REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1

Guanare, 17 de septiembre de 2013
Años: 203º y 154º



Causa N° 1J-740-13

JUEZ DE JUICIO No 1 (T) ABG. TANIA MARIA RIVERO PARGAS
ACUSADOS: EDDITH ALIX ELIAS ORTIZ
MARLENE LOURDES GARCIA GARCIA.
DEFENSORA PRIVADA:
ABG. LEIDY JASPE
FISCALIA PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS ABG. NELSON TORO
VICTIMA LA SALUD PUBLICA DEL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
SECRETARIA: ABG. CHONI BETANCOURT
MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS AL INICIO DEL DEBATE


Al inicio del debate oral del juicio y privado y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En relación a lo solicitado en base al artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas, según se ha citado se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.

En la presente causa el hecho que se investiga y el cual atribuye el Ministerio Público a los acusados es el siguiente:

Acusación 18-F01-D-0033-12:

“El día 16 de Enero del 2012, siendo aproximadamente 04:00 horas de la tarde, los funcionarios INSPECTOR RICHARD DÍAZ, SUB-INSPECTOR MIGUEL CORONADO, YENNY OLIVAR, DETECTIVES GIL CHARLES, AGENTE EDECIO BARRIO Y WILFREDO ROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, se trasladaron y constituyeron en comisión hasta el Barrio Simón Bolívar, Calle Adyacente a los silos casa, casa sin numero de Guanarito Estado Portuguesa, a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el numero 1CS-8000-12, emanada del Tribunal de Control No 01 del Primer Circuito Judicial Penal Guanare Estado Portuguesa, dirigida a la ciudadana: MARLENE LOURDE GARCÍA, una vez en la referida dirección en presencia de un testigo, son atendido un ciudadano que se identifico como: ELIAS ORTIZ EDDITH ALIX, el mismo se encontraba acompañado de otro ciudadano de nombre ELIAS ORTIZ ERICK ASDRUBAL, manifestando estos que la vivienda era propiedad de la ciudadana MARLENE LOURDE GARCÍA, y que la misma no se encontraba presente, los integrantes de la comisión le explicaron el motivo de la presencia policial, mostrándole la respectiva orden de visita domiciliaria, permiten los mismos el libre acceso a la vivienda, realizan una búsqueda minuciosa en todas las áreas del inmueble, en búsqueda de evidencias de interés criminalísticos, logrando localizar el funcionario Edecio Barrio, en presencia del testigo presencial, en el área del lavadero entre las laminas de zinc que fungen como pared, UN RECIPIENTE ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR AMARILLO, CON TAPA HERMÉTICA DE COLOR MARRÓN, DONDE SE LEE "BORIFOR", CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TREINTA Y SEIS (36) ENVOLTORIOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, ATADOS, CADA UNO EN SU EXTREMO, DE LOS CUALES DIECIOCHO (18) DE TRASLUCIDO Y DIECIOCHO (18) DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA, DE COLOR BLANCO, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA COCAÍNA, en razón de la evidencia incautada se procedió a su aprehensión por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito. Quedando identificados como: ELIAS ORTIZ EDDITH ALIX y ELIAS ORTIZ ERICK ASDRUBAL, Una vez estudiada cada una de sus partes del expediente en cuestión, se pudo constatar de este hecho punible se evidencia que la ciudadana: MARLENE LOURDE GARCÍA GARCÍA; es propietaria de la VIVIENDA UBICADA BARRIO SIMÓN BOLÍVAR, CALLE ADYACENTE A LOS SILOS CASA, SIN NUMERO VISIBLE ELABORADA EN PAREDES DE CEMENTO, MADERA ZINC, DE LA POBLACIÓN DE GUANARITO, lugar donde se incauta la cantidad de un recipiente elaborado en material sintético, de color amarillo, con tapa hermética de color marrón, donde se lee "borifor", contentivo en su interior de treinta y seis (36) envoltorios, elaborados en material sintético atados, cada uno en su extremo, de los cuales dieciocho (18) de traslucido y dieciocho (18) de color marrón, contentivos en su interior de una sustancia polvorienta, de color blanco presuntamente droga denominada cocaína. Motivo por el cual esta Representación Fiscal, solicito ORDEN DE APREHESION en contra de la ciudadana MARLENE LOURDE GARCÍA GARCÍA. En fecha 21-02-20212, los funcionarios INSPECTOR RICHARD DÍAZ, JORGE MOLINA SUB. INSPECTOR SABIER RAMÍREZ y los AGENTES HÉCTOR MENDOZA, LENNY RODRÍGUEZ y EDECIO BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, se trasladaron y constituyeron hasta el Barrio Simón Bolívar, Calle Adyacente a los silos casa, casa sin numero de Guanarito Estado Portuguesa, con la finalidad de dar cumplimiento a la ORDEN DE APREHESION signada con el Nº 558-1C de fecha 02-02-2012, emanada por el Juzgado de Control No 01 de Guanare Estado Portuguesa, en contra de la ciudadana MARLENE LOURDES GARCÍA GARCÍA, donde una vez allí, dan cuenta de la aprehensión de la prenombrada ciudadana, siendo puesta a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones Rigor. Cabe destacar, que al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojo un peso neto de: DIECISEIS (16) GRAMOS CON SEICIENTOS (600) MILIGRAMOS, de la droga denominada COCAÍNA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia QUÍMICA”.

