REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN Nº 02
Guanare, 13 de Septiembre de 2013
Años: 202° y 154°

AUTO Nº -13
Causa N° 2E-650-01
Juez de Ejecución Nº 02 Abg. Carlos Antonio Colmenares García
Secretario: Abg. Renzo Daniel Morales Delgado
Penado: DURAN ENDER DE JESUS
Defensora Publica: Defensora Publica Sexta para Régimen de Cumplimiento de Penas.-
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas.-
Víctima: FERNANDEZ ESCALONA RONALD JOSE (OCCISO) Y VALLADARES DE LAS CRUZ JOSE ISIDRO
Delito: Homicidio Calificado, Robo de Vehiculo automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 1º y 277 del Código Penal, y 5 y 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos, Vigentes para el época de los hechos
Decisión Otorgamiento de la conmutación de la pena

Examinadas las actuaciones que obran en autos, visto que el penado ENDER DE JESUS DURAN; venezolano, soltero, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 19/08/1981, titular de la cédula de identidad N° V-16.644.783, quien actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales CEPELLO por la comisión del delito de: Homicidio Calificado, Robo de Vehiculo automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 1º y 277 del Código Penal, y 5 y 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos, Vigentes para el época de los hechos en perjuicio del ciudadano FERNANDEZ ESCALONA RONALD JOSE (OCCISO) Y VALLADARES DE LAS CRUZ JOSE ISIDRO, siendo que en auto de esta misma fecha , se determinó mediante cómputo por redención que el penado cumplía la alícuota para la Conmutación de la Pena por el Confinamiento en fecha 12/04/2013, éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: De conformidad con el Numeral 1º del artículo 471 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal deviene en competente para decidir sobre lo peticionado al establecer esta norma, de carácter orgánica, especial a éstos fines y posterior en fecha respecto al Código Penal: “… Al tribunal de ejecución corresponde… omisis… conmutación… de la pena…”

La Conmutación de Pena por Confinamiento, se encuentra previsto en los artículos 52, 53 y 56 del Código Penal, disponiendo este que: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación ensañamiento o alevosía o con fines de lucro.......”.

Desprendiéndose de dichas normas que las exigencias de Ley se basan en los siguientes requisitos: Que el reo que pretenda gozar de la referida gracia este condenado a la pena de prisión o presidio. Que haya agotado las tres cuartas (3/4) partes de la pena. Que durante el tiempo de reclusión haya observado buena conducta. Que no sea reincidente. Que no haya cometido el delito de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos. Que no hayan cometido el delito bajo las circunstancia de premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro.

SEGUNDO: Conforme al último computo de pena realizado en esta misma fecha, se dejó constancia que al penado le vencía la alícuota para optar al confinamiento el 12/04/2013, y para la fecha de hoy tiene una pena cumplida de QUINCE (15) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, lo que en consecuencia se cumple con el primer requisito previsto en el citado artículo 52 del Código Penal.

En cuanto a otra de las exigencias de Ley, consistente en que el penado haya observado buena conducta durante su tiempo de reclusión, prevista la misma en el ya citado artículo 52, haciéndose imprescindible, tener una probabilidad futura acerca de la conducta que pueda reportar y que permita pronosticar la disposición del penado para su reinserción a la sociedad, este Juzgado toma en consideración la Constancia de Conducta emanada del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales inserta al folio ciento noventa (190) de la pieza Nº 08, lugar donde permanece recluido el penado, evidenciándose a criterio de esta instancia que el requisito en análisis el cual se encuentra satisfecho.

En suma se concede por el resto de pena que le falta por cumplir a la presente data de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DICECINUEVE (19) DIAS, correspondiente al aumento por confinamiento de UN (1) AÑO, CUATRO (06) MESES, DIECISEIS (16) DIAS, lo cual da un total de SEIS (06) AÑOS, (06) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS; la cual culminara el 29/03/2020, decisión por la que se le impone: la obligación del penado de presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal, no pudiendo ausentarse de los limites territoriales del estado Carabobo, sin autorización especial otorgada por este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previa autorización, el cual establecerá su residencia según constancia emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización Augusto Pinaud, Puerto Cabello, sector Nueva Taborda, Parroquia Democracia, estado Carabobo hasta el día en que se le vence el cumplimiento de la pena, lugar este que dista de más de cien (100) kilómetros del lugar de comisión del hecho punible. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 2, del Primer Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA GRACIA DE CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISION EN CONFINAMIENTO al ciudadano ENDER DE JESUS DURAN; venezolano, soltero, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 19/08/1981, titular de la cédula de identidad N° V-16.644.783, quien actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales CEPELLO por la comisión del delito de: Homicidio Calificado, Robo de Vehiculo automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 1º y 277 del Código Penal, y 5 y 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos, Vigentes para el época de los hechos en perjuicio del ciudadano FERNANDEZ ESCALONA RONALD JOSE (OCCISO) Y VALLADARES DE LAS CRUZ JOSE ISIDRO, por cumplirse los requisitos exigidos en los artículo 52 y 56 del Código Penal y de conformidad con lo previsto en el ordinal primero del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, ofíciese y déjese copia del presente auto. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de los Llanos, remitiendo copia certificada de la decisión y boleta de traslado del penado, a los fines de imponerlo de la decisión, así mismo remítase boleta de excarcelación. Líbrese Oficio al Registro Civil del Municipio Sucre, a los fines de participarle lo aquí decidido.
El Juez de Ejecución Nº 02

Abg. Carlos Antonio Colmenares García.
El Secretario

Abg. Renzo Daniel Morales Delgado
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste. Scría,
Abg. Renzo Daniel Morales Delgado
Quien suscribe, Abg. Renzo Daniel Morales Delgado, en mi condición de Secretario del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. CERTIFICA que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, la cual cursa a los folios _____al ______ de la pieza N° ______ de la causa Nº 2E-650-01, de cuya exactitud doy fe y expido por ordenes del Ciudadano Juez de Ejecución, y al efecto firmo al pie de la presente nota, en Guanare a los trece (13) días del mes de septiembre de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Secretario

Abg. Renzo Daniel Morales Delgado