REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 23 de Septiembre de 2013
Años: 203° y 154°
Nº______13

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 2 Abg. Carlos Antonio Colmenares García
El Secretario Abg., Juan Valera
PENADO SAUL ANTONIO PARRAGA BRIÑEZ
DEFENSORA PUBLICA Tercera para el Cumplimiento de Penas y Medidas.-
FISCAL Fiscal Sexto del Ministerio Público en materia de Ejecución
DELITOS Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
MOTIVO: REGIMEN DE SUPERVICION ESPECIAL
CAUSA: 2E-359-10


Mediante Oficio Nº 1521 de 06 de Septiembre de 2013 la Directora del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Juan Tovar Guedez” con sede en El Valle Municipio Independencia del Estado Tachira, se dirigió a este Despacho Judicial con la finalidad de remitir recaudos que guardan relación con la solicitud de PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL SUPERVISADO referido al penado SAUL ANTONIO PARRAGA BRIÑEZ, quien en la actualidad es residente del mismo, cumpliendo la medida de RÉGIMEN ABIERTO.

Debe el Tribunal resolver esta solicitud, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

I
EL ACTA DE POSTULACIÓN

El Acta remitida contiene anexo el INFORME DE POSTULACIÓN, que es del siguiente tenor:

“INFORME DE POSTULACIÓN AL PERMISO ESPECIAL SUPERVISADO
ACTITUD ANTE EL RÉGIMEN: La evaluación del residente durante el tiempo que ha permanecido en la institución. Cumpliendo régimen abierto es positiva. Desde su ingreso al centro de Residencia Supervisada es orientado e informado en todo lo referente a la medida que cumple. El residente ha demostrado conductualmente aceptación, adaptación, respeto, a las condiciones impuestas en todas las áreas de atención, cumpliendo formalmente con las normas y condiciones impuestas por la instticuion.

AREA FAMILIAR: mantiene apoyo familiar de su hermana MIGLEDIS MARIA MORALES DE IANNI, y le ha brindado el apoyo necesario en este proceso de adaptación y convivencia social, indicando que esta dispuesta a ofrecerle la ayuda incondicional al residente, con su participación diaria para lograr la adecuada armonía familiar y social.-

ÁREA LABORAL: Al momento de su ingreso se desempeño como obrero en el talle Santuchi, S.A, ubicado en la Prolongación de la Unidad Vecinal, vereda 3, casa Nº 55, parroquia la Concordia, Municipio San Cristobal del estado Tachira, propiedad del Ciudadano Santos Jose Ortiz Jaimes.

CONCLUSIÓN: El Residente cumple con todos los requisitos del articulo 50 del Reglamento interno de los Centros de Residencia Supervisada, a tal fin, el equipo tecnico lo postula para el permismo de Supervicion especial”.

II.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN


PRIMERO: El análisis de la causa como también de la postulación deja ver que el penado SAUL ANTONIO PARRAGA BRIÑEZ fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION como autor culpable y responsable de la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, refleja que el penado ingresó al régimen abierto el día fecha 17 de noviembre de 2011.

SEGUNDO: La Ley de Régimen Penitenciario prevé en el contexto de la progresividad, la figura del RÉGIMEN ABIERTO como una tercera fase del tratamiento penitenciario. Esta fase se cumple en los Centros de Tratamiento Comunitario, que forman parte del tratamiento no institucional o Programa de Reinserción Social, teniendo como función principal la supervisión de los penados beneficiados con la misma, quienes deben estar sujetos a determinados procesos reeducativos en todos los ámbitos de su vida, vale decir, en sus relaciones sociales, familiares y en su actitud personal en cuanto al trabajo, al estudio, sus deberes ciudadanos, el acatamiento a la ley, etc. Se caracteriza por la atenuación de las medidas de control, la autorresponsabilidad, la normalización social y la integración del interno.

Para lograr el propósito de esta fase, se entiende que las personas beneficiadas con la medida -habiendo ya cumplido una tercera parte del tiempo de la condena-, deben permanecer en el régimen el equivalente a otra tercera parte, ya que al obtener las dos terceras partes pueden tener acceso a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL.

Estos intervalos de tiempo tienen su significado dentro del tratamiento penitenciario, ya que cada fase está diseñada por el legislador con diferentes características que están destinadas a producir un efecto específico en la reeducación del penado. De allí la necesidad de que las mismas se cumplan en los términos establecidos en la ley.

En relación con el caso que se resuelve, ciertamente el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario –instrumento que por cierto, no es ley ni reglamento desde el punto de vista jurídico constitucional- prevé en su artículo 49 la figura de “supervisión especial” y le atribuye su otorgamiento al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Ahora bien, independientemente de cualquier ambigüedad en la naturaleza jurídica de este instrumento normativo, el hecho es que ciertamente, la evolución hacia grados de seguridad mínima con características que permitan que el penado vaya recuperando la normalidad en el transcurso del cumplimiento de su pena, constituye el objetivo establecido tanto en el artículo 272 de la Constitución como en los diversos instrumentos internacionales de derechos humanos referidos al tratamiento penitenciario y a la protección de las personas privadas de la libertad. De allí que no resulta incongruente la aplicación de este régimen especial de supervisión especial cuando los penados alcanzan el perfil idóneo para acceder al mismo.

TERCERO: Así establecido el contexto jurídico, corresponde a continuación determinar si efectivamente, el penado SAUL ANTONIO PARRAGA BRIÑEZ, reúne las condiciones para ser sometido a un RÉGIMEN DE SUPERVISIÓN ESPECIAL dentro del cumplimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, y con tal propósito observa el Tribunal lo siguiente:

El Reglamento de los Centros de Tratamiento Comunitario define el RÉGIMEN DE SUPERVISIÓN ESPECIAL así:

Art. 49. PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL. Permisos de Supervisión Especial son aquellos concedidos a los residentes previa postulación del Consejo de Evaluación y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cual permitirá que el residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba, en el día y hora que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al régimen abierto.

Para acceder a este status, el penado deberá acumular los siguientes requisitos:

Art. 50. CONDICIONES. Para optar a un permiso de Supervisión Especial se requiere:
1. Encontrarse en un nivel de supervisión mínimo.
2. Haber permanecido en el Centro de Tratamiento Comunitario por un tiempo igual o mayor a doce (12) meses.
3. Tener documentos de identificación en regla.
4. Estabilidad laboral.
5. Apoyo familiar.
6. Progresividad evidente en las áreas de tratamiento.
7. No haber sido objeto de sanciones disciplinarias.
8. Cualquier otro que considere pertinente el Juez de Ejecución.

PARÁGRAFO ÚNICO: Todos estos permisos se otorgan de manera progresiva,
de acuerdo a la evolución positiva evidenciada por el residente en todas y cada una de las áreas de atención.

Ahora bien, en el presente caso observa el Tribunal del acta de postulación una serie de hechos significativos que permiten constatar el cumplimiento de los requisitos antes transcritos por parte del penado SAUL ANTONIO PARRAGA BRIÑEZ En efecto, en primer lugar, de acuerdo a la descripción del área laboral, en la cual se indica que este ciudadano trabaja como ayudante de la empresa SANTUCHI C.A., Ello permite deducir que se encuentra en un NIVEL DE SUPERVISIÓN MÍNIMA, ya que cumple jornadas de trabajo extramuros. En segundo lugar, habiéndole concedido este Despacho Judicial la medida de RÉGIMEN ABIERTO en fecha 17 de noviembre de 2011, y como queda afirmado en el encabezamiento del informe, dicho penado tiene cumplido un tiempo superior a UN (1) AÑO, sujeto a dicho régimen. En tercer lugar, tanto de las actas procesales como del propio informe se evidencia que el penado tiene sus documentos de identificación en regla. En cuarto lugar, el penado tiene destreza en labores no calificadas, que le permite tanto trabajar por su propia cuenta, como a través de empleo, el cual tiene, al decir de la institución postulante, por lo cual se puede considerar como un trabajo estable. En quinto lugar, tal comos e encuentra reflejado en el informe que el penado de marras posee un grupo familiar, siendo este un apoyo necesario para la reinserción social. En sexto lugar, es evidente que el penado ha tenido progresividad en su tratamiento, al haber atravesado satisfactoriamente las etapas anteriores del cumplimiento de su pena, lo que le permitió acceder a la actual, prebendas que no hubiera podido obtener si no hubiera mantenido una constante actitud favorable y un buen comportamiento. En séptimo lugar, el ACTA DE POSTULACIÓN suscrita por los miembros del Consejo de Evaluación del Centro de Residencia Supervisada “Juan Tovar Guedez, evidencia que el penado antes nombrado ha mantenido un buen record disciplinario que le permitió ser objeto de dicha distinción.