Acusación 18-F01-D-010-12:

“El día lunes 16 de Enero de 2012, siendo aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde los funcionarios policiales SUB-INSPECTOR MIGUEL CORONADO, YENNY OLIVAR, DETECTIVE GIL CHARLES, AGENTES EDECIO BARRIOS, y WILFREDO ROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, se constituyen en comisión, y se trasladan al Barrio Simón Bolívar, calle adyacente a los Silos Casa, de la población de Guanarito, a los fines de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria emanada por el Juzgado de Control N° 01 de éste Circuito Judicial, signada con el número 1CS-8000-12, una vez presentes en la referida vivienda, en presencia de un testigo, se identifican como funcionarios de ese cuerpo de investigación, siendo atendidos por un ciudadano que se identifico como ELIAS ORTIZ EDITH ALIX, quien estaba acompañado por otro ciudadano de nombre ELÍAS ORTIZ ERIK ASDRUBAL, los mismos, manifestaron que dicha es propiedad de la ciudadana MARLENE LOURDES GARCÍA, la cual no se encontraba presente, explicándole el motivo de la presencia y mostrándole la respectiva orden de visita domiciliaria, permiten el acceso a la misma, seguidamente, proceden a realizar una búsqueda minuciosa por todo el inmueble con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, logrando localizar el funcionario EDECIO BARRIOS, en presencia del testigo presencial, en el área del lavadero entre las laminas de zinc que fungen como pared, UN (01) RECIPIENTE ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO dE COLOR AMARILLO, CON TAPA HERMÉTICA DE COLOR MARRÓN, DONDE SE LEE "BORIFOR" CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TREINTA Y SEIS (36) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, ATADOS CADA UNO EN SUS EXTREMOS, DE LOS CUALES DIECIOCHO (18) TRASLUCIDOS, Y DIECIOCHO (18) DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA, DE COLOR BLANCO, DE PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA. En razón de la evidencia incautada se procedió a la aprehensión de ambos ciudadanos por encontrarse llenos todos los extremos de la ley para considerarse un delito, no sin antes ser debidamente impuestos verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales previstos en nuestra carta magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo puestos a la orden de esta Representación Fiscal para las investigaciones de rigor. Cabe destacar, que al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojo un peso neto de: DIECISEIS (16) GRAMOS CON SEICIENTOS (600) MILIGRAMOS, de la droga denominada COCAÍNA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia QUÍMICA”.

