REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1

Guanare, 18 de septiembre de 2013
Años: 203º y 154º



Causa N° 1J-769-13

JUEZ DE JUICIO No 1 (T) ABG. TANIA MARIA RIVERO PARGAS
ACUSADO: JOSE GREGORIO PÈREZ FERNANDEZ
DEFENSORES PRIVADOS:
ABG. ISMARLING RODRIGUEZ
ABG. GEORGERI SIDARTA PUERTA
FISCALIA PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS ABG. NELSON TORO
VICTIMA ESTADO VENEZOLANO
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
SECRETARIA: ABG. CHONI BETANCOURT
MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS AL INICIO DEL DEBATE


Al inicio del debate oral del juicio y privado y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En relación a lo solicitado en base al artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas, según se ha citado se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.

En la presente causa el hecho que se investiga y el cual atribuye el Ministerio Público al acusado es el siguiente:

“El día 22 de Enero del 2013, siendo aproximadamente las 04:40 horas de la Tarde, los Funcionarios Inspector Julio Pérez, Lenny Espinoza, José Luis Sarmiento, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, se encontraban realizando trabajos relacionados en la causa K-13-0254-00121, que se instruye por ante esE despacho por la presunta comisión de uno de los delitos Previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuando se trasladan- hacia las inmediaciones del Barrio 05 de Julio de esta Ciudad, con la "finalidad de ubicar e identificar al ciudadano de nombre: JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ, apodado el “METRAS”, quien figura como investigado en la presente causa, una vez presente en dicha barriada logran sostener entrevista con algunos moradores del sector a quienes luego de identificarse Como funcionarios activos de esE cuerpo policial no quisieron identificarse por temor a futuras represaría, quienes dieron del conocimiento de la posible ubicación del prenombrado ciudadano, trasladándose a la calle principal, específicamente diagonal al antiguo puente colgante lugar donde avistaron a un ciudadano que reúne las características fisonómicas aportadas por la victima a quien se le identificaron como funcionarios activos de esa institución policial, se procedió a realizar una inspección de personas realizada por, el funcionario Agente LENNY ESPINOZA, incautando específicamente en su mano derecha al ciudadano identificado como: JOSÉ GREGORIO PÉREZ FERNANDEZ, DOS ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO. CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE SUSTANCIA DE COLOR BLANQUECINA QUE POR SUS CARACTERÍSTICAS ORGANOLÉPTICAS CONJETURAMOS QUE SE TRATE DE LA DROGA DENOMINADA "COCAÍNA". En virtud de lo incautado los funcionarios policiales dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del prenombrado ciudadano, siendo puestos a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor”.

La Representación del Ministerio Público calificó el hecho como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, causado en perjuicio del estado venezolano. Acompañando a la acusación los elementos de convicción que apreciados por el Tribunal de Control fueron los siguientes:

1. Acta de procedimiento Policial, de fecha 22-01-2013, cursante al presente expediente, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JULIO PÉREZ, LENNY ESPINOZA, JOSÉ LUIS SARMIENTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, donde dejan constancia entre otras cosas, que se encontraban realizando trabajos relacionados en la causa K-13-0254-00121, que se instruye por ante esE despacho por la presunta comisión de uno de los delitos Previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuando se trasladan hacia las inmediaciones del Barrio 05 de Julio de esta Ciudad, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano de nombre JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ, apodado el "METRAS", quien figura como investigado en la presente causa, una vez presente en dicha barriada logran sostener entrevista con algunos moradores del sector a quienes luego de identificarse Como funcionarios activos de ese cuerpo policial no quisieron identificarse por temor a futuras represaría, quienes dieron del conocimiento de la posible ubicación del prenombrado ciudadano, trasladándose a la calle principal, específicamente diagonal al antiguo puente colgante lugar donde avistaron a un ciudadano que reúne las características fisonómicas aportadas por la victima a quien se le identificaron como funcionarios activos de esa institución policial, se procedió a realizar una inspección de personas realizada por el funcionario Agente LENNY ESPINOZA, incautando específicamente en su mano derecha al ciudadano identificado como JOSÉ GREGORIO PÉREZ FERNANDEZ. DOS ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE SUSTANCIA DE COLOR BLANQUECINA QUE POR SUS CARACTERÍSTICAS ORGANOLÉPTICAS CONJETURAMOS QUE SE TRATE DE LA DROGA DENOMINADA "COCAÍNA"...En virtud de lo incautado los funcionarios policiales dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del prenombrado ciudadano, siendo puestos a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor. Con la presente Acta Policial se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación MP-29477-2013 - K-13-0254-0156, por cuanto los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, practicaron la detención del imputado JOSÉ GREGORIO PÉREZ FERNANDEZ y la incautación de la droga.

2. Acta de Inspección Nº 108, de fecha 22-01-2013, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Julio Pérez, Agentes José Luís Sarmiento y Lenny Espinoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en UNA VÍA PÚBLICA UBCIADA EN EL BARRIO 5 DE JULIO, CALLE PRINCIPAL DIAGONAL AL ANTIGUO PUENTE COLGANTE, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Con la Inspección se verifica el sitio donde se produjo la captura del imputado JOSÉ GREGORIO PÉREZ FERNANDEZ, así como el lugar donde se incauto la sustancia, al mismo.

3. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, con la cual se verifica el estricto cumplimiento de las formalidades en el traslado de las sustancias incautadas.

