REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO


Guanare, 09 de Septiembre de 2013
Años 203° y 154°
Nº: __________
1J-745-12


JUEZ DE JUICIO Nº 1 (T) Abg. Tania Rivero Pargas
ACUSADO:
Orlando Antonio Bastidas
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. José Ángel Añez Álvarez
Abg. Asdrúbal Romero Silva
REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscal Segundo del Ministerio Público
Abg. José Miguel Jiménez
VICTIMA: Mauro Alexander Quiñonez Guedez
DELITO: Homicidio Intencional Calificado cometido con Premeditación y Alevosía en grado de cooperador inmediato.
ASUNTO:
Revisión de Medida



PRIMERO:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Siendo la oportunidad legal para dar continuación a la audiencia, solicitada por los Abogados José Ángel Añez Álvarez y Asdrúbal Romero Silva, actuando con el carácter de Defensores Privados del acusado Orlando Antonio Bastidas; en la cual solicitan la Revisión de la Medida de Privación de Libertad impuesta a su defendido este Tribunal a los fines de decidir lo peticionado observa:

Estando en la oportunidad para la celebración de la continuación de la audiencia oral celebrada en fecha 20 de agosto de 2013, mediante la cual se acordó una vez que constara en autos el informe médico forense practicado al acusado Orlando Antonio Bastidas, así como la comparecencia del experto Dr Edgar Orlando Croce, a los fines de ilustrar al Tribunal y corroborar el cuadro clínico del acusado, fecha en la cual se resolvería lo conducente; y visto que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 250, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, es por lo que se observa, que el imputado y su abogados defensores hicieron uso de uno de los derechos que le son reconocidos, en la oportunidad que lo estimó pertinente, y es por lo que ante la mencionada solicitud este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:

SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA ORAL

Presentes en sala las partes convocadas a la audiencia oral, se le cedió el derecho de palabra al Dr. Edgar Orlando Croce Colmenarez, fue juramentado y dijo ser y llamarse como ha quedado asentado en acta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº2.542.990, quien manifestó no tener parentesco con ningunos de los presentes en sala y a continuación, expuso sus conocimientos al respecto de la siguiente manera: “Es un paciente relativamente joven, ha sido llevado en dos oportunidades, en las mismas siempre se ha encontrado la misma patología, en el examen físico éste paciente además de revelar palidez cutáneo mucosa y los aspectos que son mas llamativos es la presión arterial 140-90, relativamente alta, un cuadro hipertenso tipo uno a dos, es decir no llevan una secuencia normal y presenta extrasístoles es decir sístoles anormales dentro de la secuencia de los ritmos cardiacos, eso traduciéndolo a un lenguaje coloquial, es que la secuencia de los ruidos cardiacos está alterada, esto es un preámbulo de trastornos mayores ya tiene un miocardio, es el músculo cardiaco con deficiencias que dejarlas podrían evolucionar hacia cuadros graves, eso aunado a la hipertensión arterial en este hombre que es relativamente joven conforma un cuadro que debe ser bien estudiado por un servicio de cardiología, habría que hacer una series de exámenes para diagnosticar a que se debe esa anormalidad que presenta, entre otros exámenes físicos no se consiguió entre otras cosas que llamen la atención o que tienen importancia. Se recomienda para este hombre estar en un sitio libre de estrés y con unas condiciones higiénicas ya que debe consumir una dieta hipocalórica para el control de la hipertensión arterial además de su tratamiento terapéutico prescrito por el cardiólogo tratante a la hora exacta debe mantener un régimen de ejercicio físico que conlleve al tratamiento, este paciente debe ser muy bien estudiado dentro del punto de vista cardiovascular. El cardiólogo dirá si es posible hacer un ecocardiograma de estrés que diría si hay una presión, esas son las cuestiones más llamativas del examen forense realizado a ese ciudadano. Es todo”

Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Ministerio Publico Abg. José Miguel Jiménez quien realizó la siguiente pregunta: “Cual seria el alcance de tiempo con respecto a la mejoría que presenta el paciente? R.- el periodo no se puede establecer cuando sea bien estudiado el cardiólogo diría hasta que punto puede mejorarse, es muy raro que a esta edad se presente todas estas cosas, una hipertensión severa la medicatura forense con los elementos que se tienen a la mano no se puede hacer esos diagnósticos. La defensa Privada no realizo preguntas. La juez no realizo preguntas. Acto seguido el Fiscal Segundo Encargado Abg. José Miguel Jiménez, quien manifestó lo siguiente: “Vista la revisión y verificada la presente causa y amparado bajo los principios de la buena fe del ministerio publico no me opongo a la revisión de la medida, así mismo se le cumpla el tratamiento con la medida de arresto domiciliario con rondas periódicas con un alcance de tres meses para que se reintegre a su actual centro de reclusión a los fines de cumpla el tratamiento medico y los exámenes de rigor que requiere. Es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Asdrúbal Romero, quien manifestó lo siguiente: “Escuchado la exposición oral el cual se refiere, es de entender que esto es debido a lo solicitud de la defensa se alude a la misma reiterando lo solicitado y con respecto a los tres meses que establece el Fiscal del Ministerio Publico, esta defensa no comparte en cuanto ha permanecer en un centro carcelario, sino que en cuanto al curso de 3 meses sea examinado su estado clínico, reitero la solicitud que le sea otorgado arresto domiciliario y sea revisada la condición clínica en ese lapso de tres meses. Es todo”

Seguidamente la Juez impuso al acusado Orlando Antonio Bastidas de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando una vez impuesto del precepto constitucional no querer declarar.

TERCERO:

Ahora bien, analizando las circunstancias ciertamente el ciudadano Orlando Antonio Bastidas, se encuentra privado de su libertad por estar incurso en el delito de Homicidio Intencional Calificado cometido con Premeditación y Alevosía en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de Mauro Alexander Quiñonez, sin embargo observa el Tribunal que riela en la causa dos medicaturas forenses, del acusado, tal como lo adujo el médico forense en la sala de audiencia de que el acusado debe estar en un sitio libre de estrés y con unas condiciones higiénicas por cuanto debe consumir una dieta hipocalórica para el control de la hipertensión arterial, además de su tratamiento terapéutico prescrito por el cardiólogo tratante a la hora exacta, de que debe mantener un régimen de ejercicio físico que conlleve al tratamiento, y que este paciente debe ser muy bien estudiado dentro del punto de vista cardiovascular, existiendo por otra parte una opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público y tal como lo adujo la defensa en audiencia de que reitera su petición.

Ciertamente que para esta Juzgadora el delito por el que se le juzga al acusado es un delito grave que merece pena privativa de libertad, sin embargo el Tribunal una vez oída la opinión del médico forense en sala de audiencia, y la del Ministerio Publico, concluye quien aquí suscribe, que si bien es cierto no han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron lugar a la imposición de la medida privativa de libertad, no es menos cierto que hay una circunstancia de salud sobrevenida para el acusado Orlando Antonio Bastidas, que justifica la sustitución de la medida prevista en artículo 236 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, por una medida cautelar menos gravosa, conforme al 242 numeral 1 consistente en la detención Domiciliaria toda vez que se desprende del último informe médico forense de fecha 20-08-2013, y siendo que la regla es que toda persona debe ser juzgada en libertad y la excepción es la privación de Libertad; es por lo que esta juzgadora considera procedente la revisión de la medida privativa de libertad solicitada por la defensa privada del acusado y como consecuencia que se le imponga la detención domiciliaria en su propia residencia bajo la responsabilidad de su concubina, quien deberá comparecer a este Tribunal a hacerse responsable mediante acta de compromiso, del cumplimiento de la medida; con rondas policiales diurnas y nocturnas y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo penal, en funciones de Juicio Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la sustitución de la medida privativa de libertad impuesta al acusado Orlando Antonio Bastidas, titular de la Cédula de identidad Nº 16.476.417, por una medida cautelar menos gravosa, de la prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa privada del acusado, representada por los Abogados José Ángel Añez Álvarez y Asdrúbal Romero Silva; como es la Detención Domiciliaria; en la siguiente dirección: Urbanización Juan Pablo Segundo, la única casa que queda en toda la esquina de la escuela Juan Pablo Segundo, manzana P-05, casa de color verde, ventanas panorámicas, casa a nombre de la señora Medina Gil Yamilett Josefina, teléfonos 0257-988.30.36 0426-225.75.31; con rondas policiales diurnas y nocturnas; a fin de que el mismo pueda recibir el tratamiento adecuado, por el lapso de tres (03) meses a partir de la presente fecha, debiendo revisarse el estado clínico del acusado al vencimiento de dicho lapso; todo ello con el objeto de garantizar el derecho a la salud y a la dignidad humana establecidos en los artículos 2, 3, 26, 43, 46 y el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Jueza de Juicio Nº 1 (Temporal)


Abg. Tania María Rivero Pargas


El Secretario,


Abg. Aldo José Mujica