REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL


Guanare, 02 de Septiembre de 2013
Años: 203° y 154°

Nº________
3J-731-13

JUEZ DE JUICIO Nº 3:
Abg. Carmen Zoraida Vargas López.
ACUSADO: Luís Armando Uribe Márquez
DEFENSOR PRIVADO: Abg. José Oropeza
ACUSADOR: Abg. Nelson Toro, Fiscal Primero del Ministerio Público
DELITO: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Deimar Márquez
DESICIÓN : Condenatoria por Admisión de Hechos


Celebrada como ha sido la Audiencia de Iniciación del Juicio Oral y Público, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio Nº 3, actuando en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con motivo de la Acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Nelson Toro, en contra del ciudadano: LUIS ARMANDO URIBE MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.865.748, nacido en fecha 07/03/1984, natural de Trujillo Estado Trujillo, soltero, obrero, residenciado en el Barril Las Tres Esquinas, sector I, casa s/n, punto de referencia sector la redoma Trujillo, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, Guanare estado Portuguesa, dada la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:




DEL HECHO OBJETO DE LA ACUSACIÓN

El Ministerio Público expresó que el hecho por el cual procede tiene lugar: “El día 01 de Noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la madrugada, los funcionarios Militares (GNB) SM/2DA LUIS ALGOMEDA RUIZ, EDGAR MONTOYA SÁNCHEZ, JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, y S/1RO WILLY HERNÁNDEZ, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Guanare Estado Portuguesa, se encontraban en labores de servicio en el Punto de Control Vial Fijo de Boconoito Estado Portuguesa, cuando procedieron a parar una unidad de Transporte Publico Marca Volvo, Modelo Polo, Placas 6007A8S, perteneciente a la línea Expresos Los Llanos, procedente de San Cristóbal destino Guanare, Acarigua, y Barquisimeto, le indicaron a su conductor y pasajeros tripulantes que serian objetos de una revisión de rutina, amparados en los articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a informarle a los pasajeros que bajaron con sus equipajes, y hacer dos colas una para las damas, y otra para los caballeros, los integrantes de la comisión Militar, observaron que en la cola de los caballeros, se encontraba un ciudadano en una actitud muy sospechosa, en vista a la actitud tomada por el ciudadano los funcionarios actuantes le manifestaron que se acercara hasta el cubículo de la alcabala a los fines de efectuarle una revisión corporal, al practicar la respectiva inspección en presencia de tres ciudadanos quienes fungieron como testigos, al momento de palpar sus piernas a la altura de la parte superior del muslo entre los genitales, y sus glúteos, se pudo detectar que portaba de manera oculta algún objeto o sustancia, motivo por el cual se le indico que se bajara un poco el pantalón, logrando observar que el mismo portaba doble ropa interior y encima de uno de los interiores tenia cinta adhesiva alrededor de las piernas y a su vez se observo un bulto cubierto con interior externo, dicho ciudadano quedó identificado como LUIS ARMANDO URIBE MÁRQUEZ, los funcionarios actuantes trasladaron al prenombrado ciudadano hasta las instalaciones del comando, con la finalidad de practicar una inspección exhaustiva, indicándole al ciudadano que se quitara el pantalón, el Funcionario Militar EDGAR MONTOYA SÁNCHEZ, procedió a romper la cinta adhesiva que cubría la ropa interior, detectando que se trataba de un lote de envoltorios, tipo dediles, presuntamente contentivo de droga; posteriormente se le indico al ciudadano que debería quitarse el interior, logrando incautar la cantidad de SETENTA (70) ENVOLTORIOS, CONFECCIONADOS EN GUANTES QUIRÚRGICO, FORMA OVALADOS, TIPO DEDILES, COLOR BLANCO Y ROSADOS, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA; asimismo, se le incautó en su cartera la cantidad de CUATROCIENTOS (400,00) BOLÍVARES EN EFECTIVO, a su vez, UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA SONY ERICSSON, MODELO J105, y UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA MOTOROLA, SIN SERIAL...en virtud de lo incautado los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano LUIS ARMANDO URIBE MÁRQUEZ, siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal para las respectivas investigaciones de rigor.
Al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de: NOVECIENTOS OCHENTA (980) GRAMOS, de la droga denominada COCAÍNA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la EXPERTICIA QUÍMICA”

