REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
Guanare, 25 de Septiembre de 2013
Años: 203° y 154°

3U-622-12

JUEZ DE JUICIO Nº 3:
Abg. Carmen Zoraida Vargas López.
ACUSADO: Jesús Manuel Camacho Viera
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Francisco Barrios
ACUSADOR: Abg. Linda López Fiscal Séptima del Ministerio Público
DELITO: Violencia Sexual
VICTIMA: Norvelys del Valle Montilla Mejias
SECRETARIA: Abg. Deimar Márquez
DESICIÓN : Sentencia Absolutoria

De conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 3, actuando en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en el Juicio Oral y Público seguido contra el ciudadano Jesús Manuel Camacho Viera, venezolano, nacido en fecha 18-10-1975, titular de la cédula de identidad N° 13.040.248, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio “El Socialismo” al frente de la Pista de Cartin, calle principal casa sin número Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Norvelys del Valle Montilla Mejias, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

I.- DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO Durante el Juicio Oral y Público, el Ministerio Publico, representado por el Abg. Linda López, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando:

“El día Viernes 04 de Noviembre de 2011, aproximadamente a las 3:00 horas de la madrugada, cuando la ciudadana Norbelys del Valle Montilla Mejias se encontraba en su residencia y se apersona el ciudadano Jesús Manuel Camacho Viera, quien le toca la puerta, solicitándole que le abriera porque andaba escapado, ella accede a abrirle por cuanto el mismo es su amigo desde un año aproximadamente, en cuanto ingresa a la residencia, la ciudadana Norbelys Montilla observa que el ciudadano Jesús Camacho se encuentra en estado de ebriedad, con los ojos rojos, quien inmediatamente cierra la puerta le coloca un candado y en una actitud agresiva toma a la ciudadana a la fuerza, la tira a la cama y le manifiesta que quiere hacerle el amor, ella se niega por cuanto considera que es sólo su amigo, por lo que él le manifiesta que llegó a ese lugar con el sólo propósito de hacerla suya así sea a la fuerza, ella intenta levantarse de la cama, sin embargó este la acorrala para que no se moviera de allí, luego la toma le tapa la boca y la amenaza diciéndole que si gritaba la iba a matar, en virtud de ello la ciudadana Norbelys Montilla se asusta y trata de cooperar quedándose quieta por temor a que este ciudadano cumpliera sus amenazas de muerte o la fuera a maltratar físicamente, sólo lloraba mientras el mismo procede a despojarla de su vestimenta, es entonces cuando ella le informa sobre un cáncer en el cuello uterino del cual padece y sobre los exámenes que debía hacerse en horas de la tarde, sin embargo éste le manifiesta que no le importa y procede a abusar de ella sexualmente, luego de terminar se retira del lugar, mientras la ciudadana Norbelys Montilla queda sentada en su cama llorando, posteriormente se limpia su vagina con una franela que tenía en su cama y luego se baña y se viste y se dirige hasta el CICPC a formular la denuncia”.

II.- DE LOS DERECHOS DEL ACUSADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA
PARTE DEFENSORA Ante tales imputaciones el Defensor Privado del acusado Francisco Barrios, expuso: "Pese a la acusación fiscal contra mi defendido, a su favor invoco el principio de presunción de inocencia, demostraré en el desarrollo del debate probatorio la inocencia de mi defendido, es todo".


A continuación el Tribunal explicó al acusado el hecho que se le atribuye, imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si estaba dispuesto a declarar e informándole que el debate continuaría aun cuando no declarara y que en caso de hacerlo lo harían sin juramento alguno, pudiendo ser interrogado por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal y que podría abstenerse de declarar total o parcialmente a las preguntas que le fueren formuladas, manifestando el Acusado "si voy a declarar” Quedando identificado de la siguiente manera: JESÚS MANUEL CAMACHO VIERA, Venezolano nació en Guanare estado Portuguesa, el día 18 de octubre de 1975 de 37 años de edad, soltero, albañil residenciado en el Barrio El Socialismo frente a la Pista de Cartin al lado del Barrio San José de esta ciudad, Cédula de identidad N° 13.040.248. Dijo que era novio de la victima. Y expuso:

"Yo estaba dejado con mi esposa, nosotros nos conocimos y nos hicimos novios en Diciembre la conocí a ella que estábamos tomando con unos amigos, cuando mi esposa regresó de Barquisimeto yo le dije a ella que dejáramos eso así, yo ese día llegué en la madrugada a la casa de ella, no la golpie, ni le tapé la boca, tampoco en ningún momento la obligué para que me abriera la puerta eso paso fue así, es todo".

El Defensor Publico formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga cuánto tiempo tenía conociendo a la Ciudadana Norbely?. Contestó: “Desde el 22 de diciembre, hasta el 4 de enero del próximo año. Teníamos casi un año”. 2.- ¿Cuánto tiempo tenia de novio con la ciudadana Norvelys?. Contestó: “no duramos mucho, no un mes y medio mas o menos”. Cesaron las preguntas.

