REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 10 de septiembre de 2013
Años: 203° y 154°
Nº ________

Causa Nº 1E-1109-09
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 ABG. LENNY COROMOTO MÁRQUEZ SUÁREZ
PENADO JOSE GREGORIO QUINTERO BRICEÑO
DEFENSOR PRIVADO ABG. ALFREDO VALDERRAMA
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE EJECUCIÓN ABG. ANANGELINA GIL AZUAJE
DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR
SECRETARIA: ABG. NINA GONZÁLEZ
MOTIVO: OTORGAMIENTO DE LIBERTAD CONDICIONAL

Visto que el penado JOSE GREGORIO QUINTERO BRICEÑO, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, mayor de edad, nacido en fecha 28-101979, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V -15.670.897, residenciado en la Urbanización José Antonio Paéz, Sector II-II, calle N° 27, casa Nº 27, Guanare, estado Portuguesa, quien se encuentra cumpliendo la forma alternativa de cumplimiento de pena “Trabajo fuera del Establecimiento” (otorgada en fecha 16-10-2010), en la Finca “Chiquinquirá” ubicada en el sector Arauquita, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, actualmente se encuentra optando por el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, como formula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, en consecuencia este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Visto que en fecha 01 de enero de 2013 entró en vigencia plena la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la cual en su artículo 488, establece mayores alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo visto que en la Quinta disposición final se estableció: “ Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea más favorable al imputado o imputada.” (cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 4 de septiembre de 2009, por ser éste el mas favorable al penado de marras. Así se declara.

En tal sentido, establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal que la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos dos terceras partes de la pena impuesta, que en el presente caso se observa que fue cumplido el 13 de julio de 2013, conforme a auto de computo reformado por redención dictado en fecha 17 de marzo de 2010, que riela a los folios 135 al 137 de la tercera pieza.

Además señala el referido artículo que los requisitos necesarios para la procedencia del beneficio de Libertad Condicional que deben reunirse son:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional, durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de minima seguridad por la Junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario….omissis...”

3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico… omissis….”

4. -Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad;

Esta fórmula alterna de cumplimiento de pena, tiene a su vez rango constitucional al regularse en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando prevé que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, para ello se preferirá en general, como forma de cumplimiento de pena el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias y en todo caso, se dará preferencia a las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de carácter reclusoria.

Por lo que en consecuencia en cuanto al cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la libertad condicional por parte del penado este Juzgado debe observar:

a) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, requisito este que el Tribunal considera equivalente a la exigencia prevista en el numeral 2 de la citada norma en tal sentido se tiene que consta Informe Conductual Especial Postulación para Libertad Condicional, suscrito por la Junta de Evaluación, Supervisión y Orientación de la Unidad Tecnica de Supervisión y Orientación N° 5 Barinas, de fecha 12 de agosto de 2013, que riela a los folios 134 al 136 de la pieza 5, mediante el cual emiten opinión favorable al otorgamiento de la medida considerando que se encuentra en un nivel de clasificación minima.

b) Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión:
igualmente de dicho informe se desprende en cuanto al nivel conductual que el penado en el tiempo que tiene en el instituto se ha mostrado respetuoso con la figura de autoridad observando buena conducta y disposición al cumplimiento de las normas, y que se relaciona con la certificación de antecedentes penales en la que constan los datos de la sentencia por la que solicita dicho beneficio como único antecedente, tal como se evidencia al folio 121 de la pieza Nº 3.

c) Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad lo cual en este caso resulta inexistente en virtud de encontrarse actualmente en el cumplimiento la forma alternativa de cumplimiento de pena “Trabajo fuera del Establecimiento”, otorgado por este Juzgado en fecha 16-10-2010 según consta en el auto los folios 66 al 69 de la pieza N° 4.

Partiendo de que la fase de ejecución de la sanción penal ha de orientarse por finalidades de prevención especial positiva, lo cual significa que la pena tiene como fin la resocialización del condenado; pero dentro del respeto de la autonomía y dignidad, aún con la dificultad que significa compatibilizar estos fines diferentes, el fin resocializador debe prevalecer durante la ejecución de la pena como consecuencia natural de la definición de la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, puesto que el objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir al ciudadano sobre el que recae una condena penal del pacto social sino buscar su reinserción y en el caso de autos cumplidos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico penal, procesal y penitenciario vigente se hace procedente conceder al penado JOSE GREGORIO QUINTERO BRICEÑO la formula alternativa de pena, consistente en la libertad condicional y así se declara.

Así las cosas las condiciones bajo las cuales se otorga la libertad condicional al penado JOSE GREGORIO QUINTERO BRICEÑO, son:

1.- No cambiar su residencia ni salir de la jurisdicción del estado Barinas sin autorización del Tribunal, debiendo informar dentro de los cinco días siguientes a su notificación el domicilio exacto donde residirá.

2.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Barinas, una vez al mes y seguir las orientaciones que allí le den hasta el 13 de agosto de 2016, fecha en que cumple la pena definitiva, según cómputo de pena por redención de fecha 17 de marzo de 2010.

3. Presentar constancias de trabajo periódicamente cada tres meses por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Barinas, que le sea asignado de acuerdo a la fijación de su residencia, quien deberá remitirla a esta Instancia.

Concurridas así las circunstancias determinadas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de habérsele extinguido dos terceras parte de la pena que le fuere impuesta y habiendo reunido los requisitos exigidos para optar el beneficio de Pre libertad y observando una progresividad conductual que lo hace acreedor del mismo, poniendo en relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad, familiar y social.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Ejecución N° 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA la formula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado JOSE GREGORIO QUINTERO BRICEÑO, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, mayor de edad, nacido en fecha 28-101979, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V -15.670.897, residenciado en la Urbanización José Antonio Paéz, Sector II-II, calle N° 27, casa Nº 27, Guanare, estado Portuguesa, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser este el más favorable al penado de autos.
Se ordena librar oficio al Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial del estado Barinas, remitiendo copia de la presente decisión con boleta de excarcelación; ordénese la citación del penado para que comparezca a la sede de este Tribunal y ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Barinas donde residirá el penado una vez sea el mismo impuesto de las condiciones, con copia certificada de la decisión.
Se acuerda remitir copia certificada del presente auto a la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales; Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia. Notifíquese, déjese copia, regístrese y ofíciese lo conducente.
La Juez de Ejecución Nº 1

Abg. Lenny Cormoto Márquez Suárez

La Secretaria.

Abg. Reina Rangel