Tales hechos se sustentan en los elementos de convicción los cuales se describen de la manera siguiente:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL No 083 de fecha 01-11-2012, suscrita por los funcionarios Militares (GNB) SM/2DA LUIS ALGOMEDA RUIZ, EDGAR MONTOYA SÁNCHEZ, JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, y S/1RO WILLY HERNÁNDEZ, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Guanare Estado Portuguesa, de la cual se desprende que el imputado LUIS ARMANDO URIBE MÁRQUEZ, fue aprehendida 01 de Noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la madrugada, cuando los funcionarios actuantes, se encontraban en labores de servicio en el Punto de Control Vial Fijo de Boconoito Estado Portuguesa, cuando procedieron a parar una unidad de Transporte Publico Marca Volvo, Modelo Polo, Placas 6007A8S, perteneciente a la línea Expresos Los Llanos, procedente de San Cristóbal destino Guanare, Acarigua, y Barquisimeto, le indicaron a su conductor y pasajeros tripulantes que serian objetos de una revisión de rutina, amparados en los articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a informarle a los pasajeros que bajaron con sus equipajes, y hacer dos colas una para las damas, y otra para los caballeros, los integrantes de la comisión Militar, observaron que en la cola de los caballeros, se encontraba un ciudadano en una actitud muy sospechosa, en vista a la actitud tomada por el ciudadano los funcionarios actuantes le manifestaron que se acercara hasta el cubículo de la alcabala a los fines de efectuarle una revisión corporal, al practicar la respectiva inspección en presencia de tres ciudadanos quienes fungieron como testigos, al momento de palpar sus piernas a la altura de la parte superior del muslo entre los genitales, y sus glúteos, se pudo detectar que portaba de manera oculta algún objeto o sustancia, motivo por el cual se le indico que se bajara un poco el pantalón, logrando observar que el mismo portaba doble ropa interior y encima de uno de los interiores tenia cinta adhesiva alrededor de las piernas y a su vez se observo un bulto cubierto con interior externo, dicho ciudadano quedo identificado como LUIS ARMANDO URIBE MÁRQUEZ, los funcionarios actuantes trasladaron al prenombrado ciudadano hasta las instalaciones del comando, con la finalidad de practicar una inspección exhaustiva, indicándole al ciudadano que se quitara el pantalón, el Funcionario Militar EDGAR MONTOYA SÁNCHEZ, procedió a romper la cinta adhesiva que cubría la ropa interior, detectando que se trataba de un lote de envoltorios, tipo dediles, presuntamente contentivo de droga; posteriormente se le indico al ciudadano que debería quitarse el interior, logrando incautar la cantidad de SETENTA (70) ENVOLTORIOS, CONFECCIONADOS EN GUANTES QUIRÚRGICO, FORMA OVALADOS, TIPO DEDILES, COLOR BLANCO Y ROSADOS, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO COLOR BLANCO PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA; asimismo, se le incauto en su cartera la cantidad de CUATROCIENTOS (400,00) Bolívares en efectivo, a su vez, UN (01) TELEFONO CELULAR, MARTCA SONY ERICSSON, MODELO J105, y UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA MOTOROLA, SIN SERIAL...en virtud de lo incautado los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano LUIS ARMANDO URIBE MÁRQUEZ, siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal para las respectivas investigaciones de rigor.

Con la presente Acta de Investigación se dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación 18-DCD-F1-00340-12 - GNB-083-12, por cuanto los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Guanare Estado Portuguesa, practicaron la aprehensión del imputado LUIS ARMANDO URIBE MÁRQUEZ, lográndole incautar varios envoltorios de droga.



2.-PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 02-11-2012, suscrita por la experta Toxicóloga EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa.

Con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo a las evidencias incautadas donde se presume la presencia de COCAÍNA, la cual le fue incautada al imputado LUIS ARMANDO URIBE MÁRQUEZ.

3.-EXPERTICIA QUÍMICA No 9700-057-414-12 de fecha 15-11-2012, suscrita por la Toxicóloga EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verificó la presencia de NOVECIENTOS OCHENTA (980) GRAMOS, de la droga denominada COCAÍNA...".

Con la referida experticia se demuestran las características, tipo de envoltorios, consistencia, y el tipo de la sustancia incautada, incautada al imputado LUIS ARMANDO URIBE MÁRQUEZ.

4.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-0254-510 de fecha 02-11-2012, cursante al expediente, suscrita por el DETECTIVE LUIS VOLCANES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa.

Con la presente Experticia de Reconocimiento Técnico, se deja constancia del hecho que durante la aprehensión del imputado de autos e incautación de las sustancias ilegales, se le incautó UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA SONY ERICSSON, MODELO J105A...UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA MOTOROLA, SERIAL SNN5766A...VEINTE (20) BILLETES, CONFECCIONADOS EN PAPEL MONEDA, DE LA DENOMINACIÓN VEINTE MIL BOLÍVARES...".


DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece.

1.-Declaración de la funcionaría Toxicóloga EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 02-11-2012, y EXPERTICIA QUÍMICA No 9700-057-414-12 de fecha 15-11-2012. La incorporación de este medio probatorio al Juicio es necesaria porque sus resultados permitirán demostrar que se trataba de Cocaína, sustancia esta Ilícita. El dictamen pericial suscrito por esta funcionaría y podrá ser podrá ser exhibido al momento de su declaración en el Juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre el, conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 Ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 02-11-2012, y EXPERTICIA QUÍMICA No 9700-057-414-12 de fecha 15-11-2012, practicada por la funcionaria EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa.

2.- Declaración del experto al funcionario DETECTIVE LUIS VOLCANES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0254-510 de fecha 02-11-2012. La necesidad para acreditar la existencia del cuerpo del delito y pertinencia de dicha prueba es demostrar en el juicio oral y público las características de los teléfonos incautados, y a la cantidad de cuatrocientos (400,00) bolívares en efectivo, y el resultado de la experticia que fue suscrita por su persona. Solicitó la exhibición de la experticia suscrita por el prenombrado funcionario en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 Ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-0254-510 de fecha 02-11-2012, practicada por el funcionario DETECTIVE LUIS VOLCANES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa.


DELARACIÒN DE LOS FUNCIONARIOS

1.- Declaración en calidad de funcionarios aprehensores a los siguientes: (GNB) SM/2DA LUIS ALGOMEDA RUIZ, EDGAR MONTOYA SÁNCHEZ, JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, y S/1RO WILLY HERNÁNDEZ. Funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Guanare Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Militar, el cual quedó asentado en el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL No 083 de fecha 01-11-2012. La pertinencia para demostrar en el Juicio Oral y Publico, la responsabilidad Penal del imputado LUIS ARMANDO URIBE MÁRQUEZ, en el delito que se le atribuye por el Ministerio Publico y la necesidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resulto detenido el imputado de autos y de cierta cantidad de sustancia ilícita, podrán, con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que origino la aprehensión. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242., y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la exhibición del acta policial emitida por el referido Componente Militar.

2.- Declaración de los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO DELGADO ARAUJO, DELVYS ANTULIO GUILLEN MORENO, y DELVYS ANTULIO GUILLEN MORENO; la cual es pertinente por ser testigos presénciales del hecho investigado y necesarias para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación del ciudadano: LUIS ARMANDO URIBE MÁRQUEZ.



DE LOS DERECHOS DEL ACUSADO

El Tribunal impone al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando el acusado querer hacerlo a los fines de aceptar y hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los hechos al efecto expuso: "SI ADMITO LOS HECHOS y solicito al tribunal me imponga la pena correspondiente”.

Seguidamente el Tribunal deja constancia que el Defensor Privado Abg. José Oropeza quien expuso sus alegatos con respecto a la acusación presentada por el Ministerio Público: “Previa comunicación con mi defendido me manifestó querer admitir los hechos, así mismo le solicito al tribunal el traslado del acusado hasta el Internado Judicial de Trujillo por cuanto el mismo tiene su familia en esa ciudad, es todo”.

El Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener objeción.


Habiéndose desarrollado en los términos expuestos, la presente audiencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: En relación con la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos en fase de Juicio el Legislador Venezolano ha consagrado expresamente en el artículo 375 del Decreto Nº 9.042 con rango, fuerza y valor del Ley del Código Orgánico Procesal Penal que:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o ACUSADO respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o ACUSADO podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado motivando adecuadamente la pena impuesta …”


Por lo que se entiende, que tal procedimiento es admisible en la fase de juicio, teniendo por lo tanto el Juez en función de Juicio el Carácter de Juez Natural, definido éste como “aquel que se halla designado por la Ley para conocer y juzgar una cuestión antes que surja”, (EUGENIO FLORIAN-1990- Elementos de Derecho Procesal Penal. Edit. Bosch. P. 146), agrega este autor que, es principio de Derecho Público que nadie puede ser Juzgado por otros jueces, que por los suyos naturales; principio recogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 4°. Ahora bien en la concepción de la estructura del proceso penal se ha considerado dentro, de los límites internos de la Jurisdicción aquellos que se derivan de los distintos grados del procedimiento, a decir de este destacado estudioso del Derecho Procesal Penal,”….desde el momento en que el proceso Penal es una sucesión de actos, es claro que no todos ellos pueden realizarse por el mismo Juez; que hace falta la distribución de funciones entre jueces dentro de un mismo proceso, las cuales expresaran entonces en distinta medida la facultad jurisdiccional de cada uno de los Jueces que la desempeñan.
Hay quiénes este punto hablan de una competencia funcional, pero en realidad no se trata de otra cosa que restricciones derivada de la naturaleza de las funciones, y no ligadas a elementos extrínsecos, por lo que la cuestión mal podría comprenderse en el concepto de competencia, que limita, no el contenido de la jurisdicción sino sus manifestaciones exteriores”. (Ob. Cit. p.162).

