REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL

Guanare, 26 de Septiembre de 2013
Años: 203° y 154°

3U-633-12

JUEZ DE JUICIO Nº 3:
Abg. Carmen Zoraida Vargas López.
ACUSADOS: José Ferney Maecha Gutiérrez y Arévalo Ramón Cordero Suárez
DEFENSOR PUBLICO:
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Lisandro Valero
Abg. Leidy Jaspe

ACUSADOR: Abg. Nelson Toro, Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas
DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
VICTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Deimar Márquez
DESICIÓN : Sentencia Absolutoria

De conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 3, actuando en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en el Juicio Oral y Público seguido contra los ciudadanos AREVALO RAMÓN CORDERO SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-6.642.209, mayor de edad, soltero, oficio obrero, domiciliado en el barrio Valle Verde, calle 10, casa No 42-40 de Guanarito Estado Portuguesa, y JOSÉ FERNEY MAECHA GUTIÉRREZ, Colombiano, natural de Giraldon Dinamarca Colombia, indocumentado, mayor de edad, soltero, oficio obrero, domiciliado en el barrio Tierra Santa, calle principal, casa sin numero de Guanarito Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:



I.- DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO Durante el Juicio Oral y Público, El Ministerio Público expresó que el hecho por el que procede ocurrió:

“El día 11 de Febrero de 2011, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, los Funcionarios SUB/INSPECTORES RICHARD DÍAZ, JORGE MORÓN y los AGENTES EDECIO BARRIO y RODRIGO LINARES, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por el barrio Tierra Santa de Guanarito, cuando se trasladaban específicamente por la calle 04, avistaron a dos sujetos, quienes los mismos al notar la presencia de la comisión policial, mostraron una actitud muy nerviosa, en vista a tal situación los funcionarios actuantes, le dan la voz de alto, y al practicarle una inspección de conformidad como lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, se le logró incautar a uno de los sujetos, específicamente en sus bolsillos DIEZ (10) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANQUECINO DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA, el mismo quedo identificado como AREVALO RAMÓN CORDERO SUAREZ, al otro sujeto quien quedó identificado como JOSÉ FERNEY MAECHA GUTIÉRREZ, se le logró incautar en su bolsillo CINCO (05) ENVOLTORIOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANQUECINO DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA; en virtud de lo incautado los funcionarios actuantes, dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de los sujetos, siendo puestos a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor.

Cabe destacar, que al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de: SEIS (06) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, de la droga denominada COCAÍNA, lo cual fue confirmado al momento de la ppractica de la experticia QUIMICA”.

II.- DE LOS DERECHOS DEL ACUSADO Y DE LOS ALEGATOS DE
LA PARTE DEFENSORA Ante tales imputaciones el Defensor Publico Abg. Lisandro Valero quien ejerce la defensa de José Maecha expuso sus alegatos:

"Buenos días a todos, habiendo revisado las actuaciones esta representación rechaza en todo la acusación, presentada por el representación fiscal, con los elementos se demostrara que los hechos ocurrieron de otra forma, una vez demostrada la inocencia, solicitare sea absuelto y se le conceda la libertad plena".

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Leidy Jaspe quien ejerce la defensa del acusado Arévalo Cordero, quien expuso lo siguiente:

"Buen día a todos esta defensa rechaza niega y contradice la acusación presentada en el debate demostrare que no participó directa e indirecta, solicito que se le imponga a mi defendido una sentencia absolutoria. Es todo”.


A continuación el Tribunal explicó a los acusados el hecho que se les atribuye, imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si estaban dispuestos a declarar e informándoles que el debate continuaría aun cuando no declarara y que en caso de hacerlo lo harían sin juramento alguno, pudiendo ser interrogado por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal y que podría abstenerse de declarar total o parcialmente a las preguntas que le fueren formuladas, manifestando los acusados cada uno por separado. "No Querer Declarar"

III.-DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACION JURIDICA.

