REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN Nº 02
Guanare, 30 de Septiembre de 2013
Años: 202° y 154°
N° -13.
Causa N° 2E-708-13
Juez de Ejecución: Abg. Carlos Antonio Colmenares García
Secretaria(o): Abg. Juan Alberto Valera
Penadas: NATALY KARINA OCHOA PEREZ, MARIA REMIGIA BASTIDAS, ZULLY COROMOTO CASTELLANOS MONTILLA, CARMEN MARIA CAÑIZALES MARQUEZ, Y ROSA MARGARITA GORDILLO MONTES
Defensores: Alberto Martínez, Ricardo Gómez, Naidi Briceño
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Víctima: Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa, El Estado Venezolano
Delito: Peculado Doloso Propio Continuado, Peculado Doloso Impropio Continuado en Grado de Facilitador, Asociación para Delinquir y Fraude Informático.
Decisión Auto Ejecutorio y computo de pena
I
SINTESIS DE LA CAUSA
Por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se le dio entrada en los libros respectivos quedando registrada la nomenclatura Nº 2E-708-13, en consecuencia firme como ha quedado la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 12 de Septiembre de 2013, mediante el cual declaró culpable a las Ciudadanas: NATALY KARINA OCHOA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.332.139, MARIA REMIGIA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V- 8.068.649, ZULLY COROMOTO CASTELLANOS MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.054.742, CARMEN MARIA CAÑIZALES MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.158.868 Y ROSA MARGARITA GORDILLO MONTES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.131.284, ROSA MARGARITA GORDILLO MONTES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.131.284, Venezolana, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacida en fecha 21-12-1959, soltera, oficinista, residenciada en la Urbanización José Antonio Páez, Avenida 4, casa Nº 21, Guanare Estado Portuguesa, hija de Crecencia Montes y Rafael Gordillo CARMEN MARIA CAÑIZALES MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.158.868, Venezolana, mayor de edad, natural de Bocono Estado Trujillo, nacida en fecha 29-06-1965, soltera, oficinista, residenciada en el Barrio Guaicaipuro, calle principal, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, hija de Juana Maria Márquez y José Inocente Cánsales, ZULLY COROMOTO CASTELLANOS MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.054.742, Venezolana, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacida en fecha 19-09-1966, soltera, oficinista, residenciada en la Urbanización la Primavera, calle principal, casa Nº 27, Guanare Estado Portuguesa, hija de Maria Montilla y Victorino Castellanos, MARIA REMIGIA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V- 8.068.649, Venezolana, mayor de edad, natural de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, nacida en fecha 01-10-1959, soltera, oficinista, residenciada en el Barrio la Goajira, Avenida la Cancha, Casa Nº 12-191, Acarigua Estado Portuguesa, hija de Maria Bastidas y Juan de Dios Hidalgo, por la comisión del delito de Peculado Doloso Propio Continuado, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y articulo 99 del Código Penal, y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Siendo así las cosas de conformidad con los artículos 471, 474, 476 y 482 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente auto ejecutorio a los fines de su cumplimiento de la siguiente manera:
II
DEL CÓMPUTO DE PENA
PRIMERO: Aplicando el Artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado:
1. Los Penados de marras fueron privados de su libertad desde el 20 de Mayo de 2013, tal y como consta en acta de imposición de derechos que riela al folio 02 al 6 P1; situación en la que han permanecido hasta el día de hoy 30 de Septiembre de 2013 teniendo por lo tanto un lapso de CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS de pena cumplida, siendo la pena impuesta de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES, le faltan por cumplir TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, más una multa equivalente al 20% de la suma apropiada, en consecuencia cumplirán el total de la pena impuesta una vez que el Tribunal declare la suspensión condicional de la ejecución de la pena, una vez verificado los requisitos de ley.-
III
DE LAS PENAS ACCESORIAS
En relación a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente: La inhabilitación política mientras dure la pena, NO se tomara en cuenta la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, en virtud de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
IV
DEL PRINCIPIO DE FAVORALIDAD
TERCERO: Visto que en fecha 01 de enero de 2013 entró en vigencia plena la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la cual en su artículo 488, establece mayores alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo visto que en la Quinta disposición final se estableció: “Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.” (cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 4 de septiembre de 2009, por ser éste el mas favorable al penado de marras. Así se declara.
V
DE LA TRAMITACION DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA
EJECUCION DE LA PENA
CUARTO: Por cuanto los penados de autos, fueron condenados por la comisión del delito de: Peculado Doloso Propio Continuado, y Asociación para Delinquir en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que considera este Juzgador que, por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a cinco años, en aplicación del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, no es de olvidar que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito en el que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, en consecuencia, recábese el informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-
VI
DE LAS NOTIFICACIONES
Ofíciese y Remítase Copia Certificada de la presente resolución a:
• Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política
• Director de Prisiones,
• Oficina de Antecedentes Penales,
• Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia.-
• Al Director del Centro Penitenciario, solicitando sean valorados por la junta calificadora, a los fines de el pronostico de conducta y de clasificación.-
• Se ordena el Traslado de las penadas a fin de notificarlas personalmente de la presente decisión, para lo cual se ordena librar boleta de traslado.-
VII
DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada a los NATALY KARINA OCHOA PEREZ, MARIA REMIGIA BASTIDAS, ZULLY COROMOTO CASTELLANOS MONTILLA, CARMEN MARIA CAÑIZALES MARQUEZ, Y ROSA MARGARITA GORDILLO MONTES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.131.284, plenamente identificado al inicio del presente pronunciamiento, por la comisión del delito de: Peculado Doloso Propio Continuado, Asociación para Delinquir, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo de conformidad con los artículos 470, 471, 474 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se ordena: Calcular por auto separado el 20% de la suma apropiada, así como citar a las penadas una vez que conste en autos el monto pagar a los fines de imponerlas.-
Ofíciese y notifíquese lo conducente.-
El Juez de Ejecución Nº 02
Abg. Carlos Antonio Colmenares García
El Secretario
Abg. Juan Alberto Valera
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste. Scría,
Quien suscribe, Abg. Lisbeth Del Valle Briceño Valderrama, en mi condición de Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. CERTIFICA que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, la cual cursa a los folios ___al ____ de la pieza N° _____ de la causa Nº 2E-_____-13, de cuya exactitud doy fe y expido por ordenes del Ciudadano Juez de Ejecución, y al efecto firmo al pie de la presente nota, en Guanare a los VEINTIUN (21) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Secretaria,
Abg. Lisbeth Del Valle Briceño Valderrama