La Fiscal formuló el siguiente interrogatorio: 1.- Diga Usted, ¿sabia de la enfermedad de la Ciudadana Norvelys del Valle?. Contestó: "No". 2.- Diga Ud., el tiempo de noviazgo que tuvo con la referida ciudadana?. Contestó: “un mes o mes y medio”. 3.-Diga Ud. fecha en que se acabó la relación?. Contestó: “un mes y medio eso fue cuando vino mi esposa de Barquisimeto”. 3.-Diga Ud., la fecha exacta no el tiempo que permaneció de novio?. Contestó: “No la recuerdo”. 4.-¿Diga Ud., si vivió en la misma casa con la ciudadana Norvelys?. Contestó: “No”. Cesaron las preguntas.

El Tribunal hace las siguientes preguntas: 1.-¿Indique el estado en que se encontraba para el momento en que usted mantuvo contacto sexual con la victima?. Contestó: “bueno y sano”. 2.-¿Indique si anteriormente a esa relación Ud., había tenido acceso sexual con la victima?. Contestó: “No, solo habíamos salido pero no había pasado nada”. Cesaron las preguntas.

III.-DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACION
JURIDICA. A criterio de esta Instancia no se demostró durante el desarrollo del debate, el hecho objeto de la acción Penal, a través de los medios de pruebas recepcionados y ofrecidos por el Ministerio Público, puesto que el hecho que se dice ocurrió: “el Viernes 04 de Noviembre de 2011, aproximadamente a las 3:00 horas de la madrugada, cuando la ciudadana Norbelys del Valle Montilla Mejias se encontraba en su residencia y se apersona el ciudadano Jesús Manuel Camacho Viera, quien le toca la puerta, solicitándole que le abriera porque andaba escapado, ella accede a abrirle por cuanto el mismo es su amigo desde un año aproximadamente, en cuanto ingresa a la residencia, la ciudadana Norbelys Montilla observa que el ciudadano Jesús Camacho se encuentra en estado de ebriedad, con los ojos rojos, quien inmediatamente cierra la puerta le coloca un candado y en una actitud agresiva toma a la ciudadana a la fuerza, la tira a la cama y le manifiesta que quiere hacerle el amor, ella se niega por cuanto considera que es sólo su amigo, por lo que él le manifiesta que llegó a ese lugar con el sólo propósito de hacerla suya así sea a la fuerza, ella intenta levantarse de la cama, sin embargó este la acorrala para que no se moviera de allí, luego la toma le tapa la boca y la amenaza diciéndole que si gritaba la iba a matar, en virtud de ello la ciudadana Norbelys Montilla se asusta y trata de cooperar quedándose quieta por temor a que este ciudadano cumpliera sus amenazas de muerte o la fuera a maltratar físicamente, sólo lloraba mientras el mismo procede a despojarla de su vestimenta, es entonces cuando ella le informa sobre un cáncer en el cuello uterino del cual padece y sobre los exámenes que debía hacerse en horas de la tarde, sin embargo éste le manifiesta que no le importa y procede a abusar de ella sexualmente, luego de terminar se retira del lugar, mientras la ciudadana Norbelys Montilla queda sentada en su cama llorando, posteriormente se limpia su vagina con una franela que tenía en su cama y luego se baña y se viste y se dirige hasta el CICPC a formular la denuncia”; se trata de un acto en el que no se comprueba la violencia en el consentimiento para el acto sexual, visto que de la declaración de la víctima no existe el convencimiento a esta Instancia que dicho acto vulnerare los derechos de la presunta víctima en cuanto a la violación del consentimiento. En efecto, así se evidencia de los siguientes medios de Prueba:

I.- Declaraciones de los ciudadanos: 1.- EDGAR ORLANDO CROCE COLMENARES, quien previo juramento dijo haber nacido en San Cristóbal, estado Táchira el 01/01/1942, divorciado, médico cirujano, médico forense, contratado adjunto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare. Identificado con cédula 2.542.990, sin ningún tipo de vínculos con las partes y declarò con relación al reconocimiento médico No. 1919, el cual reconoció en su contenido y firma y dijo lo siguiente:

“Se trata del paciente de 27 años, motivo de consulta supuestamente una violación. No se encontraron ni lesiones en el examen físico y el examen ginecológico se trata de paciente que fue sometida a quimioterapia por cáncer de cuello uterino. Era alarmante el caso porque presentaba un sangrado por los genitales externos, provenientes del útero y solamente eso fue lo que se constató. Al examen ano-rectal, no tenía lesiones. Ese sangramiento puede ser debido a la ofensa sexual. Se tomó muestra del contenido vaginal y se envió al laboratorio de criminalística. Un útero así es muy sensible sobre todo el cuello donde estaba la lesión, cuando cualquier cosa lo puede hacer sangrar. Podría ser sangrado de origen menstrual o por la lesión reciente del cuello uterino ó por lesión o contacto sexual. No se determinó como tal, es muy difícil establecer un diagnóstico, para nosotros no tenemos un diagnóstico a la mano”.

