REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO


Guanare 12 de Septiembre de 2013
Años 203° y 154°

Nº _____-13
CAUSA: 2J-747-13
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
ACUSADORA: Fiscal Primera del Ministerio Público
Abg. Susana García
VICTIMA: Venegas Valladares José Bernabé
ACUSADOS: Edgardo José Materan Montilla y Ender Rene Materan Montilla
DEFENSORES: Abg. José Jesús Torres y
Francisco Barrios
DELITO: Homicidio Intencional en grado de frustración
SENTENCIA:
Condenatoria por admisión de hechos


En fecha 04 de julio de 2013, se celebró por ante el Juzgado de Control N 1 de este Circuito Judicial Penal la audiencia preliminar en que se ordenó la apertura a juicio oral y público a los ciudadanos Edgardo José Materan Montilla, Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 14/08/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio El Valle calle Rivas, Mesa de Cavacas estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-24.533.252 y Ender Rene Materan Montilla, Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 29/09/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio El Valle calle Rivas, Mesa de Cavacas estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-22.092.095, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de Venegas Valladares José Bernabé.

En esta oportunidad en que el Tribunal se encontraba constituido en las instalaciones de la Comandancia General de Policía siguiendo instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal según comunicación CJP-2012-068 para realizar jornada denominada “Plan contra el retardo procesal “ el acusado Edgardo José Materan Montilla manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que procedió la ciudadana Juez a informar al ciudadano acerca del procedimiento por admisión de los hechos y una vez constatado que comprendió la misma, libre de presión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial, en consecuencia vista la manifestación del referido acusado el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, así como también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso según consta en la acusación presentada por ante este Juzgado, son los siguientes: “ En fechas 21 y 23 de Noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 04:35 horas de la tarde y 11:30 horas de la mañana, fueron aprehendidos los ciudadanos ENDER RENE MATERAN MONTILLA y EDGARDO JOSÉ MATERAN MONTILLA, respectivamente, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Sabaneta, Municipio Barinas Estado Barinas y por funcionarios adscritos a la Primera Compañía Tercer Pelotón puesto Biscucuy del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por cuanto los mismo se encontraban solicitado mediante Orden de Aprehensión, dictada por la Juez de Control N° 03, en virtud de que los prenombrados ciudadanos son los presuntos autores del hecho ocurrido en las instalaciones de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora, Núcleo Guanare Estado Portuguesa, donde en horas de la noche del día 10/10/2012, los mismos encontrándose en las instalaciones de la referida Universidad con intenciones de robar a los estudiantes que cursan carreras universitarias en la mencionada casa de estudio, son vistos por profesores y vigilantes de la universidad, por lo que el profesor VENEGAS VALLADARES JOSÉ BERNABÉ, quien es la victima en la presente causa, en compañía de otros profesores identificados en actas anteriores, proceden a dar un recorrido por los sectores de la universidad, encontrándose a los mismos merodeando por las instalaciones, es entonces que el profesor VENEGAS VALLADARES JOSÉ BERNABÉ, en compañía de los otros profesores, les solicitan a los ciudadanos antes descritos, imputados en la presente causa, que se retiren de las instalaciones de la universidad, a los cual estos hicieron caso omiso a los solicitado, y proceden a separarse por diferentes sectores de las instalaciones, procediendo el profesor VENEGAS VALLADARES JOSÉ BERNABÉ a preguntarles que para donde iban donde uno de ellos, saca a relucir un arma de fuego y dispara contra la humanidad del profesor VENEGAS VALLADARES JOSÉ BERNABÉ, impactándole el proyectil en la cara, procediendo los mismos a darse a la fuga del lugar de los hechos”.


II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los elementos de convicción apreciados por el Tribunal de Control fueron los siguientes:
1.- Con el acta de investigación penal, de fecha 10/10/12, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presenta causa, donde posteriormente se practicó la aprehensión de los ciudadanos ENDER RENE MATERAN MONTILLA y EDGARDO JOSÉ MATERAN MONTILLA, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa.

2.- Con el acta de inspección N° 1532, de fecha 10/10/2012, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR CARLOS GONZÁLEZ Y AGENTE DAVE ALBORNOZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en: UNO (01) DE LOS ESTACIONAMIENTOS DE LA "UNELLEZ" (UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA), UBICADO EN EL SECTOR LA COLONIA PARTE ALTA, DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Cita del acta que riela al folio de la causa.

