REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
Guanare, 20 de septiembre de 2013
203° y 154°
Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, signada con la nomenclatura 1J-779-13, seguida en contra de la acusada EDDY YOLANDA VELA ROMERO, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 único aparte y 444 del Código Penal; este Juzgado pasa a dictar Sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
QUERELLANTE: ARMANDO JOSÉ RIVAS, venezolano, soltero, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-3.386.217, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en el sector 12 de Octubre, entre carrera 6 y 7, calle 6 casa S/N, frente al liceo de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: OSWALDO ANTONIO MENA MEDINA, SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ MENDOZA Y JULET VALERA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 12.008.434,12.895.792 y 5.759.238, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 168.495,165.554 y 42.450 respectivamente.
QUERELLADA: EDDY YOLANDA VELA ROMERO, venezolana, soltera, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.403.761, domiciliada en el Caserío el Progreso II, Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro estado Portuguesa.
DEFENSOR PRIVADO DE LA PARTE QUERELLADA:
ABG. DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.555.405 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.655, con domicilio procesal en el escritorio jurídico Faudito & Asociados.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
El acusador ARMANDO JOSÉ RIVAS, manifiesta que:
“El día miércoles veintinueve (29) de mayo del año 2013, aparece reseñada una noticia en el diario “PERIÓDICO DE OCCIDENTE”, depósito legal PP85-0053, donde la ciudadana EDDY YOLANDA VELA ROMERO, declara en la página diez (10), bajo el título “Concejal Abraham Aguilar y Armando Rivas deberán responder por desfalco en Ceyupor”, señala que el concejal-presidente del ayuntamiento san genérense, Abraham Aguilar, así como el ex alcalde de dicha localidad portugueseña Armando Riva, de no haber dado respuestas precisas y creíbles sobre el desfalco de 1 millón 550 mil bolívares fuertes, lo que es igual a 1 mil 500 millones de bolívares de la vieja denominación y valor de moneda venezolana, cuyos recursos estaban dirigidos a beneficiar en su oportunidad a un gran total de 123 productores afiliados al Central Yuquero Portuguesa (Ceyupor), con sede en el Caserío “Sun Sun” de la Parroquia Antolín Tovar, siendo asignado el dinero por el Gobierno del Presidente Hugo Chávez Frías para impulsar la producción y procesamiento del mencionado tubérculo en la región.
Afirmó que como los “burros se buscan para rascarse “ al parecer el binomio Aguilar-Rivas, como los llamados reyes de la corrupción, se desaparecieron nada más y nada menos que 1 millón 500 mil bolívares fuertes, dejando a los productores de yuca en puras expectativas, por lo que exigimos que den respuestas sobre el destino y en que se invirtió cada bolívar de los que no aparecen.
Por otra parte, aseveró que no puede ser que el concejal Abraham Aguilar, quien ocupa la presidencia del ayuntamiento de San Genaro, así como su titiritero Armando Rivas, traten de lavarse el rostro acusando a otras personas de corrupción, cuando este calificativo pareciera un retrato hablado de ambos, ya que tienen varias cuentas por saldar…”
El apoderado judicial del querellante expresó:
“Como puede observarse, ciudadano Juez, todas estas injustas expresiones están cargadas del ánimo de lesionar, de producir el mayor daño posible a nuestro representado y ese daño va dirigido a uno de los bienes mas preciados del hombre, como son su honor y su reputación y ello se agrava por varias circunstancias, siendo las más relevantes, que tales imputaciones se han hecho a través del escrito divulgado y expuesto al público y por un medio de publicidad tan penetrante e influyente en la opinión pública como lo es la prensa escrita, específicamente el periódico. Además nuestro representado ha sido un hombre público ha ejercido funciones públicas durante varios años, y durante su gestión de gobierno Municipal cumplió con las formalidades de la administración pública, siempre fundamentándose en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio, sin que pese en su contra alguna investigación, imputación o acusación civil, penal o administrativa hasta la presente fecha, y el actuar de la ciudadana EDDY YOLANDA VELA ROMERO, hace que el daño se agigante y produzca efectos destructores, por lo injurioso y capaz de exponerlo al odio y desprecio público, que es el evidente propósito de la ya mencionada ciudadana. Es todo”.
La parte querellante argumenta que las expresiones verbales proferidas por la ciudadana EDDY YOLANDA VELA ROMERO se hicieron con el animo de lesionar la reputación y honor del ciudadano ARMANDO JOSÉ RIVAS, situación que se agrava por varias circunstancias, siendo la más relevante que las imputaciones fueron publicadas en la prensa escrita que es influyente a la opinión publica y mas aun ha sido una persona que ha ejercido funciones públicas sin exista por su gestión de gobierno municipal investigación administrativa, civil o penal alguna en su contra, lo cual agrava el daño y lo expone al odio y desprecio publico, que según alega el querellante es el propósito de la mencionada ciudadana.
III
ANTECEDENTES
En fecha 07/06/2013, se recibió escrito de acusación privada interpuesto por el ciudadano ARMANDO JOSÉ RIVAS, en contra de la ciudadana EDDY YOLANDA VELA ROMERO, por los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 y 444 del Código Penal, en perjuicio de su persona, en fecha 10 de junio del mismo año el acusador se presenta ante el Tribunal y ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación.
En fecha 18/06/2013, este Tribunal dictó decisión en la cual admitió la acusación privada incoada por el ciudadano ARMANDO JOSE RIVAS, en contra de la acusada EDDY YOLANDA VELA ROMERO, por la presunta comisión del delito de DIMAFACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 442 único aparte del Código Penal, en perjuicio de ARMANDO JOSÉ RIVAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 400, 401 y 409 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la citación personal de la acusada para que designare su abogado defensor.
En fecha 27/06/2013, la acusada EDDY YOLANDA VELA ROMERO, nombró como defensor al abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, y ratificó ante la sede de este Juzgado el nombramiento el día 08/07/2013, quien acepto la defensa en esta misma fecha.
En fecha 10/07/2013 de agosto de 2013, se fijó AUDIENCIA DE CONCILIACION, para el día 05 de agosto de 2013, a las 9:30 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de agosto de 2013 no pudo llevarse a cabo la audiencia de conciliación debido a la incomparecencia de la querellada y de su defensor privado, por lo que se fijó nuevamente para el día 19 de agosto de 2013, a las 9:00 horas de la mañana.
IV
DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION Y
DE LA ADMISION DE PRUEBAS
En fecha 26 de agosto de 2013, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Conciliación, la ciudadana Juez, una vez verificada la presencia de las partes, declaró abierto el acto e informó a los presentes la finalidad del mismo, manifestando la parte querellante Armando Rivas, estar de acuerdo con la conciliación planteada, contestando la querellada EDDY YOLANDA VELA ROMERO, que no deseaba realizar un acto de conciliación.
Seguidamente, visto que las partes no llegaron a una conciliación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 404 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procediendo admitir las siguientes pruebas:
DE LAS PRUEBAS OFERIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE ADMITIDAS:
LAS TESTIMONIALES:
1) Edward Medina Molleja, venezolano, mayor de edad civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N°18.668.753, suficientemente identificado en autos.