La fiscal procede al interrogatorio de la siguiente manera: 1.- Por favor ilustre usted lo referente al sangrado?. Contesto: “se trata de amenorreica, estaba suspendido el ciclo menstrual, hay en estos casos, puede ser debido al tratamiento de quimioterapia al momento de presentarse el sangramiento por los genitales externos es diferente y no pudiera comprobarse de que se trataba de un acto o fuere por el contacto sexual o por el tratamiento de químico. Puede ser un cáncer que solo afecte la capa basal del útero, es decir la capa de la piel y el sangramiento, insisto esto queda sensible depende de la resistencia de la paciente y hay una formación del tejido”. 2.- ¿Puede estar en presencia de una penetración sexual no deseada?. Contesto: “Puede ser una causa, seria elucubrar al respecto. Si ha habido actividad sexual el impacto psicológico puede originar un sangramiento. En la medicatura forense, carecemos del colpuscopio para visualizar las zonas y observar el tejido si es del útero o del ciclo menstrual. No se determino eso”. 3.- En el reconocimiento externo qué encontró?. Contesto: “No había rastro de violencia y del resto del examen físico externo fue normal”.

La defensa interroga lo siguiente: Primera pregunta: Los signos observados en la parte vaginal ¿a qué se deben?. Contesto: “Habían rasgo en la vagina de violencia sexual?. Contesto: “Generalmente eso es porque las glándulas del introito vaginal segregan un líquido viscoso. Cuando es involuntario se ven eritema porque se hace a la fuerza. En este caso no se encontró. Cuando hay sangrado vaginal la observación es mas diferente, porque la sangre invade todo el introito vaginal”. Segunda pregunta: ¿Observo laceraciones en el introito vaginal?. Contesto: “No “. Tercera pregunta: ¿Se trata en esta caso de un sexo consentido? Si se trata en este caso de sexo consentido, ¿hubiese habido la posibilidad de sangrar?. Contesto: “Claro que si, de una u otra manera. Hipotéticamente porque no hemos examinado el cuello uterino. Puede ser el caso de manera voluntaria o involuntaria. Pudo haber sangramiento en ambos casos”. Cuarta pregunta: ¿Cuáles eran las características de la vagina?. Contesto: “No presentaba signo de violencia”. Concluye el interrogatorio de la parte defensora.


El Tribunal pasa a interrogar de la siguiente manera: Primero: ¿Explique cómo se realizó el examen genital?. Contesto: “Uno trata de limpiar el campo y observa que hay una laceraciones visibles, lo cual no es eritematoso. Cuando se efectúa un coito, cuando las lesiones son de gran significación, se produce una laceración. Es decir la ruptura de un tejido acompañado de dolor y ardor es diferente y muy difícil observarla simplemente de manera física o al examen físico. La sangre es difícil que uno no observe el eritema y se consuma la sangre con el eritema”. Segunda pregunta: ¿Indique usted si antes de la presencia de estos signos pudo haber habido un contacto sexual o ser producto de una relación sexual?, Contestó: “Pudo haber habido un contacto sexual, en la cual la paciente hubiere colaborado en la ejecución del acto sexual y no dejar ninguna evidencia. No sé si en el expediente consta si se tomó la secreción vaginal para la determinación de elementos de orden seminal, para ese caso. No sé si el laboratorio hizo el análisis”. Tercera Pregunta: En el presente caso pudiese determinarse que ¿no se produjeron las lesiones en razón al sangramiento?. Contesto: “No se produce ésta reacción simplemente orgánica, sino que también está la parte psicológica, es un acto normal esas glándulas hacen emisión de líquidos viscosos que permite la entrada del pene, sin dificultad. Ahora si habría sangramiento por la sangre, al haber sangre en la vía, la sangre cumple el papel de lubricar”.

En cuanto a la declaración del experto el Tribunal considera que tratándose de persona facultada técnica y legalmente para acreditar el estado físico de la presunta víctima, deviene por tanto en veraz y convincente dado el conocimiento científico del experto por lo que del mismo se observa que no se acredita en forma concluyente que se tratare de una violencia sexual, puesto que no existen lesiones propias de este tipo de actos, dado que la condición de la paciente según lo señaló no permite de manera determinante establecer tal circunstancia. Efectivamente indicó que: “En el reconocimiento externo qué encontró?. Contesto: “No había rastro de violencia y del resto del examen físico externo fue normal”.También dijo que: “Podría ser sangrado de origen menstrual o por la lesión reciente del cuello uterino ó por lesión o contacto sexual. No se determinó como tal, es muy difícil establecer un diagnóstico”, acotó asimismo que: “2.- ¿Puede estar en presencia de una penetración sexual no deseada?. Contesto: “Puede ser una causa, seria elucubrar al respecto. Si ha habido actividad sexual el impacto psicológico puede originar un sangramiento. En la medicatura forense, carecemos del colpuscopio para visualizar las zonas y observar el tejido si es del útero o del ciclo menstrual. No se determino eso”. Por lo que resulta concluyente la declaración presentada en cuanto que en modo alguno se determinó en forma absoluta que la presunta víctima presentare signos de violencia sexual. Se valora la declaración del experto en tal sentido. Así se declara.


