Republica Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa,

Guanare, 05 de septiembre de 2013
Años: 203º y 154º


Causa N° 1U-527-11

JUEZ DE JUICIO No 1 ABG. TANIA MARIA RIVERO PARGAS
ACUSADOS: DÍAZ JIMÉNEZ YORDANO RAMON
ZAPATA ZAPATA RUBÉN DARÍO.
DEFENSORAS PRIVADAS:
DEFENSORA PÙBLICA: ABG. SILEY COROMOTO GUTIERREZ ANGULO
ABG. AMAYA ZIUMIRA ROSA AMAYA
ABG. MARISOL PERDOMO
FISCALIA TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ETNY CANELON ANDRADE
VICTIMA JESÚS ALBERTO TORREALBA ARRIETTI
DELITO: ROBO AGRAVADO
SECRETARIA: ABG. CHONI BETANCOURT
MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS AL INICIO DEL DEBATE


Al inicio del debate oral del juicio y privado y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En relación a lo solicitado en base al artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas, según se ha citado se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.

En la presente causa el hecho que se investiga y el cual atribuye el Ministerio Público a los acusados es el siguiente:

En fecha 14 de febrero del año 2011, siendo as 05:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa, se trasladaron hacia el perímetro de la ciudad, a objeto de realizar patrullaje, una vez presentes en la Avenida Juan Fernández de León, específicamente frente a la sala Velatoria conocida con el nombre de "Funeraria la Corteza', de esta ciudad, fueron abordados por un ciudadano, quien fue identificado de la Manera siguiente: TORREALBA ARRIETTI JESÚS ALBERTO, portador de la cédula de identidad número V-20.644.059 quien se desplazaba en vehículo clase AUTOMÓVIL, marca FORD, modelo FIESTA, color ROJO, año 2001, el mismo al observa la comisión manifestó que cumplía funciones como taxista (avance) en dicho vehículo y relato que a eso de las 06:30 horas de la mañana del día 14-02- 2011, para el momento en que pasaba por el frente de la mencionada casa fúnebre, se encontraban ubicados sobre la acera, cuatro personas del sexo masculino; Acto seguido una de las personas, le hizo señas para que detuviese el vehículo y para el momento en que detuvo la marcha de la referida unidad, se le acercaron los cuatro ciudadanos quienes le solicitan sus servicios para que le hiciera una carrera, luego que dichas personas abordan el automóvil, lo someten inmediatamente utilizando para tal fin un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo hacen detener nuevamente el automóvil, logrando despojarlo de la cantidad cuatrocientos Bolívares fuertes, un radio reproductor con las siguientes características, marca Silver color gris y las llaves del vehículo y luego de cometer el hecho optaron en dirigirse hacia el Barrio Colombia Sur. Obtenida dicha información los funcionarios se dirigieron hacia el Barrio antes mencionado con la finalidad de ubicar y practicar la detención de los ciudadanos mencionado por la victima y para el momento en que se ubicaron en la calle treinta con callejón uno del citado sector, lograron avistar a cuatro ciudadanos quienes al notar la presencia policial, dos de ellos emprendieron veloz huida saltando las paredes, logrando someter a dos de esas personas; logrando incautarle entre el suéter y la piel un radio reproductor al ciudadano quien quedo identificado de la manera siguiente: DÍAZ JIMÉNEZ YORDANO RAMON, titular de la cédula de identidad número V-24.021.355; y al ciudadano: ZAPATA ZAPATA RUBÉN DARÍO, titular de la cédula de identidad número V-21.525.729, se le incauto dentro del bolsillo del pantalón una llave utilizada para encender vehículo de la marca Ford, modelo Fiesta, evidencias estas que por sus características se presumen guarden relación con el hecho del cual habían tenido conocimiento; Por lo que fueron aprehendidos.