La Representación del Ministerio Público calificó el hecho como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, causado en perjuicio del estado venezolano. Acompañando a la acusación los elementos de convicción que apreciados por el Tribunal de Control fueron los siguientes:
1. Acta de procedimiento Policial, de fecha 16-01-2012 y 21-02-2012, suscrita por los funcionarios INSPECTOR RICHARD DIAZ, JORGE MOLINA, SUB INSPECTOR SABIER RAMIREZ, SUB INSPECTOR MIGUEL CORONADO, YENNY OLIVAR, DETECTIVE GIL CHARLES, AGENTES HECTOR MENDOZA, LENIN RODRIGUEZ, EDECIO BARRIOS Y WILFREDO ROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare del estado Portuguesa, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la investigación 18-F01-D-0015-12, de la cual se desprende que los imputados EDDITH ALIX ELIAS ORTIZ y ELIAS ORTIZ ERICK ASDRUBAL, fueron aprehendidos cuando los funcionarios actuantes se trasladaron y constituyeron en comisión hasta el lugar de residencia de la ciudadana MARLENE LOURDES GARCIA ubicada en Guanarito estado Portuguesa, a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento por el Juzgado de Control Nº 01 de este Circuito y se les incautó la droga denominada COCAINA, razón por la cual se libró orden de aprehensión en contra de la ciudadana MARLENE LOURDES GARCIA, la cual fue aprehendida en fecha 21-02-2012 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare del estado Portuguesa, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la investigación.
2. Prueba de Orientación S/N de fecha 17-01-12, practicada por el toxicólogo JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA; adscrito al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare del estado Portuguesa, mediante la cual se deja constancia del análisis respectivo a las evidencias incautadas donde se presume la presencia de cocaína, la cual fue incautada en la vivienda de la imputada Marlene Lourdes García García.
3. Experticia Química N° 9700-057-030, de fecha 06-02-2012, practicada por el toxicólogo JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, adscrito al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa, mediante la cual se deja constancia del peso y formas respecto a la evidencia incautada donde se verificó la presencia de DIECISEIS (16) GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS de la droga denominada COCAINA. Con la referida experticia se demuestran las características, tipo de envoltorios, consistencia y el tipo de sustancia incautada en la vivienda de la imputada Marlene Lourdes García García.
4) Acta de Entrevista rendida en fecha 16-01-2012 rendida por el ciudadano: DIAZ PEREZ JORGE MANUEL, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa. De la cual se ratifican las circunstancias de modo tiempo y lugar narradas en el acta policial, procedimiento en el cual se logró la detención flagrante de la imputada de autos y la incautación de la sustancia ilícita, así como del hecho que durante el procedimiento se contó con la presencia de un testigo presencial que dio fe de que en ningún momento estuvo en peligro la integridad de la imputada al momento de su aprehensión.
5) Acta de Entrevista de los ciudadanos acusados EDDITH ALIX ELIAS ORTIZ y ELIAS ORTIZ ERICK ASDRUBAL. Con las declaraciones se ratifican las circunstancias de modo tiempo y lugar narrados en el acta policial, procedimiento en el cual se logró la detención flagrante de los mismos y la incautación de la sustancia ilícita. Asimismo para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación de la ciudadana MARLENE LOURDES GARCIA GARCIA.

El día 12/08/2013 con motivo de la Jornada contra el Retardo Judicial, realizada en la Comandancia General de la Policía, en virtud de instrucciones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y según Circular Nº CJP-2012-068 la cual fue coordinada por el Ministerio Público, previa solicitud de la defensa técnica de los acusados Edith Alix Elías Ortiz y Marlene Lourdes García García, al encontrarse el acusado Elías Ortíz Erick Asdrúbal, en libertad, solicitó la defensa técnica de los acusados Edith Alix Elías Ortiz y Marlene Lourdes García la división de continencia de la causa respecto a sus defendidos debido a que los mismos se encuentran recluidos en la Comandancia General de la Policía, más no así el acusado Elías Ortíz Erick Asdrúbal, y que no se había podido aperturar el mismo, por la falta de comparecencia del mencionado coimputado, manifestando en este acto su conformidad la Representación Fiscal, y encontrándose quien suscribe como Jueza Temporal del Tribunal de Juicio Nº 1 por el lapso de veinticinco (25) días hábiles, desde el 20 de agosto de 2013, la acordó por ser procedente por auto separado como en efecto lo hizo en los términos planteados en decisión de fecha 17/09/2013.