2.- NORBELIS DEL VALLE MONTILLA MEJIAS, previo juramento se identificó como ha quedado escrito, dijo haber nacido en Guanare el 23/03/1984, soltera, oficio del hogar, con domicilio en el Barrio “12 de Octubre”, identificada con cédula 17.156.126, quien dijo haber tenido amistad con el acusado y negó haber mantenido con éste noviazgo. Sobre el hecho dijo lo siguiente:

“Ese día cuando sucedió eso, eran las 3:00 de la mañana, el llegó bastante tomado, me pide que le abra la puerta y yo se la abrí sin dudar. Él me dice yo no me voy a ir, le dije por qué?. Porque yo quiero estar contigo dijo. Pensé que era en juego. Comienza a desvestirse, se quitó los zapatos, los pantalones y en forcejeo con la puerta, la puerta quedó abierta y salí corriendo. Él me agarró a la fuerza en la cama y me tapó la boca que cualquiera de los dos perdería. Me sentí amenazada, no hice mas nada. Me quede en la cama tranquila. Al día siguiente me dio mucha rabia y me dirigí al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y formulé la denuncia”.

Concluye su declaración y la fiscal procede a interrogar de la siguiente manera: Primera pregunta: Usted dice que mantuvo una relación de amistad ¿a qué se refiere? ¿Especifique?. Contestó: “Él cuando iba para mi casa nosotros lo atendíamos como si fuera parte de la familia, era un trato bonito hacia mí. No sé si en algún momento por la forma de tratarlo a él, lo llegó a confundir”. Segunda pregunta: ¿A qué hora sucedió esto?. Contesto: “A las 3:00 de la mañana le abrí la puerta, porque me dijo que andaba escapado de la mujer de él, yo lo pensé así porque ellos andaban juntos bebiendo”. Tercera pregunta: ¿Usted tenía problemas de salud?. Contesto: “Cáncer de cuello uterino ya me había tratado, me había hecho el tratamiento y en la mañana empecé a manchar. Yo temía a que me fuera a perjudicar al momento en que él estuvo conmigo”. Cuarta pregunta: ¿En el momento de la relación sexual usted estaba sangrado?. Contesto: “No.”. Quinta pregunta: ¿Cuándo sucede eso?. Contesto: “Eso sucede a la 3:00 de la mañana el mismo día, pero no en la mañana me fije que estaba manchando”. Sexta pregunta: ¿Indique usted si estaba en tratamiento médico?. Contestó: “Terminé la terapia en febrero del mismo año, incluso ese mismo día 4 de noviembre, iba hacerme la tomografía pélvica vaginal, me la hice en la tarde, casualidad que era la fecha de mi control. Cuando le conté a la doctora ella me dijo que no hubo ninguna lesión, después de eso no paso más nada”. Séptima pregunta: ¿Tenía usted novio para entonces?. Contesto: “Yo tenía una pareja y tenía dos meses de haberme dejado de esa pareja”. Octava pregunta: ¿Mantuvo usted relación de noviazgo con el acusado?. Contestó: “No, él siempre me decía que fuera y yo no. A mi hermano le dijo que yo no le hacía caso, él sabía que yo tenía novio”. Novena pregunta: ¿Qué fue específicamente lo que pasó esa noche?. Contestó: “Él entró y me dice que quiere estar conmigo, empezó a quitarse la ropa y yo me tapé con una cobija, me la arrancó y me dijo vamos a perder los dos, temía que me fuera a golpear, sentí miedo, no forcejee con él, me quede quieta. Deje que hiciera lo que iba hacer, pensé que me iba a golpear, pensando en sus insinuaciones. No pensé que me fuera a decir eso, no me defendí, porque tenía temor de que me fuera a golpear, él me tapó la boca con la mano”. Novena pregunta. ¿Dónde fue eso?. Contestó: “En el Barrio “el socialismo” en la avenida Simón Bolívar frente a la pista de carrera”. Décima pregunta: ¿Por qué te asustaste?. Contestó: “Por eso sentí temor por la familia de él, porque como él andaba al momento con la mujer y dijo estas cosas”. Undécima pregunta: ¿Logró verte el psicólogo del hospital?. Contestó: “Sí pero el médico no me dio el informe”. Concluye el interrogatorio de la parte fiscal.

La defensa a interrogar de la siguiente manera: Primera pregunta: ¿Cuánto tiempo tiene conociendo al acusado?. Contestó: “Iba hacer un año que lo conocí, el 30 de Diciembre del 2010”. Segunda pregunta: ¿A usted se le presentó ese sangrado antes del acto sexual o después ?. Contestó: “Después, antes no tuve sangrado”. Tercera pregunta: ¿Qué ocurrió cuando él entró?. Contestó: “Cuando él entra yo me tapo con la cobija y él trataba de quitármela, no me maltrató”. Cuarta pregunta: ¿Usted recuerda por qué llamo a mi teléfono?, Contestó: “Yo lo llamé porque yo no soy la Ley como para decir a quien hay que juzgar, ya pasó eso, ni él va a salir. Si él va a salir que salga, yo quiero que el salga porque yo quiero estar tranquila”. Concluye el interrogatorio de la parte defensora.