2) Yohnni Ramón Gámez Urquiola, venezolano, mayor de edad civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N°10.059.766, suficientemente identificado en autos.
3) Eliz Daniel Medina Olivera, venezolano, mayor de edad civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 8.052.878, suficientemente identificado en autos.
4) Jenny Carolina Pineda Zabala, venezolano, mayor de edad civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N°18.296.478, suficientemente identificado en autos.
5) Hilda Coromoto González Álvarez, venezolano, mayor de edad civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 16.209.527, suficientemente identificado en autos.
TESTIMONIAL DE LA VICTIMA:
Ciudadano ARMANDO JOSÉ RIVAS, venezolano, mayor de edad civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 18.296.478, suficientemente identificado en autos, en su condición de victima.
DE LAS DOCUMENTALES:
1) Ejemplar del Diario “El Occidente, de fecha 29 de mayo de 2013, deposito legal PP850053, página 10, contentivo de 24 folios útiles;
2) Copias fotostáticas actas de Asambleas de la Asociación Cooperativa Central Yuquero de Portuguesa “CEYUPOR”, con sede en el Caserío Sun Sun, de la Parroquia Antolín Tovar Municipio San Genaro del estado Portuguesa.
La parte querellada no promovió prueba alguna.
DE LA IMPUGNACIÓN IURIS-TANTUM A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE, SOLICITADA POR LA DEFENSA:
Finalmente en cuanto las impugnaciones solicitadas por el apoderado de la querellada de las pruebas promovidas de la parte querellante, el tribunal la declara sin lugar por cuanto consta en autos que fueron promovidas en forma oportuna y no en forma extemporánea como lo alegó la defensa. El querellante fundamenta su impugnación en el artículo 311 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose en el mismo la oportunidad procesal para que las partes ofrezcan, promuevan, la pertinencia y la razón de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; y dado que es el artículo 402 eiusdem es el rector del plazo para el ofrecimiento de las pruebas, como facultades y cargas de las partes, estableciéndose un lapso preclusivo al establecer el legislador que tres (3) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguiente, Entre otros: 1.- Oponer las excepciones previstas en este código, las cuales solo podrán proponerse en esta oportunidad…..; 4.- Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral con indicación de su pertinencia y necesidad”, seguidos en los juicios a instancia de parte agraviada, como en el presente caso.
En este sentido quien aquí juzga considera que el código establece “tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación….” debe entenderse que las partes pueden hacer su ofrecimiento cualquier día de audiencia contados a partir del auto que fija la audiencia conciliatoria, lo que no puede hacerse es después de esa fecha, es decir, deben contarse íntegramente los tres días anteriores a la realización de la misma, contando las partes hasta el cuarto día anterior como lapso preclusivo, que en el presente caso consta en autos la certificación por secretaría de la promoción de pruebas dentro del lapso legal de tres días hábiles, conforme a la ley.
Por tales razones se declara admisible las pruebas promovidas por la parte querellante al considerar este tribunal que fueron promovidas dentro del lapso establecido en el articulo 402 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancia que se evidencia en la certificación de secretaría que riela al folio 79 del expediente, en consecuencia se declara sin lugar el petitorio de la defensa. La extemporaneidad no se puede computar, por ofrecimiento con antelación o anticipación; siendo que la finalidad que persigue la fijación de plazos o lapsos para el ofrecimiento de medios de pruebas es resguardar el derecho a la defensa a que haya lugar respecto a ese ofrecimiento y garantizar la transparencia del proceso.
El articulo 26 de la Ley Adjetiva Penal contenido en el titulo I, titulado “ Del Ejercicio de la Acción Penal” Capitulo I establece que los delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o a instancia de la victima se trasmitirán de acuerdo con las normas generales relativo a los delitos de acción pública; si en los delitos de orden público las pruebas se presentan con la acusación, debe interpretarse que por cuanto en los delitos a instancia de parte agraviada es posterior al escrito acusatorio, al acto conciliatorio que este lapso se abre necesariamente una vez fijado el mismo hasta tres días antes de la audiencia, aunque ha existido incertidumbre en el momento procesal en que deben ser presentadas las pruebas, la oportunidad antes dichas no queriendo con ello decir o dejar establecido que el operador jurídico esta en libertad para acomodar el procedimiento al sentido que en su concepto asegure el respeto de los valores, principios y derechos constitucionales, por cuanto la legalidad hace parte del conjunto de principios ordenadores del sistema constitucional y su respeto hace parte de las garantías del proceso. En la aplicación del derecho ha de preferirse la legalidad, como la interpretación del alcance de las normas legales en consonancia constitucional.
En todo caso, un administrador de justicia no puede manejar las pruebas como un simple instrumento técnico, pues su falta dentro del proceso, puede conducir a la condena de un inocente por errores de hecho o de derecho en materia de prueba, lo que es lo mismo que una condena, por un delito no tipificado o condenado sin haberlo oído o vencido en juicio.
Por todo lo expuesto no queda duda de que todo régimen probatorio tiene un régimen de preferencia constitucional y constituyen un instrumento idóneo para establecer la verdad de los hechos como ultimo fin del proceso y la realización de la justicia.
V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 03 de septiembre de 2013, se dio inicio al Juicio Oral y Público en contra de la acusada EDDY YOLANDA VELA ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal; en perjuicio de Armando José Rivas.
La ciudadana Juez, verificada la presencia de las partes y cumplidas las formalidades de Ley, cedió el derecho de palabra al Apoderado de la parte querellante Abogado Oswaldo Antonio Medina, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra de la acusada EDDY YOLANDA VELA ROMERO, por los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en el artículo 442 único aparte y 444 del Código Penal, en su perjuicio y pide que en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria. De igual modo desiste de los testigos Jenny Carolina Pineda por motivos de salud y de Hilda Coromoto Gonzáles Álvarez, debido que se encuentra de vacaciones.
Luego le fue cedido el derecho de palabra al defensor abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, quien manifestó:
“Como punto previo de mis alegatos debo manifestar, que antes de entrar a la sala manifesté que el juicio se iniciaba a las 9: 00 de la mañana y no a las 10:00, por que así me lo manifestaron en sala en la audiencia anterior, ejerciendo un derecho que me faculta para ejercer el efectivo derecho a la defensa, de seguido como primer punto quiero señalar el carácter no punible de la acusación presentada ante mi representada de conformidad con lo establecido en el artículo 65 numeral 1 del Código Penal, norma clara contundente, explicita al establecer el carácter no punible de aquellas acciones en el cumplimiento de un deber legitimo o en el ejercicio de un derecho y en lado que ocupa mi defendida en la coordinación de las consejos comunales entes llamados por Ley de la contraloría social a ejercer el control y destino de los fondos públicos sean estos entes centralizados descentralizados o entes con patrimonios público, es decir no se le puede dar el carácter de punible a una denuncia realizada por una persona que se encarga de un control comunal, puede aplicársele que en función de una denuncia sobre algunas supuestas irregularidades se tenga como punible es decir trastocaríamos el orden constitucional de permitir que una persona ejerciendo un control social sea juzgada por un Tribunal de la Republica, en segundo lugar como es sabido por todos el poder popular hoy en día dada la aprobación del poder popular a través de la Ley de Contraloría social faculta a cualquier persona u organización a elevar solicitudes, peticiones o denuncias ante cualquier organismo hecho que mi defendida que así lo hace saber en el propio escrito que ha sido de instrumento en esta acusación cuando afirma que se han hecho denuncias a los organismos como la Contraloría del estado, la Fiscalía del Ministerio Publico o demás entes públicos, solicito que decrete el carácter no punible de la acción desplegada en el artículo 65 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 numeral 1 de la Ley de la Contraloría Social ellos en relación a la acusación. Por todas estas consideraciones y en virtud de q mi defendida le asiste la presunción de inocencia en el debate probatorio se ratificara la misma y la consecuencia que ello deriva. Es todo”.