Impuestos en la audiencia de juicio celebrada en la sede de la Comandancia General de la Policía, los ciudadanos Edith Alix Elías Ortiz y Marlene Lourdes García García, al inicio del debate, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestaron cada uno por separado: “No querer declarar”

La defensa Privada de los acusados Edith Alix Elías Ortiz y Marlene Lourdes García representada por la Abg. Leidy Jaspe, quien manifestó: “Mis defendidos se quieren acoger al procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo”

A continuación el Tribunal impone a los acusados del procedimiento especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados EDITH ALIX ELÍAS ORTIZ Y MARLENE LOURDES GARCÍA, cada uno por separado “QUIERO ADMITIR LOS HECHOS”.

De seguidas el Fiscal del Ministerio Público, manifestó que no tiene ninguna objeción con la admisión de los hechos realizada por los acusados y solicita copia del acta.

Este Tribunal una oídas las partes observa:

La Participación de los ciudadanos EDITH ALIX ELÍAS ORTIZ Y MARLENE LOURDES GARCÍA, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHOS realizada libre y espontáneamente cada uno por separado de conformidad con el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

En cuanto a la penalidad aplicable al caso concreto, el artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

En el presente caso fueron objeto de consideración las atenuantes que conllevaron a aplicar la pena en su límite inferior, por lo que se aplica el término inferior a los ciudadanos EDITH ALIX ELÍAS ORTIZ Y MARLENE LOURDES GARCÍA GARCIA, vale decir, la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, habiéndose acogido dichos ciudadanos al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse a esa penalidad la rebaja correspondiente prevista en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, dada la magnitud del daño que se ocasiona con la comisión del delito tipificado en la Ley antes mencionada, que es un delito cuyo bien jurídico vulnerado es la salud pública del estado venezolano, el Tribunal considera que tal rebaja no puede ser mayor a un tercio y así formalmente lo declara.

Luego, debiendo rebajarse a la penalidad de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN la porción de un tercio de la misma, que es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de ello se deduce que la pena en definitiva aplicable es de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y así se declara.

Ahora bien, en la audiencia celebrada por admisión de los hechos, la Defensora Privada de los acusados solicitó fuese revisada la medida privativa de libertad que pesa sobre sus defendidos y les fuese impuesta una medida menos gravosa. Seguidamente el Tribunal le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico Abg. Nelson Toro, quien vista la admisión de los hechos realizada por cada uno de los acusados, no se opuso a la revisión de la medida privativa de libertad, por estar llevándose a cabo el Plan Contra el Retardo Procesal y solicitó que sea remitida la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución. Acto seguido el tribunal oída las partes, acordó lo solicitado por la defensa, al no haber objeción del Ministerio Público, imponiéndose la medida cautelar sustitutiva establecida en el articulo 242 ordinal 9no del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante el Juzgado de Ejecución cada vez que sea requerido. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA (por ADMISIÓN DE LOS HECHOS) a los ciudadanos EDITH ALIX ELÍAS ORTIZ, de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Valencia estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 17.615.659, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 01/08/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Barrio Los Samanes, calle la Manga, cerca del Mercal Guanarito estado Portuguesa y MARLENE LOURDES GARCÍA GARCIA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 13.330.297, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 11/02/1971, de estado civil soltera, y residenciada en el Barrio el Río, Adyacente a un Liceo, Guanarito estado Portuguesa, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, de conformidad con el articulo 16 del Código Penal; consistentes en La Inhabilitación Política mientras dure la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, la cual se cumplirá ante la Primera Autoridad Civil del Municipio donde resida, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, causado en perjuicio del estado venezolano; pena que deberán cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa.
Se mantiene la situación procesal de los acusados de medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 ordinal 9no del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante el Juzgado de Ejecución cada vez que sea requerido, y hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine lo contrario.
Se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso de ley.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala de audiencia. Diarícese. Regístrese, y déjese Copia.

La Juez de Juicio N° 1 (Temporal),

Abg. Tania María Rivero Pargas
La Secretaria

Abg. Choni Betancourt