebas antes del 19 de Agosto de 2013, la Defensa Técnica dejó transcurrir diez días laborables más, antes de introducir su escrito de facultades y cargas, a pesar de que según manifiesta, se trata de las mismas pruebas que había solicitado como actos de investigación al Ministerio Público durante la fase preparatoria, por lo cual lo que procede es INADMITIR las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica. Así se resuelve.
Finalmente, habiendo manifestado su voluntad el acusado de no acogerse a alguna de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, es por lo que el Tribunal acordó la apertura a juicio oral y público. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 22 de Julio de 2013 por la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Portuguesa en contra de VIVIANO ANTONIO PERAZA CASTELLANOS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.606.128, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 08 de Noviembre de 1984, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio “19 de Abril”, Sector 2, Calle 07 con Avenida 04, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de adolescente;
SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley. Por el contrario, se inadmiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica del ciudadano VIVIANO ANTONIO PERAZA CASTELLANOS por haber sido ofrecidas extemporáneamente de acuerdo al encabezamiento del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral;
CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;
QUINTO: Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez que adquiera el carácter de firme.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).