REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 17 de septiembre de 2013
Años 202° y 153°
Nº _____
Causa 1E-1091-09

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
PENADO Molina Donado Ronald Nicolás
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Sexto del Ministerio Público para el Régimen de cumplimento de pena.
DELITO
Robo agravado

SECRETARIA:
Abg. Nina González

MOTIVO: Cómputo de pena

Vista el oficio No 1155 de fecha 17 de abril de 2013, suscrito por el Director del Internado Judicial del estado Barinas (INJUBA) en el que solicita aclaratoria del cómputo de pena dictado por este tribunal en fecha 09-04-2013, al penado RONALD NICOLAS MOLINA DONADO, Venezolano, natural de Puerto de Altagracia, estado Zulia, de 24 años de edad, nacido en fecha 29/08/1987, soltero, titular de la cedula de Identidad Nª 18.700 por parte de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, pertenecientes al Comando Regional del estado Falcón, Destacamento 42, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, quien fue aprehendido por tener vigente orden de aprehensión librada por este tribunal, y una vez realizada la audiencia correspondiente en la que se ordenó su ingreso al Internado Judicial del estado Barinas (INJUBA) a fin de que continúe con el cumplimiento de la pena de DIEZ ( 10) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal dictó el cómputo correspondiente, y de acuerdo a lo establecido en el último aparte de dicho artículo procede a la revisión del cómputo para fines de su cumplimiento, en los términos que siguen:

De conformidad con lo establecido en el considerando anterior, consta que el penado RONALD NICOLAS MOLINA DONADO fue detenido por primera vez el día 26-12-2009 hasta el 29-01-2012 cuando le fue librada orden de aprehensión por haberse evadido de las instalaciones del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de Guanare, estado Portuguesa, por lo que para entonces tenia un total de detención de dos (2) años, un (1) mes y tres (3) días; por otra parte se tiene que en fecha 30-09-2001 se le hizo una redención de pena por un tiempo de nueve (9) meses y veintitrés (23) días; y posteriormente fue aprehendido el penado RONALD NICOLAS MOLINA DONADO en fecha 26 -09-2012 por tener orden de aprehensión vigente por este tribunal, y desde esa fecha al día de hoy ha permanecido detenido por un tiempo de once (11) meses y veintiún (21) días. Sumadas las detenciones mas el tiempo de redención referido se tiene que el penado RONALD NICOLAS MOLINA DONADO ha cumplido de su pena tres (3) años y diez (10) meses y diecisiete (17) días; faltándole por cumplir de la pena impuesta de DIEZ ( 10) AÑOS DE PRISIÓN , un tiempo de seis (6) años, un (1) mes, trece (13) días. En consecuencia cumple la pena el 30-10-2019; no evidencia este tribunal error alguno en el cómputo de fecha 09-04-2013. Así se declara.

De igual manera debe el penado dar cumplimiento a las penas accesorias en su oportunidad legal, es decir que debe cumplir, la inhabilitación política ya que la pena accesoria referida a la vigilancia de la autoridad, debido a que se encuentra sometida a la acción de inconstitucionalidad declarada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, sentencias Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala, acatando dichos fallos, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil.

Por cuanto el 27 de febrero de 2013 le fue revocado el beneficio de destacamento de trabajo al penado RONALD NICOLAS MOLINA DONADO, le es improcedente la tramitación de alguna de las formulas alternas de cumplimiento de pena, tal y como lo dispone el artículo 488 numeral 4 del texto adjetivo penal que señala como uno de los requisitos para estimar su procedencia que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad . Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones señaladas, este Juzgado en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Acuerda la actualización del cómputo de pena impuesta al penado RONALD NICOLAS MOLINA DONADO, Venezolano, natural de Puerto de Altagracia, estado Zulia, de 24 años de edad, nacido en fecha 29/08/1987, soltero, titular de la cedula de Identidad Nª 18.700.422 no evidenciándose error alguno en el auto de fecha 09-04-2013. 2.- Por cuanto el penado se encuentra en el Internado Judicial del estado Barinas (INJUBA) se acuerda remitir copia certificada de la sentencia y del presente cómputo de pena. Regístrese, notifíquese a las partes. Déjese copia, y ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez de Ejecución Nº 1

Abg. Narvy Abreu Moncada

La Secretaria

Nina González