La Representación del Ministerio Público calificó el hecho como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Acompañando a la acusación los elementos de convicción que apreciados por el Tribunal de Control fueron los siguientes:
1. Acta de procedimiento Policial, de fecha 14-02-2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE LINARES MANUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa, dejan constancia de la siguiente diligencia practicada: En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones de la superioridad, me traslade en compañía de los funcionarios Sub-lnspector Richard Díaz, Detective Robert Duran, Carlos González y los Agentes Edecio Barrios, Osear Pérez y Rodrigo Linares, en la unidad P-02N y vehículo particular, hacia el perímetro de la ciudad, a objeto de realizar patrullaje, con la finalidad de ubicar personas que se encuentren requeridas por la Justicia, combatir la distribución y microtráfico de sustancias ilícitas, incautación de armas de fuegos, vehículos relacionados con hechos delictivos y evitar la comisión de cualquier ilícito penal, una vez presentes en la Avenida Juan Fernández de León, específicamente frente a la sala velatoria conocida con el nombre de "Funeraria la Corteza", de esta ciudad, fuimos abordados por un ciudadano, quien fue identificado de la Manera siguiente: TORREALBA ARRIETTI JESÚS ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa 23 años de edad, fecha de nacimiento (05-02-1988), estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, portador de la cédula de identidad número V-20.644.059 quien se desplazaba en vehículo clase AUTOMÓVIL, marca FORD, modelo FIESTA, color ROJO, año 2001, el mismo al observa la comisión manifestó que cumplía funciones como taxista (avance) en dicho vehículo y relató que a eso de las 06:30 horas de la mañana del día de hoy 14-02- 2011, para el momento en que pasaba por el frente de la mencionada casa fúnebre, se encontraban ubicados sobre la acera cuatro personas del sexo masculino, con las siguientes características fisonómicas; Un ciudadano de piel morena, de contextura delgada, de aproximadamente 1.82 mts de estatura, de 20 años de edad, el cual vestía una Chemís de color blanco con un pantalón blue jeans; El otro era un ciudadano de piel blanca de contextura delgada de 1,70 mts de estatura, el cabello corto de color negro con amarillo, vestía una franela color amarilla con un short color Rojo y los otros dos eran dos jóvenes de mediana estatura, piel morena, cabello corto; Acto seguido una de las personas antes descritas, le hizo señas para que detuviese el vehículo y para el momento en que detuvo la marcha de a referida unidad, se le acercaron los cuatro ciudadanos quienes le solicitan sus servicios para que le hiciera una carrera, luego que dichas personas abordan el automóvil, lo someten inmediatamente utilizando para tal fin un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo hacen detener nuevamente el automóvil, logrando despojarlo de la cantidad cuatrocientos Bolívares fuertes, un radio reproductor con las siguientes características, marca Silver color gris y las llaves del vehículos y luego de cometer el hecho optaron en dirigirse hacia el Barrio Colombia Sur. Obtenida dicha información nos dirigimos hacia el Barrio antes mencionado con la finalidad de ubicar y practicar la detención de los ciudadanos antes descritos y para el momento en que nos ubicamos en la calle treinta con callejón uno del citado sector, logramos avistar a cuatro ciudadanos quienes al notar nuestra presencia dos de ellos emprendieron veloz huida saltando las paredes que fungen como medio de protección a las viviendas allí existentes, logrando someter a dos de estas personas quienes reúnen características fisonómicas similares a las que nos aporto la victima, por lo que optamos en identificarnos como funcionarios adscritos a este Despacho y exigirles que exhibiesen objetos de procedencia dudosa que pudiesen guardar dentro de las mismas; logrando incautarle entre el suéter y la piel al ciudadano quien quedo identificado de la manera siguiente: DÍAZ JIMÉNEZ YORDANO RAMO, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento (02-11-92). de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Justino Díaz y de Yolanda Jiménez, residenciado en el Barrio Colombia, Sur, calle 32, casa 211, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-24.021.355 de un radio reproductor y al ciudadano: ZAPATA ZAPATA RUBÉN DARÍO, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento (21-10-87), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Elida Zapata y padre aun por identificar, residenciado en el Barrio Colombia Sur, calle 32, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-21.525.729, se le incauto dentro del bolsillo del pantalón una llave utilizada para encender vehículo de la marca Ford, modelo Fiesta, evidencias estas que