REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 17 de Septiembre de 2013
Años 203° y 154°
Nº -13_
Causa 2E-432-00

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 2 Abg. Carlos Antonio Colmenares García
PENADO José Luís Burgos
DEFENSORA PUBLICA Tercero para el Cumplimiento de Penas
FISCAL Sexto del Ministerio Público en materia de Ejecución
DELITO Homicidio Intencional, Robo a Mano Armada, Porte Ilicito de Arma de Fuego, Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo a Mano Armada en Grado de Cooperador Inmediato.-
SECRETARIO: Abg. Renzo Morales
MOTIVO: Confinamiento Negado


Vista la solicitud formulada por la Defensora Publica Tercera para el Cumplimiento de Penas, de este Circuito Penal, mediante el cual solicita la gracia de confinamiento para el penado: JOSE LUIS BURGOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.078.352, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 10-05-1967, y quién se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de losa Llanos Occidentales, siendo así las cosas este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 474 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dictar el presente pronunciamiento y en tal sentido se observa:

De conformidad con el numeral 1 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal deviene en competente para decidir sobre lo peticionado al establecer esta norma, de carácter orgánica, especial a éstos fines y posterior en fecha respecto al Código Penal: “… Al tribunal de ejecución corresponde… omisis… conmutación… de la pena…”, la Conmutación de Pena por Confinamiento, se encuentra previsto en los artículos 52, 53 y 56 del Código Penal, disponiendo este que:

“En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación ensañamiento o alevosía o con fines de lucro...”.Subrayado del tribunal

Tal como se desprende del contenido de la norma anteriormente citada, para que pueda otorgarse la Conmutación de Pena en Confinamiento, es necesario que el penado NO SEA REINCIDENTE, ni que el delito por el cual fue condenado sea el Homicidio Perpetrado en contra de ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos, así como tampoco debe haber obrado con premeditación, ensañamiento y alevosía por prohibición expresa contenida en la referida norma penal.

Ahora bien, del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, de los antecedentes penales que el penado de marras cumple penas por sentencias impu cometió otro hecho delictivo que le conllevó a una segunda condena, cuya conducta se encuentra expresamente excluidas por el legislador a los efectos de la procedencia de la Conmutación de la Pena en Confinamiento, por lo que este Juzgador considera que si bien, el referido condenado reúne algunos de los requisitos exigidos en el Código Penal, tal y como lo es el haber cumplido las ¾ partes de la pena, haber mantenido una buena conducta dentro del recinto penitenciario, así como también respecto a la dirección residencial que distara a no menos de cien (100) kilómetros de distancia del sitio donde ocurrieron los hechos, no es menos cierto que para que proceda la gracia del CONFINAMIENTO se debe cumplir de manera simultánea con todas y cada una de las exigencias previstas para tal fin, razón por la cual lo ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO A FAVOR DEL CIUDADANO JOSE LUIS BURGOS. ASÏ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al Penado JOSE LUIS BURGOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.078.352, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 10-05-1967, y quién se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de losa Llanos Occidentales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, en consecuencia, notifique al penado, fiscal y defensa.

Regístrese, notifíquese, ofíciese y déjese copia del presente auto.

El Juez de Ejecución Nº 2

Abg. Carlos Antonio Colmenares García

Secretario

Abg. Renzo Morales

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste Scría.-