REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN Nº 02
Guanare, 12 de Septiembre de 2013
Años: 202° y 154°
AUTO Nº _______-13
Causa N° 2E-700-13
Juez de Ejecución Nº 02 Abg. Carlos Antonio Colmenares García
Secretaria(o): Abg. Aidee Josefina Colmenarez Rojas
Penado: ANDRES ALBERTO ROJAS
Defensora Publica: Defensora Publica Sexta para Régimen de Cumplimiento de Penas.-
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas.-
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Delito: APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS
Decisión Auto Ejecutorio y cómputo de pena.-
I
SINTESIS DE LA CAUSA
Por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de JUICIO de este Circuito Judicial Penal, se le dio entrada en los libros respectivos quedando registrada la nomenclatura Nº 2E-700-13, en consecuencia firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2013, mediante el cual declaró culpable al penado: ANDRES ALBERTO ROJAS; venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-6.037.839, natural de Caripito estado Monagas por la comisión del delito de: Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, en perjuicio del Estado Venezolano, condenándosele a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; Siendo así las cosas de conformidad con los artículos 471, 474, 476 y 482 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente auto ejecutorio a los fines de su cumplimiento de la siguiente manera:
II
DEL CÓMPUTO DE PENA
El Penado de marras, no fue privado de su libertad durante el proceso penal por lo tanto le faltan por cumplir íntegramente la pena impuesta de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, en consecuencia cumplirán el total de la pena impuesta una vez que finalice sus presentaciones ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Penitenciaria de esta Ciudad, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04), los cuales se comenzaran a computar una vez e inicie sus presentaciones ante la referida Unidad, previa declaración la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la acreditación de haber cancelado los intereses generados de los montos ilegalmente apropiados, los cuales se calcularan mediante experticia complementaria del fallo.-
III
DE LAS PENAS ACCESORIAS
En relación a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente: La inhabilitación política mientras dure la pena, NO se tomara en cuenta la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, en virtud de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
IV
DEL PRINCIPIO DE FAVORALIDAD
Visto que en fecha 01 de enero de 2013 entró en vigencia plena la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la cual en su artículo 488, establece mayores alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo visto que en la Quinta disposición final se estableció: “Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.” (cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 4 de septiembre de 2009, por ser éste el mas favorable al penado de marras. Así se declara.
V
DE LA TRAMITACION DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA
EJECUCION DE LA PENA
Por cuanto el penado de auto, fue condenado por el delito aprovechamiento fraudulento de fondos públicos, en perjuicio del estado Venezolano, por lo que considera este Juzgador, que por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años, en aplicación del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, no es de olvidar que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito en el que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, en consecuencia, recábese el informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-
Se ordena citar al penado a los fines de imponerlo del presente auto. Líbrese la respectiva boleta de citación
VI
DE LAS NOTIFICACIONES
Ofíciese y Remítase Copia Certificada de la presente resolución a:
• Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política
• Director de Prisiones,
• Oficina de Antecedentes Penales,
• Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia.-
• Notifíquese a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas y a la Defensoría Publica Sexta para el Régimen de Cumpliendo de Penas de este Circuito Penal.-
VII
DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada al penado ANDRES ALBERTO ROJAS; venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-6.037.839, natural de Caripito estado Monagas por la comisión del delito de: Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, en perjuicio del Estado Venezolano, condenándosele a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, condenándosele a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, todo de conformidad con los artículos 470, 471, 474 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
El Juez de Ejecución Nº 02
Abg. Carlos Antonio Colmenares García.
La Secretaria
Abg. Aidee Josefina Colmenarez Rojas
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste. Scría,