El Tribunal considera que el hecho presentado por el Ministerio Público el cual ha narrado y señalado como haberse producido en fecha 11 de Febrero de 2011, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, los Funcionarios SUB/INSPECTORES RICHARD DÍAZ, JORGE MORÓN y los AGENTES EDECIO BARRIO y RODRIGO LINARES, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por el barrio Tierra Santa de Guanarito, cuando se trasladaban específicamente por la calle 04, avistaron a dos sujetos, quienes los mismos al notar la presencia de la comisión policial, mostraron una actitud muy nerviosa, en vista a tal situación los funcionarios actuantes, le dan la voz de alto, y al practicarle una inspección de conformidad como lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, se le logró incautar a uno de los sujetos, específicamente en sus bolsillos DIEZ (10) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANQUECINO DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA, el mismo quedo identificado como AREVALO RAMÓN CORDERO SUAREZ, al otro sujeto quien quedó identificado como JOSÉ FERNEY MAECHA GUTIÉRREZ, se le logró incautar en su bolsillo CINCO (05) ENVOLTORIOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANQUECINO DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA; en virtud de lo incautado los funcionarios actuantes, dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de los sujetos, siendo puestos a la orden de esta Representación Fiscal, no ha quedado evidenciado la participación de los acusados en el hecho que se atribuye, puesto que de los medios de Prueba aportados al debate no son coincidentes en cuanto a que los mismos estuvieren en posesión de la sustancia ilícita la cual se atribuye para su distribución. A saber:
I.- Declaraciones de los ciudadanos:
1.- LINARES PEREZ RODRIGO ANTONIO, previamente juramentado se identificó como ha quedado escrito, haber nacido en Guanare el 17/09/1964, casado, funcionario público al servicio de la Comandancia de Policía, exfuncionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con domicilio en la Pastora, calle 15 casa sin número de Guanare, identificado con cédula No. 9.404.118, quien dijo sobre el hecho lo siguiente:

“En fecha 11/02/2011, me encontraba como funcionario de la parte de investigación del CICPC y realizamos una inspección, conjuntamente con los ciudadanos RICHARD DIAZ, EDECIO BARRIOS, MANUEL LINAREZ, en la población de Guanarito en el Barrio Tierra Santa, donde se realizó la detención de dos (02) ciudadanos, por cuanto los mismos se le incautaron a uno de ellos Diez (10) envoltorios y al otro cinco (05) envoltorios de una sustancia y por tal razón fueron detenidos y puesto a las ordenes del Ministerio Público”.

Concluye su exposición y pasa a interrogar el fiscal de la siguiente manera:1.- ¿Recuerda usted la hora? Contestó: “7 de la mañana”. 2.- ¿Recuerda en que vehículo se trasladaban? Contestó: “En un machito Toyota color Beige, no está identificado”. 3.- ¿Recuerda el sitio de la aprehensión? Contestó: “En una vía pública, en un calle”. 4.- ¿Dónde estaba esta persona? Contestó: “De pie”. 5.- ¿Cuál fue su conducta? Contestó: “Presentó una actitud nerviosa”. 6.- ¿Quién era el jefe de la comisión? Contestó: “El inspector RICHAR DIAZ”. 7.- ¿Cuál fue su función? Contestó: “Tripulaba el vehículo”, 8.- ¿Quién inspecciona a estas personas? Contestó; “El funcionario EDECIO BARRIOS”. 9.- ¿Recuerda el tipo de drogas? Contestó: “Cocaína”. 10.- ¿Vio cuando EDECIO incautó la droga? Contestó: “Sí”. 11.- ¿En qué parte del cuerpo le fue localizada la sustancia al hoy acusado? Contestó: “En el bolsillo del pantalón, no recuerdo si derecho o izquierdo”. 12.- ¿Recuerda usted las características de los envoltorios? Contestó: “No”. 13.- ¿Recuerda el número de envoltorios? Contestó: “A uno diez (10) y a otro cinco (05)”. Concluye el interrogatorio a la parte fiscal.

La parte defensora interroga de la siguiente manera: 1.- ¿Indique usted quiénes conformaban la comisión? Contestó: “Cinco (05) funcionarios RICHARD DIAZ, EDECIO BARRIOS, MANUEL LINAREZ, Jorge Morón y mi persona”. 2.- ¿Cuántos vehículos andaban en la comisión? Contestó: “Dos (02), un Ford Fiesta negro y el otro que era de EDECIO BARRIOS, ese es de él y él otro que ya manifesté”. 2.- ¿Puede indicar si usted visualizó a cuántas personas se les realizó la inspección? Contestó: “No vi cuando le incautaron la droga”. Finaliza éste defensor y no hubo preguntas del Defensor Público LISANDRO Valero.

El Tribunal interroga de la manera siguiente: 1.- ¿Observó usted el contenido de la sustancia? Contestó: “Una vez que fue incautada por EDECIO, observé las muestras de una presunta sustancia. No recuerdo la presentación de los envoltorios”. 2.- ¿Se realizó la correspondiente cadena de custodia? Contestó: “No recuerdo, ni tampoco recuerdo quien entrega la sustancia”. 3.- ¿Conocía usted a los acusados? Contestó: “No los conocía, ninguno de los funcionarios los conocía”. 4.- ¿Ustedes se encontraban uniformados? Contestó: “Si”. 5.- ¿Recuerda usted las ropas de los acusados? Contestó: “No”. 6.- ¿A cuántos ciudadanos aprehenden? Contestó: “A los dos (02) ciudadanos en el mismo sitio, entrando a un inmueble. Los acusados fueron aprehendido en la vía pública”. 7.- ¿Sabe usted si queda cercano a la casa de la cultura al lugar donde se practicó la aprehensión? Contestó: “La casa de la cultura es un punto de referencia”.

Concluye el interrogatorio a éste funcionario respecto del cual esta instancia considera que él mismo ha sido impreciso, vago en cuanto a la determinación tanto del incautado, como de la manera y forma como se realizo el procedimiento, circunstancia por la cual se desestima.

2.- AURELIO RAMON FALCON BARRIOS, previo juramento se identificó como ha quedado escrito, dijo haber nacido en Guanarito el 11/03/1961, casado, agricultor, con domicilio en el Barrio Campo Alegre II, calle principal casa sin número, identificado con cédula No. 9.548.795, y dijo ser amigo de los acusados, porque los conocía en el trabajo, en relación con los hechos dijo lo siguiente:

“El día que yo vi al Señor AREVALOS, que salió de la policía para afuera, siempre esperaba el transporte allí. Dos (02) Señores lo agarraron y lo metieron en un Machito gris en la parte de atrás”.

Concluye su exposición y procede la Abogada Leidy Jaspe, a interrogar en su condición de parte promovente de la prueba lo siguiente: 1.- ¿Diga usted la hora en que usted lo vio salir de la policía? Contestó: “A las 9:00 de la mañana”. 2.- ¿Dónde estaba usted? Contestó: “Al lado de la policía, en el kiosco, siempre espero ahí para ir al trabajo”. 3.- ¿Usted observó si forcejearon? Contestó: “Solo vi cuando lo agarraron y lo metieron en la parte de atrás del Machito, la Casa de la Cultura se encuentra frente a la policía. Me dijeron después en el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalística, un muchacho que estaba ahí, que eran unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, que cargaban una chaqueta negra y esa que cargaban ellos también era azul”. Concluye el interrogatorio.

El Defensor Público Lisandro Valero pasa a interrogar de la siguiente manera: ¿Observó usted si el día en que le señalaron agarraron con el señor aquí presente? Contestó: “No, él salió solo de la policía”. Concluye el interrogatorio de la parte defensora.

El fiscal pasa a interrogar de la siguiente manera: 1.- Cuando usted señala que él salió como a las 9:00 de la policía, ¿a qué policía se refiere? Contestó: “A la policía de Guanarito“. 2.- ¿Cuántos funcionarios observó usted, cuántos funcionarios del CICPC? Contestó: “Dos (02) nada más”. 3.- ¿Usted tiene conocimiento hasta ahorita de los motivos por los cuáles lo aprehenden? Contestó: “Hasta ahorita que me dicen que es por droga, en ese momento no sabía los motivos por los cuales lo detuvieron”. 4.- ¿El Barrio Tierra Santa queda retirado de la zona de donde usted estaba? Contestó: “Sí”. 5.- ¿En qué parte estaba ubicada la casa de la cultura? Contestó: “Frente a la policía”. 6.- ¿A qué hora se realizó la actuación policial? Contestó: “A las 9:00 de la mañana”. Concluye el interrogatorio por parte del fiscal.

El Tribunal interroga de la siguiente manera: 1.- Usted señaló que conoce al acusado porque trabajo con él ¿durante cuánto tiempo trabajo con él y donde? Contestó: “Durante dos (02) meses en la finca trabajamos juntos”. 2.- ¿Sabe donde vive el ciudadano AREVALO? Contestó: “Si”. 3.- ¿Usted vive cerca del acusado? Contestó: “No, yo vivo en otro Barrio”. 4.- ¿Sabe usted en qué se ocupa el acusado? Contestó: “Él es ayudante de albañilería y trabaja también la agricultura” 5.- ¿Conoce usted a él coacusado? Contestó: “No”. 6.- ¿Recuerda usted la fecha en que ocurrió eso que usted indica? Contestó: “No me recuerdo” 7.- ¿En compañía de quién salió él de la policía? Contestó: “No él salió solo de la comandancia hacia afuera y allí los estaban esperando los dos funcionarios”. 8.- ¿Recuerda usted las ropas que vestía el acusado quien usted identifica como AREVALO? Contestó: “El cargaba una franela verde y un pantalón negro. El otro cargaba un pantalón de vestir blanco color crema y una camisa manga larga azul”. 9.- ¿Usted vive en el mismo Barrio donde vive el acusado? Contestó: “No, son dos (02) Barrios entre Valle Verde y donde yo vivo”. 10.- ¿Conoce usted al otro testigo que actuó en el procedimiento? Contestó: “No, no conozco al otro ciudadano”. 11.- ¿Sabe usted si el ciudadano, el acusado consume droga? Contestó: “No lo he visto fumar ni consumir droga”.

En cuanto a la declaración del testigo quien presenció el momento en que se practica la aprehensión de uno de los coacusados, este Juzgado observa que el mismo ha sido convincente y coherente en cuanto que dicho procedimiento es practicado por dos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones en momentos en que éste salía de la Policía y se encontraba sólo, además que no ha visto que el acusado consuma sustancias estupefacientes, todo lo cual se aprecia a favor del acusado en el sentido que éste no ha sido aprehendido en las condiciones expuestas por el Ministerio Público. Así se declara.

3.- JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, previamente juramentado se identificó como ha quedado escrito, dijo haber nacido en Chabasquen el 09/10/1981, soltero, farmacéutico toxicólogo, experto profesional 1, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub. delegación Guanare, identificado con cédula No. 14.835.674, quien dijo no tener ningún parentesco con las partes y declara sobre las pruebas de orientación de fecha 11/02/2011, respecto a la cual dijo:

“Esta fue practicada a dos (02) muestras. La muestra “A” consistente en cinco (05) envoltorios de material sintético color negro unidos a manera de nudos contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo color blanco, el cual presuntamente le fue incautado al ciudadano ARAVALO CORDERO, con un peso de dos 2 gramos con 500 miligramos. La segunda muestra, la muestra “B”, constituida por 15 envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo de un polvo blanco con un peso de 4 gramos con 200 miligramos, presuntamente le fueron incautados al ciudadano JOSE MACHIN. Tantos la muestras A y B al ser sometidas a las reacciones de scott y marquiz, resultó ser positivo para la droga conocida como clorhidrato de cocaína”.

No hubo preguntas del fiscal respecto de ésta prueba y la defensora LEIDI JASPE, procede a interrogar de la siguiente manera: 1.- ¿Cuál es la cantidad de la sustancia en su totalidad? Contestó: “6 gramos con 700 miligramos”.

El Defensor Público LISANDRO VALERO, procede a interrogar de la siguiente manera: 1.- ¿Por qué dice usted que la muestra B fue incautada al ciudadano JOSE MACHIN, le consta a usted en la experticia determina con certeza a quién le fue incautado o qué esta le fue incautada al ciudadano MACHIN? Contestó: “El acta de orientación determina cual es la naturaleza de la sustancia, pero según el acta policial le fue incautada al mismo. Con certeza no puedo decir a quien le fue incautado”.Concluye el interrogatorio.