3.-Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10/10/2012, levantada al ciudadano ZAMBRANO RIVAS HÉCTOR JESÚS, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa.

4.- Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10/10/2012, levantada a la ciudadana CASTILLO CACERES GEISY JEANETTE, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa.

5.- Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11/10/2012, suscrita por el SUB INSPECTOR CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MONTILLA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presenta causa, donde posteriormente se practicó la aprehensión de los ciudadanos ENDER RENE MATERAN MONTILLA y EDGARDO JOSÉ MATERAN MONTILLA, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa.

6.- Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15/10/2012, levantada a la ciudadana MONTILLA REINA DEL CARMEN, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos acusados tuvieron participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que el testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

7.- Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/10/2012, levantada a la ciudadana DABOIN HERRERA MARÍA DE LOS SANTOS, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa.

8.- Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/10/2012, levantada al ciudadano CAMPOS LUIS ALEXANDER, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa.

9.- Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12/10/2012, suscrita por el SUB INSPECTOR CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MONTILLA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presenta causa, donde posteriormente se practicó la aprehensión de los ciudadanos ENDER RENE MATERAN MONTILLA y EDGARDO JOSÉ MATERAN MONTILLA, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa.

10.- Con el ACTA DE AUTORIZACIÓN DE ALLANAMIENTO O VISITA DOMICILIARIA, de fecha 13/10/2012, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, practicada en: "01.- Barrio El Valle, Calle Rivas, Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare, municipio Guanare estado Portuguesa, siendo la vivienda elaborada en bloques de cemento frisados y pintados de color blanco y rosado, cerca perimetral de media pared con rejas metálicas de color negro. 02.- Barrio La Goajira, calle Villa Zoila, Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan De Guanaguanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, siendo la vivienda tipo rural (INAVI) de bloques de cemento frisados y pintados de color verde y rosado, cerca perimetral de media pared en bloque de cemento pintada de color verde y rejas metálicas de color azul. 03.- Barrio La Goajira, Calle Luz Cristal, Mesa De Cavacas, Parroquia San Juan De Guanaguanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, siendo la vivienda elaborada en bloques frisados y pintados de color blanco, cerca perimetral de rejas de color negro". Cita del acta que riela al folio de la causa.


11.- Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 15/10/2012, suscrita por el SUB INSPECTOR CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MONTILLA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presenta causa, donde posteriormente se practicó la aprehensión de los ciudadanos ENDER RENE MATERAN MONTILLA y EDGARDO JOSÉ MATERAN MONTILLA, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa.


12.- Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 15/10/2012, suscrita por el SUB INSPECTOR CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MONTILLA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presenta causa, donde posteriormente se practicó la aprehensión de los ciudadanos ENDER RENE MATERAN MONTILLA y EDGARDO JOSÉ MATERAN MONTILLA, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa.

13.- Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 15/10/2012, suscrita por el SUB INSPECTOR CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MONTILLA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presenta causa, donde posteriormente se practicó la aprehensión de los ciudadanos ENDER RENE MATERAN MONTILLA y EDGARDO JOSÉ MATERAN MONTILLA, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos DISPARADO POR ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN REGIÓN FRONTAL Y ORIFICIO DE SALIDA EN REGIÓN OCCIPITAL COMPLICADA CON LESIÓN CEREBRAL. EL DÍA 13/10/2012, ES REFERIDO A CUY HOSPITAL LUIS RAZETTI CON DIAGNOSTICO DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON POSTOPERATORIO MEDIATO CREANIECTOMIA DESCOMPENZADA. ACTUALMENTE CON DETERIORO DEL ESTADO DE CONCIENCIA. SOPORTE VENTILATORIO. INESTABILIDAD HEMODINAMICA. LAS LESIONES FUERON OCASIONADAS POR ARMA DE FUEGO. ESTADO GENERAL: MALAS CONDICIONES. TIEPMO DE CURACIÓN: 160 DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 160 DÍAS. ASISTENCIA MEDICA: 60 DÍAS. TRASTORNOS DE FUNCIONES: NO. CICATRICES: NO. CARÁCTER: GRAVÍSIMAS". Cita del acta que riela al folio de la causa.

14.- Con el ESCRITO DE ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 07/11/2012, suscrito por la Abg. SUSANA GARCÍA PAYAN, Fiscal Primera Principal del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Delitos Comunes del Primer Circuito del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en virtud de que los ciudadanos imputados ENDER RENE MATERAN MONTILLA y EDGARDO JOSÉ MATERAN MONTILLA, se encontraban señalados según declaraciones y actas procesales, como los presuntos autores del hecho ilícito investigado. Cita del acta que riela al folio de la causa.
15.- Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21/11/2012, suscrita por el AGENTE NICOLÁS BARRIOS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Sabaneta Estado Barinas, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano EDGARDO JOSÉ MATERAN MONTILLA, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el robo del cual fue objeto el ciudadano que figura como victima en la presente investigación. Cita del acta que riela al folio de la causa.
16.- Con el ACTA DE IMPUTACIÓN de fecha 21/11/2012, levantada al ciudadano EDGARDO JOSÉ MATERAN MONTILLA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del
Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela a los folio del presente caso.

17.- Con la AUDIENCIA ORAL en fecha 23 de Noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, según solicitud 1C-9274-12, en donde se le impone al ciudadano EDGARDO JOSÉ MATERAN MONTILLA, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252, del derogado Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela al folio de la causa.

18.- Con el ACTA POLICIAL, de fecha 23/11/2012, suscrita por el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA SÁNCHEZ JOSÉ ANTONIO, SARGENTO MAYOR DE TERCERA BOZA BRICEÑO CARLOS y SARGENTO SEGUNDO COLMENARES MORA ADELIS, funcionarios adscritos a la Primera Compañía Tercer Pelotón puesto Biscucuy del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano ENDER RENE MATERAN MONTILLA, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el robo del cual fue objeto el ciudadano que figura como victima en la presente investigación. Cita del acta que riela al folio de la causa.
19.- Con el ACTA DE IMPUTACIÓN de fecha 23/11/2012, levantada al ciudadano ENDER RENE MATERAN MONTILLA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela a los folio del presente caso.

20.- Con la AUDIENCIA ORAL en fecha 23 de Noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, según solicitud 1C-8600-12, en donde se le impone al ciudadano EDGARDO JOSÉ MATERAN MONTILLA, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252, del derogado Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela al folio de la causa.


III RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Por cuanto el acusado Edgardo José Materan Montilla, libre de presión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, a cuyo efecto observó lo siguiente:

Para el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal, establece dicha norma penal que:

Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
Artículo 82. En el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajara de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.
El artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie, en el presente caso se toma para el calculo de la pena el límite inferior de doce (12) años al que debe hacerse la rebaja de una tercera parte por ser en grado de frustración rebaja que equivale a cuatro (4) años, quedando en consecuencia la pena en principio en ocho (8) años y habiéndose acogido dicho ciudadano al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse la pena tomando en consideración el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que comporta la rebaja de un tercio de la pena que resulta ser dos (2) años y ocho (8) meses y realizada la operación aritmética la pena que debe ser impuesta es la de cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión más las accesorias. Así formalmente se declara.

En este estado el Abogado José Torres en su carácter de defensor privado del acusado Ender Rene Materan Montilla, con fundamento en la acusación `en que se indica que uno solo de los acusados disparó y dada la admisión de los hechos por parte del acusado Edgardo José Materan, solicitó la revisión de la medida de privación de libertad de su defendido y su sustitución por una medida cautelar menos gravosa: Cedida la palabra al acusado previa imposición del Precepto Constitucional se declaró inocente de los hechos atribuidos. En este estado cedido la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Susana Payan manifestó: “ Dentro de los lineamientos de la Dirección y en conocimiento del Sub Director de Derechos Fundamentales Abg. José Luís Azuaje estoy de acuerdo con la sustitución de la medida privativa de libertad. “


En este estado vista la solicitud de la defensa y la conformidad expresada por la Representación Fiscal el Tribunal acuerda al acusado Ender René Materan la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida de presentación periódica ante el tribunal cada quince días, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena formar compulsa respecto al acusado Edgardo José Materan y su remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda.




DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 37 del Código Penal, CONDENA al acusado ciudadano Edgardo José Materan Montilla, Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 14/08/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio El Valle calle Rivas, Mesa de Cavacas estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-24.533.252 , por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de Venegas Valladares José Bernabe, a cumplir la pena de cinco (05) años de cuatro (04) meses de prisión, mas las accesorias de ley, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa.

Se acuerda al acusado Ender René Materan la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida de presentación periódica ante el tribunal cada quince días, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena formar compulsa respecto al acusado Edgardo José Materan y se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso correspondiente. Regístrese, Diarícese y déjese copia.


La Juez de Juicio Nº 2,

Abg. Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria

Abg. Victoria Villamizar

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria,