REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 05 de Septiembre de 2013
Años 202° y 154°
N° 04 -13

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 2 Abg. Carlos Antonio Colmenares García
SECRETARIA: Abg. AIDE COLMENAREZ
PENADO GUERRERO PARRA YONNY ALFONSO
DEFENSORA PUBLICA Abg. ELSY CADENAS PEÑA
FISCAL Fiscal Sexto del Ministerio Público en materia de Ejecución
DELITOS Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
MOTIVO: Régimen Abierto Negado
Causa 2E-360-10

ANTECEDENTES

Por cuanto el penado GUERRERO PARRA YONNY ALFONSO, venezolano, de 34 años de edad, natural de Michelena estado Táchira, nacido en fecha 19/07/1978 de ocupación Obrero, titular de la cedula de identidad Nº 13.917.865, residenciado en el Barrio Pedro Rafael Páez, calle 14, casa Nº 9-20, San Antonio del Táchira estado Táchira, quién se encuentra, en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales CEPELLO y tiene vencido el lapso para optar al beneficio de Régimen Abierto, según computo reformado por redención por el Trabajo y estudio de fecha 15 de Abril de 2011 (f179 y 180 P 02), pasa este juzgado a providenciar lo conducente.-

ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE DECIDIR OBSERVA:

Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios para la procedencia del Régimen Abierto a saber:

a) Que el penado tenga por lo menos una tercera parte de la pena impuesta cumplida, en este sentido se observa que el ciudadano GUERRERO PARRA YONNY ALFONSO, se encuentra cumpliendo la pena de SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIDIO, por la comisión de los delitos de, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Salud Publica en su orden.

b) Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, al folio 72 de la segunda pieza consta la certificación de antecedentes penales en la que constan que el penado de autos posee condenas distintas a la que hoy opta por el beneficio procesal

c) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado: del folio 157 161 de la pieza Nº 02, cursa Evaluación Psico-social y Pronostico de conducta, del penado en cuestión; en el que emite opinión favorable al otorgamiento de la medida por no encontrarse apto para una posible reinserción social, con una clasificación: MEDIA

d) Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad lo cual en este caso no se encuentra bajo ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.

CONCLUSIONES
Analizados cada uno de los requisitos referidos y efecto, el Tribunal declara en cuanto al primer requisito, el cual resulta evidente que el referido penado efectivamente cumplió una tercera parte de la pena para optar al Régimen Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ha tenido buena conducta durante su tiempo en reclusión, es de observar en cuanto al segundo requisito que presenta antecedentes penales distintos a la condena por la cual se encuentra cumpliendo pena y en cuanto al Tercer requisito la evaluación psico-social de fecha 07 de Mayo de 2013 referida, refleja un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, no obstante es requisito que el penado haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad, por la junta, en el caso que nos ocupa la junta de clasificación lo incluyo en el grado de media, lo que ha de concluirse que los requisitos de ley se encuentran insatisfechos; decisión cónsona con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de abril de 2008, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, la cual ordenó la aplicación estricta del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DECISION
Al no concurrir las circunstancias determinadas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo reunido los requisitos exigidos para optar al beneficio del Régimen Abierto lo que no lo hace acreedor del mismo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, conforme a lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal: NIEGA el otorgamiento del beneficio de RÉGIMEN ABIERTO como fórmula de cumplimiento de la pena que le fuere impuesta al ciudadano GUERRERO PARRA YONNY ALFONSO, venezolano, de 34 años de edad, natural de Michelena estado Táchira, nacido en fecha 19/07/1978 de ocupación Obrero, titular de la cedula de identidad Nº 13.917.865, residenciado en el Barrio Pedro Rafael Páez, calle 14, casa Nº 9-20, San Antonio del Táchira estado Táchira, quién se encuentra, en el Centro Penitenciario de Uribana.-

Se ordena oficiar al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, remitiendo copia certificada del presente auto.-

Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Segundo Circuito con Competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia, a la Defensora Publica Tercera de esta Sede Judicial.-

Notifíquese a las partes, déjese copia, regístrese y ofíciese lo conducente.

El Juez de Ejecución Nº 02

Abg. Carlos Antonio Colmenares García

La Secretaria,

Abg., Aidee Josefina Colmenarez Rojas