Además de lo anotado, desde el punto de vista teleológico la norma que consagra tal procedimiento persigue la solución del conflicto inmediatamente con la aplicación de la pena, razones éstas determinantes para que este Tribunal de Juicio Nº 3, entramándose el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, DECLARA ADMISIBLE EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 375 del Decreto Ley Nº 9042 con rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal . ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Verificado por este Tribunal que el acusado ha admitido el hecho en forma voluntaria, expresa y personal, aceptando los HECHOS Y SOLICITANDO SE LE IMPONGA LA PENA INMEDIATAMENTE".


En consecuencia, en base al principio de congruencia entre sentencia y acusación establecido en el artículo 345 del Código adjetivo, la sentencia en el presente caso, de naturaleza Condenatoria ha de dictarse por efecto del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, solicitado por el acusado, dentro de los parámetros de la acusación expuesta por la representación del Ministerio Público en la en la audiencia Preliminar, que conlleva la imposición inmediata de la pena, en la que se da por supuesto la certeza en cuanto a la ocurrencia del hecho dada la aceptación de los mismos por parte del acusado, hecho éste antijurídico cuya calificación ha quedado establecido con las actuaciones en los que se fundó la acusación considerando esta Instancia validos los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente; limitándose por lo tanto esta Juzgadora a elaborar desde el punto de vista formal, el pronunciamiento que implica la imposición inmediata de la pena con mención de los datos que sirva para identificar de modo preciso al Tribunal, a las partes; el señalamiento de los hechos situándolos en el espacio y en el tiempo mediante una correcta descripción y finalmente la determinación de la Condena.

En este orden de ideas, sustentadas en la Ley Adjetiva, artículo 375, siendo que el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, tiene como sanción pena de prisión de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años, la pena esta que en principio debe imponerse en su término medio por disposición del artículo 37 del Código Penal, más sin embargo esta Instancia tomando en cuenta las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 numerales 1 y del Código Penal estimado en la acusado es menor de 21 años y que no existe en el Sistema Penitenciario Venezolano política penitenciaria que permita lograr una verdadera reinserción ni rehabilitación del interno quien además resulta ser el último eslabón en la cadena delictiva del narcotráfico, considerará el término mínimo de la pena de doce (12) años, sanción esta que por efecto del procedimiento por Admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto Ley Nº 9042 con rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez deberá rebajar un tercio de la pena aplicable atendidas todas las circunstancias, rebaja esta que es el equivalente a cuatro (4) años de la pena que ha debido imponerse, por lo tanto la pena a imponer es de OCHO (8) años de prisión, mas las accesorias de ley, por aplicación del procedimiento especial de Admisión de Hechos, mas las accesorias de ley, Se exime del pago de costas. Se acuerda el traslado del acusado al Internado Judicial de Trujillo. Se mantiene la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento a disposición de la Oficina Nacional antidrogas.



DISPOSITIVA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: dicta los siguientes pronunciamientos: Declara CULPABLE al acusado: LUIS ARMANDO URIBE MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.865.748, nacido en fecha 07/03/1984, natural de Trujillo Estado Trujillo, soltero, obrero, residenciado en el Barril Las Tres Esquinas, sector I, casa s/n, punto de referencia sector la redoma Trujillo, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, Guanare Estado Portuguesa, dada la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a quien se Condena a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión, por aplicación del articulo 74 numeral cuarto del Código penal, mas las accesorias de ley, por haber admitido los hechos, se exime del pago de costas. Se mantiene la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento a disposición de la Oficina Nacional antidrogas.

Dada, Firmada, Refrendada y sellada en la sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los dos (02) días del mes de Septiembre del año dos mil trece. Por cuanto que el presente pronunciamiento se dictó en Sala y la PRIVADO del presente auto se hace en el término legal téngase a las partes por notificadas.


La Jueza de Juicio Nº 3,


Abg. Carmen Zoraida Vargas López

La Secretaria,


Abg. Deimar Márquez

Seguidamente se cumplió. Conste

Stria.