Así las cosas, estima esta Primera Instancia que el penado SAUL ANTONIO PARRAGA BRIÑEZ reúne cabalmente los requerimientos mínimos exigidos para acceder a un RÉGIMEN DE SUPERVISIÓN ESPECIAL dentro de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, y, por consiguiente, lo que procede en este caso es DECLARAR CON LUGAR lo solicitado. Así se decide.

Este régimen de supervisión especial deberá sujetarse a las siguientes condiciones:

1. Cumplir rigurosamente las obligaciones que le fueron impuestas en la decisión que le otorgó la fórmula de RÉGIMEN ABIERTO (no cometer nuevos delitos, mantener la estabilidad laboral, mantener buena conducta dentro y fuera del Centro de Tratamiento Comunitario, someterse a la supervisión del Delegado de Prueba y cumplir las orientaciones y obligaciones que le impartan en el Centro de Residencia Supervisada);
2. Hacer por lo menos un curso de formación laboral en el INCE, acorde con sus aptitudes que le permita mantener estabilidad laboral (le es obligatorio);
3. Evitar relacionarse con personas de mala conducta social y/o dedicadas a actividades ilícitas (le queda prohibido);
4. Evitar el consumo de bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas (le queda prohibido);
5. Participar regularmente en las actividades de formación cívica, laboral, de orientación personal y cultural que programe el Centro de Tratamiento Comunitario, siendo OBLIGACIÓN DEL DELEGADO DE PRUEBA en caso de que el Centro no promueva este tipo de actividades, localizar Instituciones que ofrezcan actividades que incidan en la formación social, educativa y cultural del penado, y hacerlo participar en las mismas (le es obligatorio);
6. Participar en actividades dirigidas a recuperar las relaciones familiares, como por ejemplo, encuentros conyugales, escuelas para padres, etc., bajo la supervisión del Delegado de Prueba, QUIEN DEBERÁ ESTAR ATENTO A LA OFERTA DE ESTE TIPO DE ACTIVIDADES para insertar al penado en las mismas (le es obligatorio).
7. Presentarse ante el Delegado de Prueba cada vez que éste lo requiera;
8. No cambiar de domicilio ni de trabajo sin haber participado el hecho y sus motivos previamente al Delegado de Prueba;
9. No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Tachira sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal de Vigilancia y Control, el cual gestionará el Delegado de Prueba.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, RESUELVE:

ÚNICO: Declara CON LUGAR la imposición del régimen de supervisión especial contemplado en el artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario al penado SAUL ANTONIO PARRAGA BRIÑEZ, sujeto al cumplimiento de las condiciones ut supra indicadas.-


Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese y háganse las demás participaciones del caso. Compúlsese copia certificada de la presente decisión y remítase con Oficio al Centro de Residencia Supervisada “Dr. Juan Tovar Guedez”, con sede en el Valle, Municipio Independencia, del estado Tachira, así como también otro ejemplar certificado para ser remitido al Tribunal de Vigilancia y Control, a fin que el penado SEA PERSONALMENTE NOTIFICADO Y SUSCRIBA EL ACTA CORRESPONDIENTE, para que quede constancia que ha entendido y conoce las condiciones que le fueron impuestas, como también de que se compromete a cumplirlas, y que ha sido debidamente notificado de que la presente decisión es recurrible.


Háganse las participaciones que haya lugar. Cúmplase.

Notifíquese, déjese copia y regístrese

El Juez de Ejecución N° 2

Abg. Carlos Antonio Colmenares García
El Secretario.

Abg. Juan Valera
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste.