REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
Guanare, 26 de Septiembre de 2013
Años: 203° y 154°
3U-502-11
JUEZ DE JUICIO Nº 3: Abg. Carmen Zoraida Vargas López.
ACUSADO: Arrieche Vallejo Alberto José
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Robert Pérez
ACUSADOR: Abg. Susana García Payan, Fiscal Primera del Ministerio Público
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego
VICTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Deimar Márquez
DESICIÓN : Sentencia Absolutoria
De conformidad con lo establecido en el artículos 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio Nº 3, actuando constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en el Juicio Oral y Público seguido contra el ciudadano Arrieche Vallejo Alberto José, venezolano, nacido en fecha 22/06/1992, de la cédula de identidad Nº 22.090,075, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio San Antonio, Calle 2, casa S/N, de Guanare Estado Portuguesa teléfono 0426-4189923, por la comisión del Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:
I.- DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO
Durante el Juicio Oral y Público, el Ministerio Público expresó que el hecho por el que procede ocurrió:
“Siendo las 03:05 horas de la tarde, del día 17-08-10, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policial, y destacado a la Comisaría Inspector (F) Edgar Silva, quienes encontrándose en ejercicio de sus funciones recibieron una llamada vía telefónica de un ciudadano que no se identificó por medio de seguridad, informando que cerca de la cancha del barrio 19 de Abril de esta Ciudad, se encontraba un ciudadano con actitud nerviosa, de color negro, jeans de color beis, zapatos de color negro, los funcionarios motorizados se trasladaron al lugar indicado y pasando por la adyacencias del Centro de Diagnostico Integral del Barrio 19 de Abril de esta Ciudad, visualizaron a un ciudadano que vestía con ropa de colores similares a la que había dado el ciudadano por vía telefónica, este ciudadano al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa tratando de evadir la comisión policial, los funcionarios le dieron la voz de alto, solicitándole que mostrara todo lo que cargaba encima o adherido al cuerpo, negándose a tal solicitud, motivo por el cual procedieron a realizarle inspección de persona, encontrándole en el cinto adherido al cuerpo en la parte delantera derecha un arma de fuego, tipo revolver, marca smith & wesson, calibre 38 mm, color marrón con cachas de madera, de color marrón, con numero de identificación mod.10-2, y el siguiente serial de cacha C575590,JRH1316, capacidad para seis proyectiles, contentivo en su interior de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, seguidamente se procede a identificarlo como ARRIECHE VALLEJO ALBERTO JOSÉ.
.
II.- DE LOS DERECHOS DEL ACUSADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA
PARTE DEFENSORA Ante tales imputaciones la Defensora Pública Abg. Marisol Perdomo, se le concede el derecho de palabra y expuso:
“Buenos días esta defensa vista la conversación sostenida con mi defendido solicito la apertura a juicio con el fin de demostrar con los argumentos que se encuentran en las actuaciones la inocencia de mi defendido para concluir con una sentencia absolutoria, es todo”.
A continuación el Tribunal explicó al acusado el hecho que se le atribuye, imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si estaba dispuesto a declarar e informándole que el debate continuaría aun cuando no declarara y que en caso de hacerlo lo harían sin juramento alguno, pudiendo ser interrogado por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal y que podría abstenerse de declarar total o parcialmente a las preguntas que le fueren formuladas, manifestando el Acusado “No voy a Declarar”.
III.-DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU
CALIFICACION JURIDICA. A criterio de esta Instancia no se demostró durante el desarrollo del debate, los hechos descritos por el Ministerio como que ocurrieron siendo las 03:05 horas de la tarde, del día 17-08-10, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policial, y destacado a la Comisaría Inspector (F) Edgar Silva, quienes encontrándose en ejercicio de sus funciones recibieron una llamada vía telefónica de un ciudadano que no se identificó por medidas de seguridad, informando que cerca de la cancha del barrio 19 de Abril de esta Ciudad, se encontraba un ciudadano con actitud sospechosa de color negro, vestía jeans de color beig, zapatos de color negro, los funcionarios motorizados se trasladaron al lugar indicado y pasando por la adyacencias del Centro de Diagnostico Integral del Barrio 19 de Abril de esta Ciudad, visualizaron a un ciudadano que vestía con ropa de colores similares a la que había dado el ciudadano por vía telefónica, este ciudadano al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa tratando de evadir la comisión policial, los funcionarios le dieron la voz de alto, solicitándole que mostrara todo lo que cargaba encima o adherido al cuerpo, negándose a tal solicitud, motivo por el cual procedieron a realizarle inspección de persona, encontrándole en el cinto adherido al cuerpo en la parte delantera derecha un arma de fuego, tipo revolver, marca smith & wesson, calibre 38 mm, color marrón con cachas de madera, de color marrón, con numero de identificación mod.10-2, y el siguiente serial de cacha C575590,JRH1316, capacidad para seis proyectiles, contentivo en su interior de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, seguidamente se procede a identificarlo como ARRIECHE VALLEJO ALBERTO JOSÉ, visto que las declaraciones de los funcionarios actuantes ofrecidos por el Ministerio Público no comparecieron al debate, a pesar de ordenarse mandato de conducción por lo que el Tribunal declaró prescindir de los mismos agotados pomo ha sido su citación por la fuerza pública
En efecto en el debate se recepcionò sólo el siguiente medio de Prueba: Declaración del ciudadano Experto Miguel Segundo Pérez, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, nacido en Barquisimeto Estado Portuguesa en fecha 21/07/1973, soltero, Adscrito a Cuerpo Investigación Guanaro, residenciado en Guanare, titular de la cédula de identidad Nº 11.587.858, quien dijo no tener parentesco con ninguna de as martes y expuso sobre la experticia de reconocimiento técnico Nº 356 y expuso:
"Se trata de experticia realizada a un arma de fuego calibre 38 marca Smith Wesson, de color pavón desgastado, con su respectivo seriales de orden en bueno estado de observación y buen funcionamiento se realizo experticia a tres balas calibre 38 marca cavim en su estado original"
El Fiscal formuló las siguientes preguntas:
1.- ¿Con qué objeto se practica la experticia? RESPONDE: “Dejar constancia su estado de conformación, así como su funcionamiento, también para que puede ser utilizada y que daño se puede causar con dicha arma”. 2.- ¿Podría indicar las características del arma? RESPONDE: “Un revolver calibre 38 marca smith Wilson, 5 campos, 5 estrías hilo helicoidal de estrógeno, pavón desgastados con sus respectivos seriales de orden”. 3.- ¿En qué estado se encontraba? RESPONDE: “En un estado de conservación y funcionamiento”. 4.- ¿Si esta arma a la que se practicó experticia que consecuencia podría ocasionar? RESPONDE: “Al ser disparada lesiones de gravedad e incluso la muerte, también puede ser utilizada como arma u objeto contuso de igual forma amenazar o amedrentar y logra un determinado propósito.
La defensa formuló la siguiente pregunta
¿El arma cuánto cartucho sin percutir poseía? RESPONDE: “Tres balas, estaban en su estado original”.
Dada la condición del experto quien está facultado legalmente para acreditar la actuación en comento el Tribunal declara que sólo se comprueba la existencia del arma presuntamente incautada cuyas características y condición de funcionamiento se acreditó. Por lo que se valora dicha prueba en tal sentido.
IV.- DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO
Examinadas las anteriores pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, recepcionadas durante el debate este juzgado pasa a decidir en los términos que de seguida se señala: 1.- Establece algunas consideraciones de rigor, no sin antes declarar por parte de este Órgano Jurisdiccional la preocupación extrema, por llamarla de algún modo, en cuanto a la sustanciación de este procedimiento, sustanciación respecto de la instrucción de la investigación, que no corresponde al órgano jurisdiccional, puesto que con el nuevo Código o nuestro Código Orgánico Procesal Penal, nuevo, porque relativamente desde hace poco tiempo se instauró el Sistema Acusatorio en nuestro país, pues a partir del año 1.999, es muy reciente en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el cual da la potestad al Ministerio Público que sea quien dirija la investigación, no corresponde al órgano jurisdiccional, de modo alguno, la fase de investigación, y es con preocupación extrema porque, insiste este Juzgado, en cuanto a que estos delitos diezman o perjudican a la población venezolana que se ve afectada por el uso ilegal de las armas y es preocupante que los funcionarios actuantes luego de practicado el procedimiento no cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, es decir que este Juzgado, entiende que lógicamente el Ministerio Público ejerza la acción penal, pues básicamente tienen que cumplir con las normas que la Ley establece para el enjuiciamiento de los hechos delictivos, sin embargo ninguno de los funcionarios han concurrido al debate a pesar de haberse ordenado mandato de concucciòn cuya actuación consta debidamente en actas polical Nº 092 emitida por de la Sección de Investigación penal de la Guardia Nacional Destacamento 41 en tal sentido no queda en este caso, otra solución al debate o al juicio en cuestión, que efectivamente declarar con lugar la solicitud fiscal de decretar Sentencia Absolutoria a favor del acusado, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por tal razón así lo decreta el Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Absuelve al ciudadano que fuera identificado como Guanare, pronuncia sentencia en el Juicio Oral y Público seguido contra el ciudadano Arrieche Vallejo Alberto José, venezolano, nacido en fecha 22/06/1992, de la cédula de identidad Nº 22.090,075, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio San Antonio, Calle 2, casa S/N, de Guanare Estado Portuguesa teléfono 0426-4189923. Se exime del pago de costas y se ordena la destrucción del arma experticiada. .
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 3, constituido como Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en decisión tomada por consenso, Absuelve al ciudadano Arrieche Vallejo Alberto José, venezolano, nacido en fecha 22/06/1992, de la cédula de identidad Nº 22.090,075, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio San Antonio, Calle 2, casa S/N, de Guanare Estado Portuguesa teléfono 0426-4189923, por la comisión del Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se exime del pago de costas. El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leído en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal el Doce (12) de Septiembre del año dos mil trece. Publíquese el texto íntegro de la sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregar a las actuaciones. Por cuanto que la publicación se hace dentro del lapso previsto en el artículo 347 del Código Adjetivo, téngase por notificada a las partes.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de audiencias de este Juzgado en Función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando como Tribunal Unipersonal, con sede en Guanare a los veinte y seis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez de Juicio N° 3
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Deimar Márquez.
Seguidamente se cumplió. Conste.
La Secretaria,
Abg. Deimar Márquez.
3U-502-11CZVL/dm/nc
|