El Tribunal pasa a interrogar de la siguiente manera: 1.- ¿Indique usted por qué afirma que las sustancia le fueron incautado a los acusados? Contestó: “Por que el oficio de la solicitud lo indicaba”.

Concluye el interrogatorio del Tribunal y el experto declara sobre la experticia química No. 035, el cual reconoció en su contenido y firma y dijo lo siguiente:

“La experticia química se realiza a las dos muestras que antes indique A y B. La primera la A constituida por cinco (05) envoltorios de material sintético de color negro, cerrado en su extremos a manera de nudo con un peso de 2 gramos con 100 miligramos, en los cuales contenía una sustancia sólida de color blanco, esta le fue incautada al ciudadano AREVALO. La segunda muestra asignada con la letra B, constituida por quince (15) envoltorios cerrada en sus extremos a manera de nudo, contentiva en su interior de una sustancia sólida, en tipo de polvo color blanco, con un peso de 4 gramos con 200 miligramos, el cual de acuerdo con el oficio No. 054 se indicaba que fue incautada a la persona del acusado MACHIN. Ambas muestras al ser sometidas a las reacciones de certezas mediante Cromatografía en capas finas, comparada con un patrón resulto positivo para clorhidrato de cocaína”.

El fiscal procede a interrogar al experto de la siguiente manera: 1.- ¿Indique cual es el método para someter esas sustancias a ese patrón? Contestó: “El método es de cromatografía en capa fina, consiste en sembrar una pequeña cantidad de la muestra A y B y se colocan debidamente separadas. Se colocan en una placa de aluminio, que tiene la capacidad de separar dichas sustancias. Se introducen en la placa y se pudo constatar que se trata de clorhidrato de cocaína, con un cien por ciento de certeza”.

No hubo preguntas de la parte defensora respecto de ésta prueba.

El Tribunal interrogó acerca de lo siguiente: 1.- ¿Cuál es el peso de la sustancia? Contestó: “La muestra A: 2 gramos con 100 miligramos y la muestra B: 4 gramos con 200 miligramos”. 2.- ¿Cuál son los efectos y la dosis letal? Contestó: “Los efectos en el organismo son hiperexcitabilidad neuromuscular, estado de euforia, ebriedad cocaìnica, trastornos en la conducta, específicamente de orden psíquico y la dosis letal es mayor a dos (02) gramos”.

En cuanto a lo expuesto por el experto esta Instancia considera que por tratarse de persona facultada por Ley y suficientemente capaz desde el punto de vista técnico para acreditar científicamente que se trata de sustancia estupefaciente del tipo señalado por que se valora a los fines de acreditar la existencia de la sustancia del tipo descrito y el peso señalado. Así se declara.

4.- RICHARD DIAZ PEDRAZA, previamente juramentado se identificó como ha quedado escrito, dijo haber nacido en San Cristóbal el 11/05/1971, casado, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare en el lugar en el cual tiene como domicilio, identificado con cédula No. 11.023.901, quien le fue exhibida el acta de investigación de fecha 11/02/2011, respecto a la cual dijo lo siguiente:

“En fecha 11/02/2011, nos encontrábamos en labores de patrullaje específicamente con la Brigada de droga y secuestros y nos trasladamos a la población de Guanarito en labores preventivas específicamente al Barrio Tierra Santa, calle 4. Lugar donde visualizamos a un ciudadano que al mostrar una actitud nerviosa lo interceptamos y ninguno de los dos quisieron colaborar en la comisión. Se les realizó el cacheo y se les encontraron varios envoltorios de presunta droga. No obstante se le participó a estas personas que quedaban detenidas, se le participó también al fiscal y no fue posible tener testigo por la poca afluencia de personas, ya que se niegan a prestar la debida colaboración. AL ciudadano de nombre AREVALO, se le encontraron diez (10) envoltorios de color negro y al ciudadano GUTIERREZ, se le encontraron cinco (05) mini-envoltorios de material de color negro con un peso de 7 gramos 200 miligramos”.