El Tribunal procede a interrogar de la siguiente manera: Primera pregunta: ¿En dónde ocurrió el hecho?. Contestó: “En mi casa, ubicada en el Barrio “Socialismo” es una invasión”. Segunda pregunta: ¿Describa el lugar del hecho?. Contestó: “Es un rancho la puerta quedó abierta, yo traté de correr. Él la cerró pero quedó abierta. No me fui porque él me agarró y antes de abrir la puerta yo me vestí: él me quitó las ropas, un short que cargaba, yo me encontraba sola y gracias a Dios porque ese día viernes me tocaba atender a mis hijos, mis cuatro hijos. Y ese día no los atendí porque tengo problemas con el papá de mis hijos”. Tercera pregunta. ¿Esos hijos son con el acusado?. Contestó: “No, son de esa pareja”. Cuarta pregunta: ¿Recibió usted amenazas por parte del acusado?. Contestó: “No me amenazó, dijo que íbamos a perder los dos y me tapó la boca para que no gritara. Él nunca me había insinuado que estuviera con él, hizo eso y de una vez se fue. Me senté en la cama quedé sola y lloré. Él eyaculó incluso el examen está en el forense”. Quinta pregunta: ¿Había sostenido usted contacto sexual anteriormente?. Contestó: “Dos meses antes, porque durante un año estuve en quimioterapia, la cual terminé en septiembre. En el mes de enero de este año 2011 me hicieron una quimioterapia, tenía que volver en febrero. En esa fecha me aplicaron tratamiento. Después al tiempo tuve una pareja y duré dos meses con esa pareja y luego de esos tenía dos meses hasta que él llegó”. Sexta pregunta: ¿Sabe usted dónde vivía el acusado para entonces?. Contestó: “A la segunda calle después de donde yo vivo”. Séptima pregunta: ¿Por qué usted llamó al defensor?. Contestó: “Porque yo quiero que él salga, que todo termine, ya en lo personal he pasado por mucho, quiero vivir en paz, no quiero problemas con nadie y tengo que estar viniendo cada vez aquí. Quiero que se resuelva el Estado yo no”. Octava pregunta: ¿Con quién se realizó usted el examen psicológico?. Contestó: “Con la psicóloga PATRICIA, desde que me diagnosticaron el cáncer fui varias veces y hablé con ella. Hasta a la otra fiscal también fui”. Novena pregunta: ¿Recibió usted amenaza por parte del acusado?. Contestó: “Por él no, amenazas por parte de la mujer y de su hermano sí. No los conozco, cuando yo decidí salir de aquí, me quedé en casa de una amiga, porque se metieron en el rancho, acabaron con mi cama, con mi ropa y yo me fui de inmediato”. Décima pregunta: ¿El ciudadano hoy acusado, eyaculó al momento de la relación?. Contestó: “Cuando él terminó se fue y me bajó semen, el short se llenó, yo me quité la ropa interior con el mismo short me limpie. Ese fue el que yo lleve a la PTJ”.

Concluye la declaración de la victima de la cual él tribunal observa que ciertamente ésta manifiesta haber mantenido una relación sexual con el hoy acusado y al cual dice haber cedido porque fue presuntamente amenazada por el hoy acusado. Esta circunstancia el Tribunal observa que efectivamente ha habido un acto sexual, pero de acuerdo con lo examinado por el médico forense no existía ningún signo o evidencia de violencia sexual, razón por la cual el Tribunal estima solo la circunstancia del hecho de que la presunta víctima sostuvo relación sexual con el hoy acusado. Sin embargo no se evidencia en dicha declaración hubiera existido algún acto de amenaza o violencia por parte del acusado con el cual la presunta víctima sostenía relaciones de amistad y a la cual le permitió el acceso a su casa siendo las 3:00 de la madrugada, signo éste indicativo para esta instancia de que hubo previamente un consentimiento en la aceptación por parte de la presunta víctima, en permitir el acceso del hoy acusado a su vivienda, luego de lo cual se realizó el acto sexual, cuyo consentimiento a pesar que ha narrado no haber estado de acuerdo con dicho acto, sin embargo lo expresado por ésta acerca que desea que el acusado salga en libertad para ella estar tranquila revela que de alguna manera estuvo involucrada sentimentalmente con el acusado como bien lo ha sostenido el acusado en cuanto que no la obligó a dicho acto. Así se declara.

3.- CARRILLO RODRIGUEZ LUIS JOSE, previo juramento se identificó como ha quedado escrito, haber nacido en Duaca, estado Lara el 07/05/1969, casado, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, con domicilio en la misma delegación e identificado con cédula No. 7.446.106, quien dijo no sostener ningún tipo de vínculo con las partes. Declaro en relación con la experticia No. 382, lo siguiente:

“Se trata de experticia de carácter seminal a unas muestras tomadas mediante un frotis colectadas por el médico forense el cual señaló y reconoció haber practicado e indicó dijo haber practicado la experticia a la muestra, el frotis colectado por el médico forense a la ciudadana sometida a la acción mediante la aplicación de químicos de la fosfatasa acida prostática y resultó positivo por lo tanto el resultado de la muestra fue que ciertamente se trata de sustancia seminal”.