Concluidos los alegatos de apertura de las partes, la ciudadana Juez impuso a la acusada EDDY YOLANDA VELA ROMERO, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados. Así, libre de juramento, coacción o apremio, la acusada manifestó que si deseaba declarar, y de inmediato expuso:
“Mi nombre es Eddy Yolanda Vela Romero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.403.761, y en ningún momento yo quise ofenderlo, lo hice como representante de la Contraloría, porque yo soy coordinadora de un Consejo Comunal y he estado allí siempre en la Contraloría, porque a veces que hay reuniones del Consejo Comunal me convocan, mi inquietud fue de ver que esa era una empresa de mucha producción y eso está disparado y como lo dice la ley, yo dije eso, le pido disculpas al señor Armando, porque es un Señor mayor que merece respeto y si tengo que ir a una prisión lo haré, si me tienen que condenar por lo que hice iré. Es todo”.
De conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuaron los siguientes medios de pruebas:
TESTIMONIALES:
El ciudadano ARMANDO JOSÉ RIVAS, quien fue juramentado y dijo ser y llamarse como ha quedado asentado en acta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.836.217, de 64 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Boconoito Municipio San Genaro del estado Portuguesa, quien manifestó conocer a la ciudadana Eddy Yolanda Vela Romero y a su Abogado que lo está conociendo en este juicio y a continuación, expuso sus conocimientos al respecto de la siguiente manera:
“Buenos días a todos, el 29 de mayo del 2013, en un periódico de circulación regional, el Periódico de Occidente, pues prácticamente a mi me sorprende, me agarra de sorpresa unas declaraciones de la ciudadana Eddy Vela, me sorprende porque la ciudadana Eddy es vecina, prácticamente paisana de la misma parroquia, ella conoce una buena parte de mi trayectoria en lo social , en lo político y por supuesto como ciudadana y por eso digo que me causó sorpresa, impresión, esas acusaciones que ella manifestó en el Periódico de Occidente, también por el hecho de que yo no soy ni he sido parte de la cooperativa a la cual ella hace mención menos cuentadante para manifestar allí que yo maneje 1500 millones de bolívares, eso por ese lado, el otro aspecto conocido con el doctor Dervis Faudito de que ella tiene todo su derecho por pertenecer a un circuito social pero le da el derecho a ella de exponerme al escándalo público, ya que eso me ha traído problemas en mi entorno familiar, mi hijos, tengo una hija de 12 años que ha tenido que correr con la humillación de varias personas y como lo dijo el abogado yo soy una persona pública y a mí me ha dolido mucho esto en lo personal a mi no me ha causado ningún odio ni ira primera vez que estoy frente a un estrado, pero tuve que hacerlo a los fines de que se aclare la verdad y que me condene si soy un corrupto o no pero también que se lave mi nombre, yo soy un hombre con ética con moral no digo que no he cometido errores, yo lo juro que no estuviera aquí me fuera callado la boca si fuera culpable y que las autoridades se encarguen de investigar pero como no es verdad yo lo único que pido es que utilice este mismo medio para decir la verdad. Es todo.
La declaración se valora, porque es la persona directamente afectada con la divulgación en un medio de comunicación regional, que afecta su reputación, su vida familiar, laboral y su carrera pública, por lo que observa este tribunal que en el debate el querellante fue objeto de expresiones dirigidas a inculparlo en un hecho delictivo, determinado, que expone públicamente el honor y la reputación del ciudadano referido.
El testigo Edward Daniel Medina Molleja, quien fue juramentado y dijo ser y llamarse como ha quedado asentado en acta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18.668.753, de profesión u oficio tractorista, residenciado en fanfarria caserío fanfarria, quien manifestó conocer al señor Armando Rivas porque fue alcalde y a la señora Eddy porque ella trabaja con la alcaldía, y a continuación, expuso sus conocimientos al respecto de la siguiente manera:
“Este, yo estoy aquí porque yo pertenezco a la cooperativa Ceyupor, yo quiero que se arregle eso porque nos están perjudicando a nosotros los socios, porque en ningún momento Armando Rivas ha sido socio de la cooperativa. Es todo.
De seguido el Defensor Privado del Querellante Abg. Oswaldo Antonio, realizo las siguientes preguntas:
1.-¿En que fecha salio publicado en el periódico lo narrado de que existe un desfalco en Ceyupor?
R.- Si el 29 pero no recuerdo el mes.
2.- ¿En que periódico? R.- En el occidente 3.-¿Usted es miembro activo de la cooperativa Ceyupor?
R.- Si
4.-¿Ha sido el ciudadano Armando Rivas, miembro de la cooperativa?
R.-Durante los 6 años que yo tengo en la cooperativa no lo he conocido como socio de la cooperativa. Es todo.
Se valora el dicho para demostrar que el ciudadano Armando Rivas no ha sido socio de la Cooperativa, pues el Testigo referido es miembro de la Cooperativa, desde hace 6 años, lo cual le merece fe este dicho, por cuanto coincide con los alegatos explanados de la querella.
El testigo Gámez Urquiola Yohni Ramón, fue juramentado y dijo ser y llamarse como ha quedado asentado en acta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.059.766 de profesión u oficio trabaja en una bodega, residenciado en Fanfurria estado Portuguesa, quien manifestó no tener parentesco con ningunos de los presentes en sala, y a continuación, expuso sus conocimientos al respecto de la siguiente manera:
“Yo pertenezco a la asociación de Ceyupor, la cual soy socio y en ese periódico difaman a Ceyupor y al difamar a Ceyupor difaman a los socios y quiero que se aclare ese punto. Es todo”.
No se valora el dicho porque no aporta información pertinente en cuanto el hecho controvertido, pues no se refiere sobre si el ciudadano Armando Rivas ha sido socio o no de la Cooperativa, pues el Testigo referido aunque es miembro de la Cooperativa no es útil para demostrar los alegatos de la querella.
Se dejó constancia que el Apoderado Judicial del Querellante desiste de los testigos Jenny Carolina Pineda Zabala por motivos de salud y de Hilda Coromoto González Álvarez, debido que se encuentra de vacaciones.
Se acordó suspender debido a que el tribunal tiene otra continuación de juicio, quedando citado para el día Lunes 09 de septiembre a las 10:00 am.