por sus características se presumen guarden relación con el hecho del cual habíamos tenido conocimiento; Por lo que fueron aprehendidos no sin antes haber sido impuestos del contenido del articulo 125 y 135 del Código orgánico Procesal Penal y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Vista la información aportada por dicho ciudadano (victima) y del resultado de nuestra diligencia y debido a que nos encontramos en la comisión de un hecho punible, procedimos a trasladar a los ciudadanos presuntamente involucrados en el hecho a investigar, conjuntamente con las referidas evidencias así como a la victima, vehículo relacionado con el hecho, donde una vez presentes en nuestro Despacho, se realicen las experticias necesarias a las evidencias se le reciba versión a la victima y luego de haberle informado a nuestros superiores de las diligencias practicadas, nos ordenaron dar inicio a la causa correspondiente quedando signada la misma con el número I-687.589.
2. Inspección Técnica S/N de fecha 14-02-11, practicada por los funcionarios DETECTIVE MANUEL LINARES Y AGENTES EDECIO BARRIOS; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa, realizada en: EN UN VEHÍCULO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTA OFICINA, UBICADA EN LA AVENIDA LOS ILUSTRES CON AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente El vehículo a ser inspeccionado, se encuentra aparcada en un lugar abierto lo constituye, con clima ambiental cálido e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a la dirección arriba mencionada. Seguidamente se aprecia el siguiente vehículo. -
MARCA FORD.
MODELO FIESTA.
AÑO 2001
TIPO SEDAN.
SERIAL 9BFNDZFHA YB328427
ALFANUMÉRICAS AA844TE
USO PARTICULAR.
CLASE AUTOMÓVIL.
CARACTERÍSTICAS EXTERNAS DEL VEHÍCULO: Se encuentra en buen estado de uso y conservación, posee cuatro cauchos en regular estado de uso y conservación. -
CARACTERÍSTICAS INTERNA DEL VEHÍCULO: Provisto de dos butacas delanteras y un asiento posterior, estos elaborados en tela de color gris, tapicerías en buen estado, piso y tablero de mismo color, goza de un tablero contentivo de tacómetros indicadores del funcionamiento del mismo el cual se encuentra en aparente estado de normalidad.
3. REGULACIÓN REAL, N° 9700-254-014, de fecha 14-02-2011, practicada por el funcionario Ledo. JUAN JUSTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa, realizada sobre las piezas u objeto recuperados.
a) Un reproductor marca SILVER. color Gris, con un frontal y sus respectivos
cables de conexión, valorado en SEISCIENTOS BOLÍVARES
(Bs..600,oo).
b) una llave elaborada en material sintético color negro con un segmento de metal presentando inscripción donde se lee, "SILCA ITALY", valorado en CIEN BOLÍVARES (Bs.. 100,oo).
c) Una llave electrónica elaborada en material sintético de color negro, valorado en DOSCIENTOS OCHENTA (Bs..280,oo).
CONCLUSIÓN
Para los efectos de la presente Regulación real, las piezas en cuestión fueron justipreciadas de acuerdo a su material de elaboración tomándose en cuenta la marca, el modelo, color, sus depreciaciones en el uso y estado en que se encuentran, por lo que su valor real asciende a ia suma de NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES. (BS.980,OO).
4) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: el ciudadano: TORREALEA ARRIETTI JESÚS ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, estado Portuguesa, 23 años de edad, fecha de nacimiento (05-02-1988), estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, de la cédula de identidad número V-20.544.059, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa y en consecuencia EXPONE: "Resulta que yo me encontraba laborando como taxista en un vehículo clase AUTOMÓVIL, marca FORD, modelo FIESTA, color ROJO, año 2001, placas AA844TE, para el momento que trasladaba por la avenida Juan Fernando de León específicamente frente a la funeraria de nombre la Corteza, cuatro sujetos me sacaron la mano y me detuve, me dijeron que le hiciera una carrera y se montaron de una vez, en lo que están dentro del carro uno de ellos saca un arma de fuego y me exige que le entregue el dinero, el cual lo hice, luego sacaron el reproductor del carro y me quitaron las llaves del carro, luego me dicen que baje la cara, seguidamente se bajan del carro y salen corriendo metiéndose por una calle del Barrio Colombia, me baje del carro y en ese momento iba pasando una comisión del C.I.C.P.C, donde les pedí que me auxiliaran, se detuvieron y le explique lo sucedido, rápidamente la comisión se va por la calle donde se habían metido los delincuentes logrando capturar a dos de ellos, luego me trasladan para esta oficina a rendir declaración. Es todo. De la cual se desprende para demostrar la participación y responsabilidad de los imputados en los hechos objeto del presente proceso, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se cometió el hecho.