Concluye su exposición y el fiscal procede a interrogar de la siguiente manera: 1.- ¿Quiénes integraban la comisión? Contestó “Los funcionarios JORGE MORON, MANUEL LINAREZ, RODRIGO LINAREZ, EDECIO BARRIOS y mi persona”. 2.- ¿Qué funcionario realiza la inspección? Contestó: “No recuerdo con exactitud”. 3.- ¿Usted tiene conocimiento el motivo por el cual el ciudadano no quisieron prestar su colaboración? Contestó: “Eso es cotidiano, se solicita y se pide la colaboración, se llamó a dos o tres personas y se negaron a prestar la colaboración, manifestando que no querían problemas y se alejaron rápidamente”. Concluye el interrogatorio del fiscal.

La Defensora Privada Leidy Jaspe preguntó lo siguiente: 1.- ¿Cuál fue su función? Contestó: “Mayormente de seguridad, no recuerdo quien hizo el cacheo”. 2.- ¿Recuerda usted la cantidad de envoltorios? Contestó: “En total eran quince (15)”.

Procede a interrogar el Defensor Público Lisandro Valero, de la siguiente manera: 1.- ¿Cuántos envoltorios le encontraron a mí defendido es decir a GUTIERREZ? Contestó: “Cinco (05) y diez (10) al señor AREVALO CORDERO”. 2.- ¿Cuál es el procedimiento para realizar la cadena de custodia, se indica allí cuántos envoltorios, en él oficio se señala cuantos le incautan a cada uno de los acusados? Contestó. “No”. 3.- ¿La cadena de custodia quién la elaboró? Contestó: “Solo la cadena de custodia indicamos que se envían quince (15) envoltorios en un sobre”.

El Tribunal no interrogó al funcionario respecto del cual considera que no es coincidente con lo expuesto por el funcionario Rodrigo Linarez en cuanto a quien practicó la correspondiente inspección de persona como tampoco es concordante en cuanto a el número de envoltorios que poseía cada uno de los acusados, su actuación se limitó a prestar seguridad, por lo tanto dada su inseguridad e imprecisión esta Instancia lo desestima. Así se declara.

5.- JUSTO OMAIRA ROSA, previamente juramentada se identificó como ha quedado escrito dijo haber nacida en Boconò estado Trujillo el 12/10/1981, casada, oficio del hogar, con residencia en le Barrio “Valle Verde” calle 10, carrera 11, casa sin número, en Guanarito, identificada con cédula No. 14.835.698, quien dijo tener amistad con el señor AREVALO, y dijo lo siguiente:

“Yo estaba afuera de la casa de la cultura y vi que el señor AREVALO venia saliendo de la comisaría y dos señores lo agarraron y lo metieron dentro de un carro”.

La Defensora Privada Leidy Jaspe preguntó lo siguiente: 1.- ¿De dónde venía saliendo el ciudadano? Contestó: “De la casa de la cultura ubicada en el Barrio Tierra Santa”. 2.- ¿Dónde queda la casa de la cultura? Contestó: “Al frente de la policía”. 3.- ¿A quién vio usted salir de allí? Contestó: “Al señor AREVALO”. 4.- ¿A qué distancia de donde estaba usted vio salir al señor AREVALO? Contestó: “Cuando se lo llevan, a 8 metros de distancia”. 5. ¿Sabe usted la vestimenta de las personas de quienes lo aprehenden? Contestó: “Cargaba una camisa azul y chaqueta negra y andaban en un machito gris, allí fue que lo metieron a él”. 6.- ¿A qué hora fue eso? Contestó: “A las 9 y media de la mañana”. 7.- ¿Cuántas personas vio usted? Contestó: “Eran dos (02) señores que estaban afuera y metieron al señor AREVALO en el Machito gris. Había también otro carro blanco doble cabina”.

Procede a interrogar el Defensor Público Lisandro Valero, de la siguiente manera: ¿Recuerda si ese día vio a mi defendido? Contestó: “Yo vi a él solo cuando salió de la comandancia”.