Seguidamente el Tribunal en virtud de lo manifestado por el Defensor Privado de la Querellada Abg. Dervis Faudito, al inicio del Juicio deja constancia que al folio 97 pieza 1 de la causa, consta que la hora fijada para dar inicio al Juicio el día de hoy, estaba fijado para las 10:00 de la mañana, siendo verificada y firmada el acta por la misma defensa y por todas las partes en conjunto, por lo que considera este Tribunal da contestación a lo alegado por la defensa.
En fecha 09-09-2013 se dio continuación al juicio oral, haciendo un resumen de lo acontecido en la primera sesión del juicio.
Durante el desarrollo de la audiencia se continúo con la evacuación de pruebas:
El testigo Medina Olivera Eliz Daniel fue juramentado y dijo ser y llamarse como ha quedado asentado en acta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 8.052.872, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Fanfurria, quien manifestó conocer al señor Armando José Rivas y a la señora Eddy Vela y a continuación, expuso sus conocimientos al respecto de la siguiente manera:
“A raíz de una declaración que salio el 29 de mayo, se puso en mal nombre tanto el de la cooperativa y como el del señor Armando Rivas, por ejemplo yo como tesorero de la cooperativa lo que quiero es que todo esto se aclaré, porque nosotros trabajamos con el gobierno, como cooperativa como tal tenemos convenios y todavía nos rige INAPIME por medio de eso fue que bajaron los 1500 millones de bolívares, entre eso no se gastaron todo, quedo 211 millones que los tienes INAPIME, que es el capital de trabajo, no terminamos algunas cosas que todavía nos falta entonces no bajaron el capital de trabajo”.
El Apoderado Judicial del Querellante Abg. Samuel Darío Mendoza, realizo las siguientes preguntas:
1.-¿En que periódico salio las publicaciones hecha por la querellada?
R.- Salio en el periódico del occidente.
2.- ¿Es usted miembro activo de la asociación cooperativa Ceyupor?
R.- Si.
3.- ¿Ha sido el ciudadano Armando Rivas socio de la cooperativa Ceyupr en algún momento?
R.- No yo tengo 16 años en la cooperativa y nunca ha sido miembro. Es todo.
El Defensor Privado de la Querellada Abg. Dervis Faudito, realizo las siguientes preguntas:
1.- ¿Señor medina cuanto tiempo tiene usted siendo de tesorero de Ceyupor?
R.- Ya voy para 6 años.
2.-¿Cuánto tiempo tiene de ser miembro de Ceyupor?
R.- 16 años.
3.- ¿En su exposición usted acaba de decir que tiene interés de que se resuelva esto, por el interés que usted dice tener ha solicitado usted alguna investigación a la cooperativa?
R.- como lo dije ahora, vuelvo y le repito, quiero que se aclare bien esto mas nada.
4.-¿ Es usted amigo del señor armando Rivas?
R. conocido.
5.-¿Hace cuanto tiempo le entregaron los 1500 millones de bolívares a la cooperativa?
R- 2010 – 2012
6.- ¿Por que dice usted que no le han terminado de entregar el restante que le falta de esos 1500 millones de bolívares?
R.- mientras no se cultive todo lo que se esta haciendo dentro del galpón, porque hay maquinarias que se utilizan, que son de acero inoxidable entonces no bajan el recurso que falta.
¬7.- ¿puede indicar la fecha exacta en que salieron las publicaciones en la prensa?
R.- 29 de mayo. 8.- ¿Cuánto tiempo era la ejecución de ese proyecto de los 1500 millones de bolívares?. De seguido el Apoderado Judicial del Querellante Abg. Samuel Darío Mendoza, hizo Objeción de la pregunta manifestando que está entrando en materia de ejecución de la obra y ese punto no entra en materia de este juicio, La Juez declaro sin lugar la objeción. De seguido el testigo procedió a dar respuesta de la pregunta
R.- 120 días. Es todo.
Este tribunal valora plenamente el dicho del testigo, quien es Tesorero de la Cooperativa desde hace 6 años y socio desde hace 16 años, ya que se desprende de las deposiciones que la publicación no sólo perjudicó al ciudadano Armando Rivas, sino a la Cooperativa, así mismo manifestó que el querellante no es socio de la Cooperativa, coincidiendo con lo alegado por el querellante en lo atinente a que él no era socio de dicha cooperativa y por ende no manejó recursos de la misma.
LAS PRUEBA DOCUMENTALES:
1.- Ejemplar del Diario “El Occidente, de fecha 29 de mayo de 2013, deposito legal PP850053, página 10, contentivo de 24 folios útiles; se valora como documento, donde consta las declaraciones realizadas por la ciudadana EDDY YOLANDA VELA ROMERO, que constituyen un hecho publico y notorio relacionado con el objeto del proceso.
2.-Copias fotostáticas de Actas de Asambleas de la Asociación Cooperativa Yuquero de Portuguesa “CEYUPOR”, insertas desde el folio 45 al 72; se valora como documento publico para demostrar la existencia jurídica de la Cooperativa, sus miembros y las actividades realizadas en dichas actas, acreditando lo alegado por el querellante en lo concerniente a que él no era socio de dicha cooperativa y por ende no manejó recursos de la misma.
De conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal declaró cerrado el debate probatorio y se procedió oír las conclusiones:
El Apoderado Judicial del Querellante Abg. Oswaldo Antonio Medina, quien hizo sus conclusiones del siguiente modo:
“Buenos días ciudadana Juez, de este Tribunal de Juicio Nª 1 parte asistente de este recinto, atendiendo a la solicitud de este Tribunal en darle continuidad al juicio iniciado el tres de septiembre de 2013, donde la confesión de la parte querellada hecha por la ciudadana Eddy Yolanda Vela Romero, es determinante en la culpabilidad de los hechos, de la misma forma, nuestro poderdante Armando José Rivas aclara en su exposición manifestó no haber pertenecido a la cooperativa Ceyupor y mucho menos haber gastado o desfalcado 1500 millones, cuando no ha administrado esos recursos, en tal sentido los testigos presentados como Edward Daniel Medina Molleja, Gámez Urquiola Yohnni Ramón y Medina Olivera Eliz Daniel, explican de manera correlativa de que nuestro poderdante en ningún momento ha formado parte de dicha cooperativa o del central yuquero que está ubicado en el caserío Sun Sun Parroquia Antolín Tovar del municipio San Genaro, como también han manifestado los testigos, que el recurso asignado fue utilizado, para la construcción de galpones, adquisición de maquinarias, para el procesamiento de dicho tubérculo, lo que indica, que lo dicho por la ciudadana Eddy Vela, ante el periódico de occidente, de fecha 29 de mayo, es falso de toda falsedad y nosotros apoderados judiciales del ciudadano Armando Rivas con el debido respeto solicitamos a este tribunal, sentencia condenatoria a imposición de la pena correspondiente por la comisión del delito de difamación agravada e injuria establecido en el único aparte del articulo 442 y del segundo aparte del artículo 444 del Código Penal. Es todo.