Concluye su declaración y la Fiscal procede a interrogar de la siguiente manera: Primera pregunta: ¿Solamente practicó esta experticia?. Contestó: “Si, solamente hice eso en este caso y se determinó la presencia de la sustancia seminal en ese frotis”. Concluye la interrogación de la parte fiscal.

La parte de la defensa interroga de la siguiente manera: ¿En esa experticia se puede determinar que la sustancia seminal pertenece a mi defendido?. Contestó: “Solo se practicó para determinar que se trata de sustancia seminal”. Concluye el interrogatorio de la parte de la defensa.

El Tribunal procede a interrogar de la siguiente manera: Primera pregunta: ¿Cuál es el grado de certeza de dicha prueba?. Contestó: “Cien por ciento de certeza”. Segunda pregunta: ¿Cuál es el objeto de este tipo de experticia?. Contestó: “Si es un hecho donde se presume que hubo eyaculación se realiza este tipo de prueba, si no se hace otro tipo de experticia en el transcurso de las 24 horas, si no sucede el médico forense procede a tomar la muestra en uno o dos días se puede trabajar la sustancia. En este caso mediante la aplicación de reactivos se pudo determinar la presencia de fosfatasa directamente y se detectó”.

De seguido el experto procede a declarar con respecto a la experticia No. 383 experticia seminal sobre una pieza, la cual dijo: “Se practicó experticia seminal sobre una pieza franelilla en la cual se detectó la sustancia mediante proceso de maceración y fue sometida a los reactivos de fosfatasa, resultándola presencia de la sustancia seminal”.

La fiscal procede a interrogar de la siguiente manera: Primera pregunta. Es suficiente la muestra encontrada en la pieza para determinar la presencia de sustancia seminal?. Contesto “Si era suficiente la cantidad para determinar esa sustancia. En dos de los macerados se observo la presencia de semen y donde se realizo solo el estudio de las manchas allí no se pierde la sustancia porque queda impregnada en la pieza. Si ésta es resguardada puede permanecer cierto tiempo sin deteriorarse”.

Concluye el interrogatorio de la fiscal y procede a interrogar la defensa de la siguiente manera: Primera pregunta. A que pieza se refiere usted?. Contesto “A una franelilla de color rojo”. Concluye la pregunta de la defensa y procede el tribunal a interrogar de la siguiente manera: Primera pregunta. Recuerda usted la características de la pieza?. Contesto “No recuerdo en sí las características, era unisex, de uso femenino. No recuerdo exactamente si era de uso femenino.”Segunda pregunta. Recuerda usted las características de la pieza?. Contesto” En si solo recuerdo el área de la pieza que estaba impregnada por su contenido absorbente, mediante la técnica que se aplico es de cien por ciento de certeza”.


Respecto de esta declaración el Tribunal observa lo siguiente:

Se trata de experto el cual reúne las condiciones técnicas suficiente para la determinación desde el punto de vista científico en cuanto a la presencia de sustancia seminal tanto en el frotis que fue colectado al momento de practicar examen médico forense a la víctima como a la pieza a la cual se le practicó la experticia seminal No. 383 y en el cuál y de igual manera al tratarse de una pieza usada por la víctima en el momento de los hechos también fue determinada allí la presencia de sustancia seminal. Prueba ésta de carácter de certeza por lo que el Tribunal dà por demostrado que ciertamente la presunta víctima sostuvo relaciones sexuales para el momento en que fue realizada, previo al momento que se practicó la evaluación médico forense, significativo de que hubo una relación sexual y de igual manera la presencia de semen en la pieza examinada determinó también que hubo una relación sexual entre la hoy la víctima y la persona del acusado, aun cuando no se determinó que el semen presentes en ambas piezas como el frotis, perteneciera al acusado, puesto que no se realizó la experticia correspondiente, sin embargo el mismo acusado en su declaración ha aceptado haber sostenido dicho contacto sexual. De tal manera que Tribunal da por demostrado la circunstancia de que la víctima o que la presunta víctima sostuvo un acto sexual, sin que se haya comprobado que el mismo haya estado revestido de violencia en el consentimiento. Así se declara.

4.- ROMERO CATIRE JOSE DAVID, previo juramento se identificó como ha quedado escrito, dijo haber nacido en Guanare el 15/04/1979, casado, Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, subdelegación Guanare, con domicilio en Guanare. Identificado con cédula No. 13.959.058, quien declarò con respecto a la inspección técnica No. 1.910, el cual reconoció tanto de su contenido y firma y dijo lo siguiente:

“Se trata de una inspección, realizada a una vivienda de fabricación rudimentaria, cercada de alambre púa y madera. La puerta es de fabricación rudimentaria, conformada con paredes con láminas de zinc y madera, piso rústico de una sola habitación la cuál funge como dormitorio y cocina, en la cual se observó una cama matrimonial con prendas de uso femenino en regular estado de orden”.

