REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN Nº 02
Guanare, 30 de Septiembre de 2013
Nº_____13 Años: 202° y 154°
Causa N° 2E-706-13
Juez de Ejecución Nº 02 Abg. Carlos Antonio Colmenares García
Secretario: Abg. Juan Valera
Penado: Canelones González Julio David
Defensora Publica: Defensora Publica Tercera para Régimen de Cumplimiento de Penas.-
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas.-
Víctima: Bracamonte Gómez Arquímedes Antonio y El Estado Venezolano
Delito: Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma Blanca
Decisión Auto Ejecutorio y cómputo de pena.-
I
SINTESIS DE LA CAUSA
Por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del este Circuito Penal, firme como ha quedado la decisión dictada el Tribunal remitente, mediante el cual declaró culpable al penado VIZCAYA QUINTERO ELIÉCER ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.757.657, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 20-11-1988, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Colombia Norte, Diagonal a la Iglesia Luz del Mundo, Guanare Estado Portuguesa, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 06 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de BRACAMONTE GÓMEZ ARQUÍMEDES ANTONIO Y EL ESTADO VENEZOLANO, condenándosele a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO; Siendo así las cosas de conformidad con los artículos 471, 474, 476 y 482 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente Auto Ejecutorio a los fines de su cumplimiento de la siguiente manera:
II
DEL CÓMPUTO DE PENA
El Penado de marras, fue privado de su libertad desde el 21 de Noviembre de 2010, tal y como consta en acta de imposición de derechos que riela al folio 08 de la primera pieza; situación en la que ha permanecido hasta el día de hoy 30 de Septiembre de 2013, teniendo por lo tanto un lapso de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DÍAS de pena cumplida, siendo la pena impuesta de SIETE (07) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, (10) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, en consecuencia cumplirán el total de la pena impuesta el VEINTIUNO (21) DE AGOSTO DE 2018.-
III
DE LAS PENAS ACCESORIAS
En relación a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente: La inhabilitación política mientras dure la pena, NO se tomara en cuenta la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, en virtud de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
IV
DEL PRINCIPIO DE FAVORALIDAD
Visto que en fecha 01 de enero de 2013 entró en vigencia plena la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la cual en su artículo 488, establece mayores alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo visto que en la Quinta disposición final se estableció: “Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.” (cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 4 de septiembre de 2009, por ser éste el mas favorable al penado de marras. Así se declara.
V
OPORTUNIDAD PARA ACCEDER A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA
El penado de marras actualmente tiene vencido el Beneficio de Régimen Abierto desde el día 21 de Junio de 2013; por tal razón se acuerda iniciar los trámites para su otorgamiento. Ofíciese lo conducente. Líbrese el respectivo traslado.-
• Una cuarta parte de la pena para optar por el beneficio de Destacamento De Trabajo el día 28 de Octubre de 2012 a las 12 horas.-
• Una tercera parte de la pena para optar por el beneficio de Régimen Abierto el día 21 de Junio de 2013.-
• Las dos terceras partes de la pena para optar por el beneficio de Libertad Condicional el día 21 de Enero de 2016.-.
• Las tres cuartas partes de la pena para optar por el Confinamiento el día 13 de Septiembre de 2016-
VI
DEL CENTRO DE RECLUSION
Se designa como lugar de reclusión Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales del estado Portuguesa para el cumplimiento de la pena impuesta a los penados.
VI
DE LAS NOTIFICACIONES
Ofíciese y Remítase Copia Certificada de la presente resolución a:
• Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política
• Director de Prisiones,
• Oficina de Antecedentes Penales,
• Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia.-
• Al Director del Centro Penitenciario, solicitando sean valorados por la junta calificadora, a los fines de el pronostico de conducta y de clasificación.-
• Cítese a los penados a fin de notificarlo personalmente de la presente decisión, para lo cual se ordena librar boleta de traslado.-
VII
DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada al penado VIZCAYA QUINTERO ELIÉCER ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.757.657, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 20-11-1988, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Colombia Norte, Diagonal a la Iglesia Luz del Mundo, Guanare Estado Portuguesa, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, en perjuicio de BRACAMONTE GÓMEZ ARQUÍMEDES ANTONIO Y EL ESTADO VENEZOLANO, condenándosele a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, todo de conformidad con los artículos 470, 471, 474 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
El Juez de Ejecución Nº 02
Abg. Carlos Antonio Colmenares García.
El Secretario
Abg. Juan Valera
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste. Scría,