La defensa de la Querellada Eddy Yolanda Vela Romero, el Abogado Dervis Faudito Rodríguez, expuso:
”En atención de la presunción de inocencia, que le asiste a mi representada, antes de entrar a analizar las pruebas debatidas en este proceso, sin que ello signifique en modo alguno, la convalidación de su admisión, paso de seguida, a hacer las consideraciones previas en el orden siguiente: En materia penal las normas deben ser interpretadas con carácter restrictivo, ello en función de garantizar la tutela judicial efectiva y que ningunas de las partes en el proceso penal puedan recibir inobservancia o violaciones de las reglas que rigen la materia, en el caso que nos ocupa como lo he venido señalando desde el inicio de este juicio y que de manera responsable hoy ratifico, el proceso en el cual forma parte mi defendida, adolece de vicios de nulidad, es decir específicamente en relación a la admisión de las prueba en fecha 3 de septiembre realizada por este tribunal, el derecho a la defensa no se basa única y efectivamente a hacerse asistir por un profesional del derecho sino a ejercer cabalmente con conocimiento pleno de cada uno de los derechos y garantías que establece la propia constitución y el código adjetivo penal, en función de ello, esta defensa solicita la nulidad de las pruebas admitidas, por ser extemporáneas, anticipadas, en estricto cumplimento de la sentencia de la sala constitucional número 1287 del 28 de junio del 2006 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el expediente numero 043001, la cual estableció y dejó sentado que el conteo o el computo en los delitos de instancia agraviada para que las partes opongas excepciones o promuevan pruebas, deben hacerse de manera regresiva, en este sentido como ya lo manifesté en la primera oportunidad el día 3, el cual hace mención el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía al día 31 de julio de 2013, y siendo que son actos de las partes propiamente dichas y no un acto del Tribunal y por notoriedad judicial, sabemos que este tipo de actos se consignan en alguacilazgo, es por lo que debe este tribunal declarar la extemporaneidad de las pruebas, ya que las mismas fueron presentadas el día de 30 de julio, así en estricta cumplimiento del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, los lapsos procesales no pueden ser relajados por alguna de las partes a su conveniencia, menos que en la práctica este tipo de acto como ya lo indique, se realizan ante la oficina de alguacilazgo, todo lo cual de admitir dichas pruebas estaríamos en presencia de un desorden procesal y violación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en segundo lugar como consideración previa como también ya lo he venido ratificando en las audiencias anteriores, el delito que hoy se le imputa a mi defendida carece de carácter punible toda vez que la misma, ha obrado en cumplimento de un deber y en el ejercicio de un derecho, tal como lo establece el artículo 65 numeral 1 del Código Penal, en sindéresis con lo anterior este tribunal a palpado durante el desarrollo del debate, que los hechos que se pretenden imputar, se originan con ocasión a una denuncia y no de un animus doloso como se pretende hacer ver aquí, ha quedado demostrado que efectivamente le fueron asignados a la cooperativa 1 millón 500 mil bolívares, por lo que mal, puede la parte querellada decir, que los hechos denunciados por mi defendida son totalmente falsos, igualmente para reforzar el carácter no punible de dicha denuncia, solicito la aplicación del principio de legitimidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 numeral primero de la Ley de contraloría social, por las consideraciones antes expuestas, esta defensa técnica solicita en primer lugar la nulidad del presente proceso por haberse admitido, unas pruebas que fueron ofrecidas de manera extemporánea, todo lo cual hubiese significado el desistimiento tácito de esta querella y como consecuencia de ello declare desistida la acusación por tratarse de una denuncia amparada bajo el principio de legalidad, entrando en análisis de las pruebas ofrecidas sin que ello, signifique convalidación alguna al delito, al cual se le imputa a mi defendida, dichas pruebas no aportan nada al proceso, partiendo del artículo 442 del Código Penal, le correspondía a la parte querellante, probar el daño que dice haber sufrido en su honor y en su reputación y en el caso de marras, ello no ha sido probado, menos con testimoniales que en ningún momento, probaron aquí el daño que la parte querellante dice haber sufrido. El testigo Edwar Median manifiesta no tener conocimiento de nada, dijo en su declaración que le perjudicaba como cooperativista y a pregunta hecha por esta defensa, no dio una respuesta contundente sobre de qué manera se le perjudicaba a el personalmente, el testigo Yonny Ramón Games, quien además es contralor del central yuquero, se limitó a dar información, sobre como estaba constituida la asociación y admite que le bajaron los recursos del gobierno nacional, la misma suerte corre al testigo que acabamos de oír en este recinto, el tesorero de la cooperativa quien a diferencia de los dos anteriores, admite que debieron revisar el proyecto de 1500 millones de bolívares en 120 días y no lo hicieron, admite igualmente que el órgano financiero, les tiene retenido una cantidad de dinero por no haber cumplido con el cronograma, de la prueba documental se leyó en esta sala la denuncia y en ese escrito la denunciante deja clara, cual es su intención cuando en el mismo indica, que se estaba haciendo las gestiones con los órganos controladores como la contraloría en sus tres niveles Municipal, Estadal y Nacional, así como la fiscalía general de la república, entonces no puede decirse a priori desde el punto de vista objetivo, que esta denuncia es falsa, por cuanto no hay un expediente, no reposa un expediente, bien sea administrativo penal, que sustente la falsedad o no de ese dicho, sin embargo por tratarse de un recurso público, debió la parte querellante traer al proceso, este tipo de procedimientos para que lo eximiera de responsabilidad o no de la denuncia, hecha conforme al artículo 9 numeral 1 de la Ley de Contraloría Social. En conclusión se intento una querella y era carga del querellante traer al proceso las pruebas que evidenciarán lo denunciado por el, por esta y otras consideraciones ciudadana Juez y atendiendo muy minuciosamente la declaración del ciudadano Armando Rivas, quien admitió a preguntas hechas por esta defensa, haber realizado colaboraciones con el central Ceyupor y que por no ser parte del fondo de este asunto debe presumirse en modo alguno la participación del querellante, bien sea de manera directa o indirecta en las decisiones tomadas por Ceyupor, en función de todo lo antes explanado solicito muy respetuosamente a este Tribunal que declare desistida la acusación en contra de m mi defendida y a todo evento una sentencia absolutoria por tratarse de una acción que no tiene el carácter punible.
El Apoderado Judicial del Querellante Abg. Oswaldo Antonio Medina, expuso:
“La solicitud hecha por la parte querellada de la prueba por extemporánea, fueron declaradas sin lugar en la audiencia de conciliación, solicitamos la no procedencia de la misma y que sobre el control, que realizo la ciudadana Eddi Vega debió haber esperado las resultas de estos organismos de la contraloría en sus tres niveles y de la fiscalía del Ministerio Publico, se observa que hubo traspaso de los límites legales de acuerdo al numeral 1 del artículo 65 del Código Penal. De la misma forma el artículo 60 del Código Penal, establece que la ignorancia de la Ley no excusa de ningún delito o falta y en consecuencia de la cooperativa, la rige la ley especial de cooperativas en el articulo 77 de la misma, expresa que es la superintendencia nacional de cooperativas Sudacoop la encargada de la vigilancia, control y supervisión, de la cooperativa y es la misma superintendencia de cooperativas, conjuntamente con la consultoría jurídica, que se encarga de hacer los llamados de la prensa Nacional o Regional, contra cualquier organismo que pudiera ofrecer cualquier inobservancia y no, una persona externa y menos, un participante de un consejo comunal.
