REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN Nº 02
Guanare, 30 de Septiembre de 2013
Nº_____-13 Años: 202° y 154°
Causa N° 2E-705-13
Juez de Ejecución Nº 02 Abg. Carlos Antonio Colmenares García
Secretario: Abg. Juan Valera
Penado: Vizcaya Quintero Eliécer Alberto
Defensora Publica: Defensora Publica Tercera para Régimen de Cumplimiento de Penas.-
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas.-
Víctima: Yelixa Seijas, Domingo Antonio Díaz, Luís Manuel Díaz, Yulixa Díaz y Yusmary Díaz
Delito: Amenaza, Acoso u Hostigamiento, Privación Ilegitima de Libertad y Amenaza Agravada
Decisión Auto Ejecutorio y cómputo de pena.-
I
SINTESIS DE LA CAUSA
Por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del este Circuito Penal, firme como ha quedado la decisión dictada el Tribunal remitente, mediante el cual declaró culpable al penado VIZCAYA QUINTERO ELIÉCER ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.115.802, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 30-05-1981, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Libertador, calle 04, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, por la comisión del delito de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los Artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de YELIXA SEIJAS, DOMINGO ANTONIO DÍAZ, LUÍS MANUEL DÍAZ, YULIXA DÍAZ Y YUSMARY DÍAZ, condenándosele a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION; Siendo así las cosas de conformidad con los artículos 471, 474, 476 y 482 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente Auto Ejecutorio a los fines de su cumplimiento de la siguiente manera:
II
DEL CÓMPUTO DE PENA
El Penado de marras, fue privado de su libertad desde el 01 de Diciembre de 2007, tal y como consta en acta de imposición de derechos que riela al folio 04 de la primera pieza; situación en la que ha permanecido hasta el día de hoy 30 de Septiembre de 2013, teniendo por lo tanto un lapso de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS de pena cumplida, siendo la pena impuesta de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION, le falta por cumplir ONCE (11) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, en consecuencia cumplirán el total de la pena impuesta el DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DE 2014.-
III
DE LAS PENAS ACCESORIAS
En relación a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente: La inhabilitación política mientras dure la pena, NO se tomara en cuenta la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, en virtud de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
IV
DEL PRINCIPIO DE FAVORALIDAD
Visto que en fecha 01 de enero de 2013 entró en vigencia plena la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la cual en su artículo 488, establece mayores alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo visto que en la Quinta disposición final se estableció: “Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.” (cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 4 de septiembre de 2009, por ser éste el mas favorable al penado de marras. Así se declara.
V
OPORTUNIDAD PARA ACCEDER A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA
El penado de marras tiene vencido todas las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, opta actualmente por el Confinamiento desde el día 06 de Enero de 2013, a las 6 Horas; por tal razón se acuerda solicitar con carácter urgente Redención Especial del penado en cuestión. Ofíciese lo conducente.-
VI
DE LAS NOTIFICACIONES
Ofíciese y Remítase Copia Certificada de la presente resolución a:
• Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política
• Director de Prisiones,
• Oficina de Antecedentes Penales,
• Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia.-
• Al Director del Centro Penitenciario, solicitando sean valorados por la junta calificadora, a los fines de el pronostico de conducta y de clasificación.-
• Cítese a los penados a fin de notificarlo personalmente de la presente decisión, para lo cual se ordena librar boleta de traslado.-
VII
DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada al penado VIZCAYA QUINTERO ELIÉCER ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.115.802, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 30-05-1981, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Libertador, calle 04, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, por la comisión del delito de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, y AMENAZA AGRAVADA, en perjuicio de YELIXA SEIJAS, DOMINGO ANTONIO DÍAZ, LUÍS MANUEL DÍAZ, YULIXA DÍAZ Y YUSMARY DÍAZ, todo de conformidad con los artículos 470, 471, 474 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
El Juez de Ejecución Nº 02
Abg. Carlos Antonio Colmenares García.
El Secretario
Abg. Juan Valera
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste. Scría,
Abg. Juan Valera
Quien suscribe, Abg. Renzo Daniel Morales Delgado, en mi condición de Secretario del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. CERTIFICA que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, la cual cursa a los folios _____al ______ de la pieza N° ______ de la causa Nº 2E-697-13, de cuya exactitud doy fe y expido por ordenes del Ciudadano Juez de Ejecución, y al efecto firmo al pie de la presente nota, en Guanare a los tres (03) días del mes de septiembre de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Secretario
Abg. Renzo Daniel Morales Delgado