4. Prueba de Orientación, de fecha 23-01-2013, cursante en el presente expediente, suscrita por el experto Toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística. Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa. Con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo a las evidencias incautadas donde se presume la presencia de COCAÍNA, la cual le fue incautada al imputado JOSÉ GREGORIO PÉREZ FERNANDEZ.

5. Experticia Química N° 9700-057-077 de fecha 22-02-2013, cursante en el presente expediente, suscrita por el experto TOXICÓLOGO JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verificó la presencia de Peso Neto de: DIECISEIS (16) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, de la droga denominada COCAÍNA. Con la referida experticia se demuestran las características, tipo de envoltorios, consistencia, peso y el tipo de la sustancia incautada, al imputado JOSÉ GREGORIO PÉREZ FERNANDEZ.

6. Experticia Toxicológica N° 9700-057-054 de fecha 04-02-2013, suscrita por la funcionaría Experta Toxicóloga EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada a ciudadano: JOSÉ GREGORIO PÉREZ FERNANDEZ, donde dejó constancia de lo siguiente: "...01.- RASPADO DE DEDOS: Veinte (20) centímetros cúbicos... 02.- ORINA: cuarenta (40) centímetros cúbicos. (...).
CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a las muestras suministradas se concluye:
MUESTRA NRO. 1 (RASPADO DE DEDOS): SE DETECTO RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA.
MUESTRA NRO. 2 (ORINA): SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA), METABOLITOS DEL ALCALOIDES COCAÍNA, NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE PSICOTROPICOS (BENZODIAZEPINAS). BARBITURICOS NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS...".

El día 12/08/2013 con motivo de la Jornada contra el Retardo Judicial, realizada en la Comandancia General de la Policía, en virtud de instrucciones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y según Circular Nº CJP-2012-068 la cual fue coordinada por la Fiscalía del Ministerio Público, previa solicitud de la defensa técnica del acusado JOSÉ GREGORIO PÉREZ FERNANDEZ al encontrarse el acusado antes mencionado recluido en la Comandancia General de la Policía, se constituyó el tribunal en la mencionada sede del recinto carcelario, dándose inicio a la audiencia de juicio oral y público.

Impuesto en la audiencia de juicio, el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ FERNANDEZ, al inicio del debate, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestó: “No querer declarar”

La defensa Privada del acusado José Gregorio Pérez Fernández, representada por los Abgs. Ismarlyn Rodríguez y Georgeri Sidarta Puerta, quienes manifestaron: “Mi defendido se quiere acoger al procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo”

A continuación el Tribunal impone al acusado del procedimiento especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado José Gregorio Pérez Fernández, de manera libre y voluntaria, “QUIERO ADMITIR LOS HECHOS”.

De seguidas el Fiscal del Ministerio Público, manifestó que no tiene ninguna objeción con la admisión de los hechos realizada por el acusado y solicita copia del acta.

Este Tribunal una oídas las partes observa:

La Participación del ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ FERNANDEZ, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHOS realizada de manera libre, voluntaria y espontáneamente de conformidad con el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

En cuanto a la penalidad aplicable al caso concreto, el artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

En el presente caso fueron objeto de consideración las atenuantes que conllevaron a aplicar la pena en su límite inferior, por lo que se aplica el término inferior al ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ FERNANDEZ, vale decir, la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, habiéndose acogido dicho ciudadano al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse a esa penalidad la rebaja correspondiente prevista en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, dada la magnitud del daño que se ocasiona con la comisión del delito tipificado en la Ley antes mencionada, que es un delito cuyo bien jurídico vulnerado es la salud pública del estado venezolano, el Tribunal considera que tal rebaja no puede ser mayor a un tercio y así formalmente lo declara.

Luego, debiendo rebajarse a la penalidad de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN la porción de un tercio de la misma, que es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de ello se deduce que la pena en definitiva aplicable es de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y así se declara.

Ahora bien, en la audiencia celebrada por admisión de los hechos, la Defensa Privada de los acusados solicitó fuese revisada la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido y le fuese impuesta una medida menos gravosa. Seguidamente el Tribunal le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico Abg. Nelson Toro, quien vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, no se opuso a la revisión de la medida privativa de libertad, por estar llevándose a cabo el Plan Contra el Retardo Procesal y solicitó que sea remitida la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución. Acto seguido el tribunal oída las partes, acordó lo solicitado por la defensa, al no haber objeción del Ministerio Público, imponiéndose la medida cautelar sustitutiva establecida en el articulo 242 ordinal 9no del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante el Juzgado de Ejecución cada vez que sea requerido. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA (por ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano JOSE GREGORIO PÈREZ FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 25/05/1989, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.526.590, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle principal, callejón 2, casa sin número, al lado de la casa queda la Bodega llamada La Esquina de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, de conformidad con el articulo 16 del Código Penal; consistentes en La Inhabilitación Política mientras dure la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, la cual se cumplirá ante la Primera Autoridad Civil del Municipio donde resida, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, causado en perjuicio del estado venezolano; pena que deberán cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa.

Se mantiene la situación procesal del acusado de medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 ordinal 9no del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante el Juzgado de Ejecución cada vez que sea requerido, y hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine lo contrario.

Se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso de ley.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala de audiencia. Diarícese. Regístrese, y déjese Copia.

La Juez de Juicio N° 1 (Temporal),

Abg. Tania María Rivero Pargas

La Secretaria

Abg. Choni Betancourt