Concluye la declaración y la Fiscal procede a interrogar de la siguiente manera: ¿Dónde se realiza la inspección?. Contestó: “En una vivienda ubicada en la manzana 5 del Barrio “el Socialismo” frente a la pista de casting, en la prolongación de la avenida Simón Bolívar, distribuidor las Flores. Dijo haberse dirigido hasta allí por encontrarse por labores de guardia, donde una ciudadana fue objeto de violación. “Nos indicaron el sitio donde se produjo el hecho y la víctima dijo que ese era el lugar. Se describe la entrada de la vivienda una casa de fabricación rudimentaria, un rancho, la puerta está constituida por láminas de zinc, con trozos de madera. AL entrar al recinto de aproximadamente de 3 X 4, donde funge como cocina dormitorio comedor. La puerta está formada por láminas de zinc, presenta un candado con una cadena y había ropa femenina, todo muy ordenado, incluso la sabana y el tendido de la cama.” Agregó el Funcionario que asistió al sitio de inspección en compañía de la víctima donde ella manifestó, que ingresó una persona al interior de la vivienda y abusó de ella en la cama. Se le pregunta igualmente si cual fue la actitud que noto en la víctima. Contestó: “A ella nerviosa. Fue interrogado acerca de los años de experiencias, contestó: “Tengo siete años de experiencia”. De igual manera se le preguntó: “En algún momento la víctima llegó a expresarle algo?. Contestó: “No, nos indicó el sitio y retornamos a la oficina”.

A preguntas de la parte Defensora en relación a: En primer lugar: ¿En qué parte de la vivienda había ocurrido el suceso? ¿Presentaba algún signo de violación la puerta de la vivienda?. Contestó: “No “. En segundo lugar, ¿Explique si localizó alguna evidencia, algún objeto de interés criminalistico dentro de la vivienda?. Contestó: “Si lo hubiésemos encontrado allí se hubiese plasmado. Ella consignó una ropa intima, no recuerdo que era” dijo el funcionario.

El Tribunal interroga sobre cuál fue su actuación dijo que actuó como técnico, en compañía del agente LENNY RODRIGUEZ, quien ya no presta servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Indicó que el funcionario LENNY, había levantado el acta policial y el acta de aprehensión. Este funcionario también tomó la denuncia: Es interrogado y se le pregunta dónde aprehendieron al acusado, respondió: “Fue localizado en el centro de la ciudad”. Se le preguntó igualmente: ¿Cuál fue la fecha de la inspección?. Dijo: “En el mes de Noviembre, 04 de Noviembre, el mismo día que se hizo la aprehensión del acusado”. Se le preguntó: ¿si habían otras viviendas en el sector?. Contestó: “si habían otras viviendas, pero estaban solas y que el inmueble objeto de la inspección era de 15 metros de ancho por 17 de largo”. Se le preguntó: ¿Había luz eléctrica dentro de la vivienda?. Contestó: “si y que la víctima fue quien le abrió el candado”. El funcionario declaró igualmente el día 16/07/2012, acerca del acta de investigación policial levantada en fecha 04/11/2011, oportunidad en la cual hizo saber que si actuó en esa diligencia, en la cual se trasladaron al Barrio “Socialista” se fijo la inspección y se aprehendió al ciudadano, se notificó al fiscal por cuanto se encontraba en el lapso de flagrancia. Al interrogatorio de la fiscal dijo que había acudido en compañía del funcionario LENNY, que si realizaron la aprehensión y que se pasó luego hacer la identificación plenamente y a determinar los registros en el SIPOL. Hizo saber de igual manera que al haber actuado en compañía del otro funcionario él se encarga el otro funcionario investigador de que efectivamente verificar los registros y si le comunicó que ciertamente el acusado presenta registros policiales. La defensa por su parte pregunta en primer lugar: ¿Cuál fue el sitio de aprehensión?. Contestó: “a una cuadra del sitio donde ocurrieron los hechos en el mismo Barrio.

El Tribunal procede a interrogar: ¿A qué hora se efectúa la aprehensión?. Dijo: “no recuerdo, se realizó en un lugar abierto en el patio del exterior de una vivienda”. Se le preguntó ¿Cuál fue la reacción del acusado?. Contestó: “normal, colaboró con la actuación”. Se le preguntó: ¿De qué manera habían ubicado al acusado?. Contestó: La víctima indicó dónde vivía el ciudadano y procedimos. Finaliza el interrogatorio.

Respecto de esta testimonial el Tribunal estima hacer las siguientes consideraciones: Se trata de experto en materia de Inspecciones el cual hizo constar las características y condiciones del sitio del suceso al cual le fuere indicado por la agraviada, que describió como: “vivienda ubicada en la manzana 5 del Barrio “el Socialismo” frente a la pista de casting, en la prolongación de la avenida Simón Bolívar, distribuidor las Flores. de fabricación rudimentaria, un rancho, la puerta está constituida por láminas de zinc, con trozos de madera. AL entrar al recinto de aproximadamente de 3 X 4, donde funge como cocina dormitorio comedor. La puerta está formada por láminas de zinc, presenta un candado con una cadena y había ropa femenina, todo muy ordenado, incluso la sabana y el tendido de la cama”. Tal señalamiento es estimado por el Tribunal en el sentido de establecer el sitio en el que según la agraviada sostuvo relaciones sexuales con el acusado, lugar éste en el que no se observó ningún signo de violencia. A su vez expuso acerca de la aprehensión del acusado la cual dijo se practicó: “a una cuadra del sitio donde ocurrieron los hechos en el mismo Barrio, en un lugar abierto en el patio del exterior de una vivienda cuya reacción fue “normal, colaboró con la actuación”, quien fue ubicado porque la víctima indicó dónde vivía el ciudadano. Todos estos señalamientos son valorados por el Tribunal en cuanto la vinculación que la presunta víctima demostró en cuanto al conocimiento del acusado así como que el ingreso del mismo a dicho recinto ella misma permitió. Así se declara. El Tribunal concluido el debate probatorio procede a escuchar las conclusiones de las partes, en primer lugar, se le cede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Linda López, quién expuso:

“Esta representación una vez concluido el presente juicio en contra del ciudadano solicita sea condenado por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por los hechos que se ventilaron, los órganos de prueba dejaron muy claro, Norvelys Montilla, precisando, con la declaración del médico forense sostuvo relación sexual presentaba una sangrado para el momento, clara y precisa tuvo contacto sexual no hubo violencia ni externa ni interna pero si deja claro los actos sexuales es sometido a un contacto sexual no deseado, lo deja claramente, cuando se ve por amenaza, el impacto, la victima permite el contacto sexual no deseado, fue bajo amenaza, le permite entrar con la amistad que existía la circunstancia como le abre la puerta, porque le permitió la entrada, no hubo noviazgo, entra a esa hora de la noche con amenaza, impacta por padecer una enfermedad accede de no tener un daño posterior, amenazante palpable, de que no se hiciera daño, tenia muchos meses de no tener relaciones sexuales, con la declaración con el experto Carrillo realiza la experticia a la prenda aportada por la victima, donde hace el conocimiento que se encontraba muestra seminal, prueba que se hace del conocimiento, ropa aportada por la victima, con ella la haya utilizado para limpiarse, con la experticia seminal, con una certeza del 100% dejando claro de una manera tajante que el sangrado de la victima no influía, siendo una prueba seminal. Con la declaración del funcionario David Romero que hace la inspección técnica de la vivienda de la victima, describe perfectamente no encontrando evidencia de interés criminalísticas, explica el que fue hacer la inspección donde sucedieron esos hechos. Él estuvo presente de la aprehensión en el lugar donde se consigue por ellos y una vez es puesto a
la orden del Ministerio Público, establecido en la ley especial le hacen la respectiva seguimiento que le hacen por el Sipol tiene registro policiales, todo esto de conformidad con el articulo 43 de la lev especial, esta representación solicita y tomando en cuenta que estos son delitos sometido en la clandestinidad, solicito que el ciudadano Jesús Manuel Camacho Viera sea condenado por el delito Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, haciendo uso
del mismo el Abg. Francisco Barrios, quién expuso: “La defensa considera y no refuta que hubo un contacto sexual, cosa que el mismo acusado asevero en el debate, la verdadera problema es verificar si el contacto sexual fue consentido o no, hay dos dicho y una prueba científica es la que va a decir en las condiciones, en virtud de la declaración del forense establece que no había violencia lo que es el introito vaginal dejando duda, el sangrado fue antes del contacto sexual y sirvió como lubricante, cuando se produce el sangrado establece que fue
posterior al acto sexual, por este razonamiento y consideraciones hecha, la defensa solicita una sentencia absolutoria a favor de mi defendido”.

IV.- DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO
El Tribunal de juicio N° 3, oído lo alegatos de las partes y evaluadas las pruebas anteriormente analizadas observa que no existe prueba alguna del hecho punible por el cual se procede, visto que la presunta víctima no ha sido convincente en cuanto que dicho acto haya sido mediante el uso de la violencia y en contra de su voluntad, antes por el contrario quedó evidenciado que la misma sostenía con el acusado una relación sentimental, además de considerar que del reconocimiento médico legal no se demostró signos de violencia, sino de la especial circunstancia en la que se encontraba la persona afectada, por lo tanto al no estar comprobada que la relación sexual vulnerare el consentimiento de la fémina, es improcedente considerar la eventual responsabilidad penal y por ende la sentencia forzosamente debe ser de naturaleza ABSOLUTORIA como lo ha solicitado la parte defensora y en efecto así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 3, actuando en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en decisión tomada por consenso, Absuelve al ciudadano Jesús Manuel Camacho Viera, venezolano, nacido en Guanare Estado Portuguesa, en fecha 18/10/1975, de 37 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-13.040.248 y residenciado en el Barrio El Socialismo frente a la Pista de Cartin al lado del barrio San José de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Norvelys del Valle Montilla al no quedar demostrado el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre ele Violencia, Se exime de pago de costas.
Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregar a las actuaciones. Por cuanto que la publicación se hace fuera del lapso previsto en el artículo 347 del Código Adjetivo, notifíquese a las partes. Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de audiencias de este Juzgado en Función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. La Juez de Juicio N° 3

Abg. Carmen Zoraida Vargas López

La Secretaria
Abg. Deimar Márquez

Seguidamente se publicó siendo las 1:000 p.m., Conste