El fiscal procede a interrogar de la siguiente manera: 1.- ¿Indique al tribunal si este ciudadano señor AREVALO CORDERO, tiene algún familiar trabajando en la casa de la cultura? Contestó: “No, yo en ese tiempo hacia suplencias allí”. 2.- ¿Cuánto es la distancia de la comisaría y la casa de la cultura? Contestó: “Esta al frente, solo 8 metros”. 3.- ¿Cómo se enteró usted que el ciudadano CORDERO estaba detenido? Contestó: “Me entere después, porque le avise a los familiares, a su mamá”. 4.- ¿Pudo observar si a este ciudadano le hicieron alguna revisión? Contestó: “No, no pude observar”. 5.- ¿Sabe usted si el ciudadano el motivo por el cual está detenido? Contestó: “Por cosas de drogas”. 6.- ¿En qué parte de Guanarito vive usted? Contestó: “A dos cuadra de la Unidad Educativa Portuguesa, en el Barrio Valle Verde, la mamá de él vive por allá”. Concluye el interrogatorio del fiscal.

El Tribunal pasa a interrogar de la siguiente manera: 1.- ¿Sabe usted cual es la ocupación del acusado CORDERO? Contestó: “Él es obrero de construcción”. 2.- ¿Sabe usted la fecha exacta en que ocurrió lo que usted narra? Contestó: “No sé, se que fue en Febrero”. 3.- ¿Conoce usted al otro ciudadano aprehendido? Contestó: “No”. 4.- ¿Sabe usted si el acusado CORDERO fue esposado al momento de su aprehensión? Contestó: “No lo llevaban esposado él venía saliendo de la comisaría, iba por la acera”. 5.- ¿Sabe qué ropa usaba el acusado? Contestó: “Una franela verde oscuro y un pantalón negro”. 6.- ¿Sabe usted donde vive el acusado CORDERO? Contestó: “Él vive en el mismo Barrio donde yo vivo, en Tierra Santa, que queda a siete cuadras del Barrio Valle Verde”.

Respecto de esta testimonial el Tribunal estima hacer las siguientes consideraciones: Se trata de testigo que presenció el momento en que es aprehendido el acusado AREVALO RAMÓN CORDERO SUAREZ, hecho éste que dijo se practicó por dos funcionarios que “Cargaba una camisa azul y chaqueta negra y andaban en un machito gris, allí fue que lo metieron a él”. 6.- ¿A qué hora fue eso? Contestó: “A las 9 y media de la mañana”. 7.- ¿Cuántas personas vio usted? Contestó: “Eran dos (02) señores que estaban afuera y metieron al señor AREVALO en el Machito gris”. Además indicó que vio que éste se encontraba solo. El Tribunal aprecia que dicha declaración es coincidente con lo expuesto por el ciudadano AURELIO RAMON FALCON BARRIOS, en cuanto a las condiciones en que fuere aprehendido, quedando desvirtuado los hechos a los que se refieren el Ministerio Público y por ende se valora puesto que es concordante y convincente en cuanto lo manifestado. Así se declara.
Concluye el interrogatorio por parte del tribunal a ésta testigo, el tribunal suspende la sesión para el 03/09/2012. Oportunidad en el cual el fiscal del ministerio público desiste de la presentación de la declaración de los funcionarios EDECIO BARRIOS, quien se encuentra en la ciudad de Caracas, para la fecha y no ha podido ser localizado de igual manera el ciudadano JORGE MORON, quien se encuentra en la Delegación de Maracaibo y no pudo ser localizado, razón por la cual desiste de esta prueba y se ordena presentar conclusiones. Se da por terminada la recepción de pruebas en el presente debate.

Se le cede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público para que exponga sus conclusiones, haciendo uso del mismo el Abg. Nelson Toro, quién expuso:

"Este representante fiscal va hacer sus conclusiones de la siguiente manera: Juan |osé Ledezma experto designado a los fines de realizar la experticia manifestó efectivamente es una sustancia ilícita en su posesión y su consumo, por lo que se demuestra que es sustancia ilícita, oída como fue la declaración de Richard Díaz v Rodrigo Linares funcionarios actuantes no fueron contestes en relación a las declaraciones y a pregunta realizada, es por lo que este representante fiscal solicita a este tribunal sentencia absolutoria a favor de José Ferney Maecha Gutiérrez y Arévalo Ramón Cordero Suárez, ya que este representante fiscal no pudo demostrar la responsabilidad penal de estos ciudadano ya que estamos viendo que los otros funcionarios no se encuentra en la ciudad de Guanare por lo que se hace imposible hacerlo comparecer y otro funcionario no labora, es representante fiscal no ha podido demostrar las responsabilidad de estos ciudadanos".

