REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN
Guanare, 16 de septiembre de 2013
Años 203° y 154°
N° .
Causa 1E-942-06
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
PENADO Leal Saavedra José de Los Santos
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Fiscal Sexto del Ministerio Público en materia de Ejecución
DELITOS Homicidio intencional y Porte Ilícito de arma de fuego
SECRETARIA: Abg. Nina González
MOTIVO: Negativa de Régimen Abierto
Examinadas las actuaciones que obran en autos, en la cual se observa que el penado LEAL SAAVEDRA JOSÉ DE LOS SANTOS titular de la cedula de identidad número 16.210.250, actualmente recluido en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de Guanare, estado Portuguesa, opta actualmente por el Destino a establecimiento Abierto como formula alternativa de cumplimiento de pena, para lo cual esta Instancia, tomando en cuenta que el penado se encuentra cumpliendo condena de veintiún (21) años de presidio, por sentencia impuesta por el Juzgado de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, por la comisión de los delitos de Homicidio intencional y Porte Ilícito de arma de fuego, en consecuencia, este Tribunal para decidir considera:
Visto que en fecha 01 de enero de 2013 entró en vigencia plena el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en la Disposiciones finales la vigencia anticipada del artículo 488 que se refiere a las alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo en la Quinta disposición final se estableció: “ Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.” (cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 4 de septiembre de 2009, por ser éste el mas favorable al penado de marras en cuanto a la alícuota para el beneficio que le corresponde, y en consecuencia:
PRIMERO: El Código Orgánico Procesal Penal aplicable en este caso por ser mas favorable al penado, establece en su artículo 500 para la procedibilidad del Régimen Abierto que el penado haya cumplido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta y que además concurra las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria… (omisis).
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. (omisis)
Este Juzgado con fundamento en lo aquí señalado, examina en los siguientes términos:
En fecha 08 de junio de 2009, este Juzgado dictó de cómputo de pena por redención de pena por trabajo, en el que se determina que la alícuota de un tercio de la pena necesaria para la procedencia del Régimen Abierto vencía el 30 de diciembre de 2010.
Consta en la presente causa constancia de buena conducta emanada de la Junta de Conducta del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de Guanare, estado Portuguesa sin embargo este tribunal a fin de verificar los requisitos legales para determinar la procedencia del beneficio solicitado toma en consideración es el resultado de la evaluación practicada por Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, y en este sentido se evidencia que consta en autos, a los folios 111 al 113 de la pieza Nº 7 informe de Clasificación del penado en el que arroja como resultado en el grado de clasificación actual: MEDIA.
Cursa así mismo certificación de antecedentes penales de fecha 06 de Julio de 2009, emitido por el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, División de Antecedentes Penales, en el que se hace constar que el penado presenta antecedentes por la comisión del hecho objeto del presente proceso, lo que revela que el mismo no presenta antecedentes por la comisión de un hecho anterior a la condena por la que solicita el beneficio.
De igual forma cursa al folio 78, diligencia del penado en este tribunal en el que ratifica el mismo lugar de trabajo actual para cumplir el beneficio de Régimen abierto.
SEGUNDO: Es así que al analizar los requisitos exigidos por la Ley se puede deducir en el presente caso, no se encuentran debidamente acreditados, por lo tanto se concluye que es improcedente el otorgamiento del beneficio solicitado al ser clasificado el penado como de MEDIA seguridad, no existe progresividad del penado en el cumplimiento de la pena que le ha sido impuesta, por cuanto no presenta un reporte conductual favorable y relevante para otorgarle el beneficio de Régimen abierto, sin embargo el penado continuará en el goce del beneficio de destacamento de trabajo en las mismas condiciones que le fue otorgado, y una vez transcurrido un lapso de tiempo prudente será ordenada un nuevo informe de clasificación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente, este Tribunal de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el Beneficio de Destino a establecimiento Abierto al penado LEAL SAAVEDRA JOSE DE LOS SANTOS, titular de la cedula de identidad número 16.210.250, al no reunir los requisitos establecidos en los artículos 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el ordinal 1º del artículo 471 y 500 del Código Orgánico Procesal, por ser este el que establece normas mas favorables.
Regístrese y déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese el traslado correspondiente a los fines de notificar personalmente al penado de auto de la presente decisión, ofíciese lo conducente.
La Juez de Ejecución Nº 1
Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria,
Abg. Nina González