El Defensor Privado de la Querellada Abg. Dervis Faudito, quien hizo uso del derecho de contrarréplica concedido:
“Debo aclarar que esta defensa técnica, no esta solicitando la inadmisibilidad de las pruebas en esta fase y que dije de forma clara, que solicitaba la nulidad del proceso, la cual puede ser calificada en cualquier etapa del proceso y el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, para estar conteste de que se puede solicitar dicha nulidad por violación de alguna norma y es allí es donde se centra mi solicitud, en segundo lugar lo referido por el apoderado del querellante en que es Sudacoop, el único ente rector de la cooperativa, no es menos cierto que ha quedado demostrado que proviene de recursos del estado y de la administración financiera del sector publico es clara, así como la Ley de la Contraloría General de la Republica, cuando establece que todas aquellas empresas, asociaciones civiles, cooperativas, entes centralizados y descentralizados, cuando manejan aportes por mas del 50 por ciento de ese capital social, con dinero proveniente del erario público, están sujetos al control, de dichas instituciones por lo que ello no exime en modo alguno, de que no se puedan hacer estas denuncias ante los órganos indicados en el periódico del día 29 de mayo de 2013. Es todo”.
De seguido se le cedió el derecho de palabra a la Querellada EDDY YOLANDA VELA ROMERO a los fines de si tenía algo que agregar quien manifestó no tener nada que agregar.
El Querellante ARMANDO JOSÉ RIVAS expuso:
“Yo lo primero que quisiera decir al abogado Faudito, merece todo el respeto, no comparto algunas cosas en función de la honorabilidad, que dice que no hay pruebas en lo que yo pueda estar sufriendo al escándalo publico, yo quisiera preguntarle al abogado, si mañana o pasado, aparece en el periódico, sobre cualquier situación, yo quisiera preguntarle, si eso no es difamación, si lo que dicen sobre su persona es falso, que le parece eso, la otra cosa es que lo que se hablo aquí de la cooperativa y de lo que dijeron los testigos, que no concuerda el problema de la cooperativa conmigo, es decir el problema de la cooperativa, debe llevar un juicio aparte, el caso es que a mi me están involucrando en un problema, que yo no tengo nada que ver con la cooperativa, lo que solicito, es que en mi caso se saque una declaración que me favorezca, porque yo soy el agraviado en todo, si hay problema en la cooperativa es con la cooperativa, porque yo nunca no he visto ni medio de esa plata, por favor yo tengo que defenderme, mi nombre esta siendo ensuciado, de hecho hace cuatro días en una asamblea en Fanfurria sacaron a relucir el hecho, que yo estoy tratando de ofender a una dama, se sigue atacando mi persona, yo lo que quiero de la manera mas clara es que se haga justicia, yo lo dije aquí, yo no estoy pidiendo cárcel para nadie, que por favor lo que quiero es que se admita que a mi se me expuso al escándalo público, si eso que acaba de leer la secretaria no es colocar al escándalo público, como se llama eso, si yo dedico toda la pagina de un periódico para difamar a una persona, lo que quiero es que se haga justicia y si la cooperativa tiene que rendir cuenta, que lo haga, pero eso no tiene nada que ver con Armando Rivas. Es todo.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados en el proceso penal, debe previamente procederse al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio que haya sido producido o presentado en el juicio oral.
Este acervo probatorio, debe ser valorado según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, como expresamente lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
TESTIMONIALES:
1. El ciudadano ARMANDO JOSÉ RIVAS, quien fue juramentado e identificado plenamente en autos, su declaración se valora, porque es la persona directamente afectada con la divulgación en un medio de comunicación regional, que afecta su reputación, su vida familiar, laboral y su carrera pública, por lo que observa este tribunal que en el debate el querellante fue objeto de expresiones dirigidas a inculparlo en un hecho delictivo, determinado, que expone públicamente el honor y la reputación del ciudadano referido.
2. El testigo ciudadano Edward Daniel Medina Molleja, quien fue juramentado e identificado plenamente en autos, se valora el dicho que afirma que el querellante no es socio de la Cooperativa, pues el Testigo referido es miembro de la Cooperativa, desde hace 6 años, lo cual le merece fe este dicho, por cuanto coincide con los alegatos explanados de la querella.
3. El testigo Gámez Urquiola Yohnni Ramón, quien fue juramentado e identificado plenamente en autos, no se valora el dicho porque no aporta información pertinente en cuanto el hecho controvertido, pues no se refiere sobre si el ciudadano Armando Rivas ha sido socio o no de la Cooperativa, pues el Testigo referido aunque es miembro de la Cooperativa no es útil para demostrar los alegatos de la querella.
4. El testigo Medina Olivera Eliz Daniel quien fue juramentado e identificado plenamente en autos, este tribunal valora plenamente el dicho del testigo, quien es Tesorero de la Cooperativa desde hace 6 años y socio desde hace 16 años, ya que se desprende de las deposiciones que la publicación no sólo perjudicó al ciudadano Armando Rivas, sino a la Cooperativa, así mismo manifestó que el querellante no es socio de la Cooperativa, coincidiendo con lo alegado por el querellante en lo atinente a que él no era socio de dicha cooperativa y por ende no manejó recursos de la misma.
PRUEBA DOCUMENTALES:
1.- Ejemplar del Diario “El Occidente, de fecha 29 de mayo de 2013, deposito legal PP850053, página 10, contentivo de 24 folios útiles; se valora como documento, donde consta las declaraciones realizadas por la ciudadana EDDY YOLANDA VELA ROMERO, que constituyen un hecho publico y notorio relacionado con el objeto del proceso.
2.-Copias fotostáticas de Actas de Asambleas de la Asociación Cooperativa Yuquero de Portuguesa “CEYUPOR”, insertas desde el folio 45 al 72; se valora como documento publico para demostrar la existencia jurídica de la Cooperativa, sus miembros y las actividades realizadas en dichas actas, acreditando lo alegado por el querellante en lo concerniente a que él no era socio de dicha cooperativa y por ende no manejó recursos de la misma.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El querellante ciudadano ARMANDO JOSÉ RIVAS presentó acusación privada en contra de acusada EDDY YOLANDA VELA ROMERO, por los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 y 444 del Código Penal, en su perjuicio.
La persona humana es una persona biológica y es también gregaria por que se desenvuelve en un entorno social, por ello se justifica que el legislador prevé la doble protección penal tanto a la persona natural en su integridad física y a la personal social en su integridad moral. En función de lo planteado los atentados contra la integridad moral son los hechos que ofenden la reputación, el decoro y el honor.
La persona tiene un valor subjetivo que es la opinión o concepto que cada cual tenga en si mismos y es la dignidad personal, y un valor subjetivo que es el concepto y opinión que los demás se hayan formado de cada persona, y que se conoce como la reputación, por lo tanto la Ley penal protege al tipificar la Difamación y la Injuria a la reputación, porque el interés del Legislador es social no individual, que pretende asegurar a toda persona un ambiente seguro y tranquilo para su personalidad moral.
Por tal razón estos tipos penales penalizan hechos que atentan contra la honorabilidad, honradez y reputación de las personas, que está garantizada su salvaguarda en el artículo 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que reconoce el derecho que tiene toda persona a la protección de su honor vida privada, intimidad propia e imagen, confidencialidad y reputación.
De las pruebas debatidas en el presente juicio oral y público, quedó demostrado el ánimo y voluntad expresado por la hoy acusada de difamar y ofender al querellante, pues como ella señaló en sus declaraciones “mi inquietud fue de ver que esa era una empresa de mucha producción y eso está disparado y como lo dice la ley, yo dije eso, le pido disculpas al señor Armando, porque es un Señor mayor que merece respeto y si tengo que ir a una prisión lo haré, si me tienen que condenar por lo que hice iré…” que refleja que admite haber emitido las declaraciones en el periódico, traído como prueba fundamental del proceso donde se hacen acciones difamantes e injuriosas, la cual admite haber suscrito, no obstante expresar que su intención era con el ánimo de manifestar una inquietud de la situación que se venía presentando en la empresa, estima quien aquí suscribe que de haber sido esa la intención no se debió utilizar los términos peyorativos, despreciativos y ofensivos que fueron determinados en el referido artículo de prensa, porque las personas merecen de sus pares un trato digno, además los hechos delictuosos denunciados son infundados porque se demostró mediante las deposiciones de los testigos que el querellante no forma parte de la directiva o que haya manejado recurso alguno de la empresa que forma parte de las declaraciones de la ciudadana querellada.
Considera esta juzgadora que el hecho objeto de este proceso se subsume en el delito de difamación previsto en el artículo 442 que textualmente establece:
“Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de uno a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000U.T.)..” (negrillas del Tribunal)
Así como también en la agravante establecida el legislador patrio como agravante en el único aparte lo siguiente
“Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T). (negrillas del Tribunal)
Según el tipo penal señalado, el jurista Grisanti Aveledo señala:
“…denomina a los delitos tipificados en este Capítulo, como contra la persona moral, refiriéndose tanto a la difamación como a la injuria. En otros países-acota-estos delitos son denominados “Delitos contra el honor”. En Venezuela, la difamación y la injuria son delitos contra las personas. No existe – concluye el autor citado- en nuestro Código Penal vigente, un Título autónomo relativo a los “Delitos contra el honor”.
En el presente tipo penal el legislador concibe la persona como un ente que exige doble protección jurídica, tanto en su integridad física, psíquica y moral, reconocida en el artículo 46 de la Carta Magna, específicamente es el honor el bien jurídico afectado por la comisión de estos hechos punibles desde el punto de vista objetivo y subjetivo.
En tal sentido, Cuello Calón expresa:
“En la idea del honor debe distinguirse un aspecto subjetivo y uno objetivo. Es el primero el sentimiento de la propia dignidad moral nacida de la conciencia de nuestras virtudes, de nuestros méritos, de nuestro valor moral. El aspecto objetivo está representado por la apreciación y estimación que hacen los demás de nuestras cualidades morales y de nuestro valor social. Aquél es el honor en sentido estricto, ésta es la buena reputación. La lesión de cualquiera de estos sentimientos integra un delito contra el honor, lo mismo injuria el que ofende ante una colectividad que el que agravia ante la sola presencia del ofendido.
Pero la protección penal no se limita a los mencionados aspectos del honor, al de la dignidad personal y la buena fe se extiende en general a sancionar toda falsa imputación de hechos delictuosos y aun la verdadera de hechos inmorales, así como todo género de expresiones o hechos ofensivos para la integridad moral humana, con lo cual el precepto penal protege la integridad moral humana de todos, de los que poseen el sentimiento de la dignidad personal y disfrutan una buena reputación como de los indignos y deshonrados. Todos hallan en la ley igual protección penal. Estos delitos son en nuestro código la calumnia y la injuria”. (Negrillas del Tribunal)
En tal sentido la Difamación es acción y efecto de difamar, que también se conoce como descrédito, deshonra, en nuestro país penalmente es un delito contra las personas, que requiere para consumarlo que el perpetrador de este hecho punible posea el animus difamandi y ofenda la reputación ajena mediante comunicación con otras personas y en ausencia del agraviado. El sujeto activo del delito puede ser cualquiera, debe ser una persona imputable ya que el incapaz sólo puede ser un instrumento de que se valga un imputable para cometer el delito.
Para que se configure el hecho punible, es menester que el agente se haya comunicado con varias personas, reunidas o separadas, entendiendo la expresión de reunión como una acción y efecto de reunirse un grupo de personas y comunicarse es relacionarse entre personas para poner en conocimiento o avisar sobre algo. También es necesario que el agente impute al sujeto pasivo un hecho determinado, es decir, exacto y concreto (no genérico) ya que en ese caso se trataría de injuria, tampoco se requiere que el hecho imputado revista carácter de punible auque puede tener tal condición.
Finalmente, el hecho determinado al que se hace referencia, debe ser suficiente para exponer al sujeto pasivo al desprecio o al odio público o que el hecho sea ofensivo a su honor o reputación. Entendiendo por desprecio como la falta de aprecio y desconsideración, mientras que el odio es aquel sentimiento de aversión, extrema y destructiva hacia alguien o algo.
En tanto que el honor hay que apreciarlo desde el punto de vista objetivo y subjetivo, mientras que la reputación es la opinión pública sobre alguien o algo, especialmente sobre sus virtudes o defectos.
El sujeto pasivo puede ser cualquiera, incluso las personas jurídicas, así como los inimputables quienes también tienen el derecho a que les sea protegida su reputación.
Se trata de un delito doloso y es de acción privada, por tratarse de un hecho punible de carácter formal, no admite ni la tentativa ni la frustración.
En cuanto al delito de injuria, imputado en la querella está previsto en el artículo 444 que establece:
“Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.)”.
El doctrinario Jorge Rogers Longa, en su texto Comentarios al Código Penal, establece que para Cuello Calón, injuria es toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona, Grisanti Aveledo la define como una ofensa genérica al honor, a la reputación o al decoro del sujeto pasivo.
Determinando claras diferencias entre ambos delitos, por lo tanto la injuria se diferencia de la difamación, en que en la injuria; se inflige al sujeto una ofensa de carácter genérico, es decir, de índole no determinada, es general. En cambio en la injuria no se admite la exceptio veriatis como si se hace excepcionalmente en el delito de difamación. En lo atinente a la prescripción de la acción penal emanada de la injuria opera en tres meses, mientras que en el caso de la difamación es de un año.
En la injuria el sujeto activo de este delito puede ser cualquiera, mientras que el sujeto pasivo puede asimismo serlo cualquiera, a menos que se trate del supuesto establecido en el artículo 447 del Código Penal (persona legítimamente encargada de algún servicio público).
El delito esta constituido por los siguientes elementos:
Por expresión o por actos ya que se puede injuriar mediante palabras o hechos y también por escrito (circunstancia agravante) o usando cualquier medio de publicidad (prensa, radio, televisión, etc). En consecuencia la injuria ha de tener siempre un contenido ofensivo, es decir que debe ser idónea para ofender o denotar, por ende el acto injurioso debe exteriorizar el propósito de injuriar.
Para Grisanti Aveledo, la injuria puede consistir en una acción o una omisión, en este sentido nos adherimos a la opinión de Cuello Calón quien afirma que la injuria debe consistir en actos positivos, no en omisiones, ya que no sería posible la prueba del ánimo de injuriar en el caso de las omisiones.
También es indiferente que la injuria se inflija en presencia o fuera de la presencia del ofendido, el delito existe aun cuando la ofensa tenga lugar en forma absolutamente privada de modo que excluya toda publicidad, pues ésta sólo constituye una agravante específica de la injuria.
Sobre la existencia del delito, tampoco tiene influencia alguna que el culpable consiga o no su propósito de deshonrar, desacreditar o menospreciar al injuriado, de manera que existe la injuria aun cuando el honor y reputación de la víctima permanezca intactos.
Ahora bien, analizados los elementos ya explanados, quien aquí decide observa que ha quedado comprobada la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 442 del Código Penal, toda vez que se contó con acervo probatorio para determinar, a través del contradictorio, que al querellante le asistía la razón, en cuanto a un solo delito, ya que en el caso concreto la persona se refiere en las declaraciones a un hecho determinado como es el supuesto desfalco imputado al querellante y no a imputaciones en forma genérica, lo cual hace mas creíble la imputación y por ello es mayor la sanción penal, por lo que habiéndose consumado por ese hecho debatido el delito de difamación, no es posible que también se configure el delito de injuria, pues por las diferencias entre esos delitos, se excluyen en el presente hecho controvertido.
Es preciso referirse a que habiéndose analizado los hechos y por separado cada uno de los medios probatorio, esta Juzgadora considera que la querellada incurrió sólo en el delito de Difamación Agravada y no en el delito de Injuria, en virtud que de la norma antes señalada, se evidencia que, este tipo penal al igual que el delito de difamación se configura a través del cumplimiento de ciertos parámetros legales, los cuales son indispensables para poder subsumir la conducta del agresor en la norma descrita, sin embargo, lo que diferencia a criterio de esta sentenciadora, este tipo penal, del señalado ut supra, es que, el hecho al cual se le imputa al ofendido, debe ser de aquel es que es el hecho imputado es más genérico y no específico, cuyo efecto nocivo esté dirigido a mermar específicamente su reputación, su honor o el decoro de alguna persona sin atribuirle un hecho concreto, sino mas genérico, no obstante, al igual que el tipo penal anteriormente analizado y concatenado con los medios de pruebas aportados al proceso no es posible imputarle este delito sobre el hecho debatido que es especifico o determinado, al considerar que no está configurado ni probado el tipo penal de injuria imputado en sala siendo que ambos delitos son excluyentes ya que sí hubo imputación de un hecho determinado como lo fue el desfalco de un millón quinientos mil bolívares y de esto se infiere que hubo individualización del sujeto a quien se difamó y del hecho presuntamente delictivo, así como se especifica el monto y la empresa; por lo que es imperativo, proferir una sentencia de NO CULPABILIDAD en la presente causa respecto al delito de INJURIA y DE CULPABILIDAD respecto al delito de DIFAMACION AGRAVADA y así se establece.
En este mismo sentido, no puede esta Juzgadora dar valor a lo señalado por la defensa que las declaraciones de la ciudadana acusada no tiene carácter penal ya que actuó en cumplimiento del deber como miembro de la Contraloría social, porque no se demostró en el debate la cualidad alegada por la defensa en lo referente a que la acusada era Coordinadora del Circuito Comunal 084 de la Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro del estado Portuguesa, ni promovió prueba alguna para acreditar dicho cargo.
Ahora bien, en base a lo anterior, la defensa solicitó que la acusación solicitaba la nulidad del proceso por cuanto las pruebas admitidas son extemporáneas, observando el Tribunal que en el presente caso se declara sin lugar la nulidad denunciada, porque las pruebas admitidas no son extemporáneas ni anticipadas, y se admitieron en estricto cumplimento de la de las normas procesales y así se decide.
Por todo lo anterior, una vez valorados los medios probatorios evacuados esta Juzgadora considera CULPABLE a la ciudadana EDDY YOLANDA VELA ROMERO, y en consecuencia la CONDENA de la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 442 único aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARMANDO JOSÉ RIVAS, por falta de pruebas. Así se decide.
De conformidad con el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE a la ciudadana EDDY YOLANDA VELA ROMERO, por el delito de Injuria previsto y sancionado en el articulo 444 del Código Penal, al considerar que no está configurado, ni probado el tipo penal imputado.
El delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 444 único aparte del Código Penal tiene previsto una pena de dos (02) años a cuatro (04) años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T), siendo el término medio de dicha pena, tres (03) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem. Ahora bien, de conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, este Tribunal considera como circunstancia atenuante el hecho que la acusada es primaria en la condición del hecho y no posee antecedentes penales; circunstancias éstas que no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se le tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigna la ley; aplicando éste Tribunal el límite inferior, quedando en consecuencia la pena aplicable a éste delito en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y MULTA de DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (200 U.T.), más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: Inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine y así se decide.
Dado el carácter mixto de la sentencia, se exonera en costas al querellante y a la querellada. Se mantiene el estado de libertad de la acusada y de igual manera se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución, una vez que haya quedado firme la presente decisión
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO
Se Declara sin lugar la nulidad solicitada por la Defensa Técnica Abogado DERVIS FAUDITO RODRÍGUEZ, respecto a la admisibilidad de las pruebas aportadas por el Querellante, al considerar que fueron promovidas en su oportunidad legal y se le garantizó a las partes sus Derechos y Garantías conforme al debido proceso.
PRIMERO: De conformidad con el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal dicta sentencia CONDENATORIA en contra de la ciudadana EDDY YOLANDA VELA ROMERO, Venezolana, estado civil soltera, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.403.761, residenciada en el caserío el progreso II, Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro del estado Portuguesa, por encontrarse responsable en la comisión del delito DIFAMACION AGRAVADA, tipificado en el articulo 442 único aparte del Código Penal, en función de lo cual se le impone la pena de DOS (02) AÑOS de PRISIÓN y MULTA de DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (200 U.T.), más las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, aplicándose la atenuante prevista en el articulo 74 numeral 4to ejusdem, por ser la acusada primaria en la condición del hecho.
SEGUNDO: De conformidad con el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE a la ciudadana EDDY YOLANDA VELA ROMERO, por el delito de INJURIA previsto y sancionado en el articulo 444 del Código Penal, al considerar que no está configurado, ni probado el tipo penal imputado.
TERCERO: Dado el carácter mixto de la sentencia, se exonera en costas al querellante y a la querellada. Se mantiene el estado de libertad de la acusada y de igual manera se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución, una vez que haya quedado firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01,
Abg. Tania Rivero Pargas
EL SECRETARIO,
Abg. Aldo José Mújica
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