Impuestos los ciudadanos DÍAZ JIMÉNEZ YORDANO RAMON y ZAPATA ZAPATA RUBÉN DARÍO, al inicio del debate, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestaron cada uno por separado: “No querer declarar”

La defensa Privada del acusado Yordano Ramón Díaz Jiménez representada por las Abgs. Siley Coromoto Gutiérrez y Amaya Ziumira Rosa Amaya y la Defensa Pública del acusado Rubén Darío Zapata Zapata constituida por la Abg. Marisol Perdomo, quienes manifestaron cada una por separado: “Mi defendido se quiere acoger al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito copia del acta, y así mismo renuncio al lapso correspondiente de apelación, a los fines de que la presente causa sea remitida a la mayor brevedad posible al Tribunal de Ejecución. Es todo”

A continuación el Tribunal impone a los acusados del procedimiento especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados YORDANO RAMON DÍAZ JIMÉNEZ Y RUBEN DARÍO ZAPATA ZAPATA, cada uno por separado “QUIERO ADMITIR LOS HECHOS”.

De seguidas el Fiscal Tercero del Ministerio Público, manifestó que no tiene ninguna objeción con la admisión de los hechos realizada por los acusados y solicita copia del acta.

Este Tribunal una oídas las partes observa:

La Participación de los ciudadanos DÍAZ JIMÉNEZ YORDANO RAMON y ZAPATA ZAPATA RUBÉN DARÍO en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHOS realizada libre y espontáneamente cada uno por separado de conformidad con el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

En cuanto a la penalidad aplicable al caso concreto, el artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

En el presente caso fueron objeto de consideración las atenuantes que conllevaron a aplicar la pena en su límite inferior, por lo que se aplica el término inferior a los ciudadanos DÍAZ JIMÉNEZ YORDANO RAMON y ZAPATA ZAPATA RUBÉN DARÍO, vale decir, la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, habiéndose acogido dichos ciudadanos al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse a esa penalidad la rebaja correspondiente prevista en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, dada la magnitud del daño que se ocasiona con la comisión del delito tipificado en la Ley antes mencionada, que es un delito cuyo bien jurídico vulnerado es la propiedad privada y además la integridad física de la victima, y que afectan no solo el patrimonio sino hay amenaza o riesgo a la vida o integridad física de la víctima, el Tribunal considera que tal rebaja no puede ser mayor a un tercio y así formalmente lo declara.

Luego, debiendo rebajarse a la penalidad de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN la porción de un tercio de la misma, que es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de ello se deduce que la pena en definitiva aplicable es de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA (por ADMISIÓN DE LOS HECHOS) a los ciudadanos DÍAZ JIMÉNEZ YORDANO RAMÒN, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 02-11-92, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Justino Díaz y de Yolanda Jiménez, residenciado en el Barrio Colombia, Sur, calle 32, casa 211, Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-24.021.355 y ZAPATA ZAPATA RUBÉN DARÍO, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 21-10-87, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Elida Zapata y padre aun por identificar, residenciado en el Barrio Colombia Sur, calle 32, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-21.525.729 a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, de conformidad con el articulo 16 del Código Penal; consistentes en La Inhabilitación Política mientras dure la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, la cual se cumplirá ante la Primera Autoridad Civil del Municipio donde resida, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESÚS ALBERTO TORREALBA ARRIETTI; pena que deberán cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa.
Se mantiene la situación procesal de los acusados de medida de privación judicial preventiva de libertad y su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos de ésta ciudad y de igual modo se ordena la notificación de la víctima.
Se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, una vez que conste en autos la notificación de la víctima, en virtud de que las partes renunciaron al lapso para ejercer los recursos correspondientes.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Diarícese. Regístrese, y déjese Copia.

La Juez de Juicio N° 1 (Temporal),

Abg. Tania María Rivero Pargas

La Secretaria

Abg. Choni Betancourt