REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN Nº 02
Guanare, 20 de Septiembre de 2013
Años: 202° y 154°
N° -13.
Causa N° 2E-55-13
Juez de Ejecución: Abg. Carlos Antonio Colmenares García
Secretario: Abg. Renzo Daniel Morales Delgado
Penados: Tablero Rada Tenyer Alberto
Defensor Privado Alberto José Martínez Díaz
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas.-
Víctima: Navarro Pinto Fernando y Mosquera Iris Fabiola.-
Delito: Robo Agravado de Vehiculo Automotor.-
Decisión Actualización de computo de Pena, por aprehensión.-
I
DE LA RELACION DE LA CAUSA
Vista la aprehensión del penado Tablero Rada Tenyer Alberto, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.395.405, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació el 17-06-1977 de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefina, domiciliado en el Barrio La Importancia, frente al Bar la Florescitas, casa S/N, Guanare estado Portuguesa estado Portuguesa, por parte de funcionarios de la Policía del estado Miranda, por tener vigente orden de aprehensión librada por este tribunal, y una vez realizada la audiencia correspondiente en la que se ordenó su ingreso al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLA) a fin de que continúe con el cumplimiento de la pena de Nueve (09) años de presidio por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dictar la presente actualización del cómputo de pena para fines de su cumplimiento, en los términos que siguen:
II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
De conformidad con lo establecido en el considerando anterior, consta que el penado Tablero Rada Tenyer Alberto, fue detenido por primera vez el día 10 de mayo de 2004 hasta el 06 de febrero de 2007, oportunidad que le fue concedida medida humanitaria, computándose para ese entonces un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, en fecha 07 de agosto de 2007, reingreso al Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal a seguir cumpliendo el resto de la pena faltándole por cumplir para ese momento SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRESIDIO, (f-181 al 183, pieza 2), en fecha 16 de agosto de 2007, el penado se le otorgó reposo medico a cumplirse en su domicilio, durando detenido en el referido instituto un lapso de SEIS (06) DIAS, que sumados al tiempo anterior suman un total de pena cumplida para ese momento de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y UN (01) DIA, en fecha 20 de septiembre de 2007, se acordó su reingreso al Instituto de Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, en fecha 18 de diciembre de 2007 se otorgó el destacamento de trabajo (F 136-138 p3), en fecha 24 de abril de 2008, se recibieron reportes de inasistencia a las pernotas en Yare I y para el 17 de abril de 2008, tenia un lapso de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, en fecha 07 de agosto de 2008, se recibieron reportes de incumplimiento de las pernotas, actualizándose el computo y para la fecha 01 de junio de 2008, tenia un tiempo de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, en fecha 21 de abril de 2009, se libro orden de aprehensión, por cuanto según reporte de la Unidad Técnica Nº 11 de Ocumare del Tuy, se evadió desde el 21 de abril de 2009, siendo aprehendido en fecha 28 e abril de 2013, teniendo hasta la presente fecha SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PENA CUMPLIDA, mas el tiempo que cumplió detenido de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, que sumados da un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOS (02) DÍAS, ahora bien de la pena impuesta de NUEVE (09) AÑOS de presidio, le falta por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS NUEVE (09) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, en consecuencia cumple la pena el 17 DE NOVIEMBRE DE 2017.-
III
OPORTUNIDAD PARA ACCEDER A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA
Por cuanto al penado de marras le fue revocado el beneficio de destacamento de trabajo en fecha 07 de agosto de 2009, no podrá optar a beneficios procesales, ni a las formulas alternativas de cumplimiento de pena de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del articulo 488 del código orgánico procesal penal.-
IV
DEL CONFINAMIENTO
En cuanto al confinamiento de no procede su otorgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal que establece:
En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación ensañamiento o alevosía o con fines de lucro...”.Subrayado del tribunal
En el presente caso, solo podrá redimir la pena impuesta a través del trabajo o el estudio que realice en el sitio de reclusión que se encuentra actualmente.
Se ordena el citar al penado, a los fines de imponerlo del presente auto, líbrese boleta.-
V
DE LAS NOTIFICACIONES
Ofíciese y Remítase Copia Certificada de la presente resolución a:
• Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política
• Director de Prisiones,
• Oficina de Antecedentes Penales,
• Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia.-
• Notifíquese a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas y a la Defensa Privada.-
El Juez de Ejecución Nº 02
Abg. Carlos Antonio Colmenares García
El Secretario,
Abg. Renzo Daniel Morales Delgado
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste. Scría,