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, haciendo uso del mismo el Abg. Leidy Jaspe, quién expuso:

"Buenas tarde a todos esta defensa se acoge a lo solicitado por el fiscal en cuanto sentencia absolutoria, ya que no pudo demostrar responsabilidad de mi defendido no quedó demostrada su participación en este hecho. Es todo”

Acto continuo se le cedió la palabra a la Defensa, haciendo uso del mismo el Abg. Lisandro Valero, quién expuso:

"Buenas tarde a todos en primer lugar felicito a la fiscalía acogerse al principio de buena fe, puesto que en el recorrido del juicio se observó evidentes contradicciones conjuntamente con el experto lejos de demostrar la culpabilidad demuestra la inocencia, para no alargar más, solicito en definitiva aplicación de sentencia absolutoria de mi defendido. Es todo".

IV.- DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS. Examinadas las anteriores pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, recepcionadas durante el debate considera esta Instancia que en efecto dada la contradicción e imprecisión evidenciada en la declaración de los funcionarios actuantes ciudadanos RICHARD DÍAZ y RODRIGO LINARES, lo cual hace dudar de la veracidad de este hecho si se considera que la deposición no recuerda con precisión horas y fechas en las que practicó el procedimiento así como las características de la sustancia que se dice incautada a los acusados, lo que significa que no existe certeza en cuanto al hecho en sí, ni aún en cuanto al número de personas involucradas en el hecho; obsérvese que si se comparan estas declaraciones se tiene que en este aspecto son absolutamente disímiles y contradictorias, circunstancia por la que este Tribunal vista las evidentes contradicciones entre los deponentes es claro que resta credibilidad a las circunstancias fàcticas expuesta, por lo que en consecuencia no aporta elementos que permitan determinar que en principio los acusados hayan sido aprehendidos juntos por los funcionarios actuantes y menos aún en posesión de sustancia alguna.

Siendo por lo tanto que no se demostró en forma fidedigna que los acusados hayan sido los autores del delito antes calificado, ya que el sólo hecho del señalamiento del Ministerio Público como las personas que fueron aprehendidas en forma flagrante, en nada acredita culpabilidad para la fase de investigación tales elementos constituyen suficientes elementos de convicción para aprehender, pero en esta fase del proceso se requiere plena prueba, es decir se hace necesario aportar pruebas directas, concretas de autoría, lo cual no acreditó la representación fiscal, en consecuencia no existe demostración de la necesaria vinculación entre los acusados y la acción delictiva consumada, por ende la sentencia forzosamente debe ser de naturaleza ABSOLUTORIA como lo ha solicitado la parte defensora y en efecto así se declara.

DISPOSITIVA Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 3, constituido como Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en decisión tomada por consenso, Absuelve a lo ciudadanos AREVALO RAMÓN CORDERO SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-6.642.209, mayor de edad, soltero, oficio obrero, domiciliado en el barrio Valle Verde, calle 10, casa No 42-40 de Guanarito Estado Portuguesa, y JOSÉ FERNEY MAECHA GUTIÉRREZ, Colombiano, natural de Giraldon Dinamarca Colombia, indocumentado, mayor de edad, soltero, oficio obrero, domiciliado en el barrio Tierra Santa, calle principal, casa sin numero de Guanarito Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Dada la naturaleza Absolutoria de la presente sentencia se exime del pago de costa. El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leído en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal el tres (03) de Septiembre de Dos Mil Doce. Publíquese el texto íntegro de la sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregar a las actuaciones. Por cuanto que la publicación se hace fuera del lapso previsto en el artículo 347 del Código Adjetivo, notifíquese a las partes. Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de audiencias de este Juzgado en Función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando como Tribunal Unipersonal, con sede en Guanare a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez de Juicio N° 3 Abg. Carmen Zoraida Vargas López

La Secretaria Abg. Deimar Márquez

Seguidamente se cumplió. Conste,

La Secretaria,

Abg. Deimar Márquez