REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



EXPEDIENTE 16.001

ADOPTANTE RETNA DUMILA QUINTERO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.052.670.

ABOGADA
ASISTENTE


ADOPTADO YENNY B. TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.040.619, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.855

NOHELY SHARON QUINTERO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.018.533

MOTIVO SOLICITUD DE ADOPCIÓN PLENA

SENTENCIA

MATERIA DEFINITIVA.

CIVIL.


Este Órgano Jurisdiccional administrador de justicia y garante de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, con sede en la ciudad de Guanare, admitió Pretensión de Adopción interpuesta por la ciudadana RETNA DUMILA QUINTERO ALVARADO, debidamente asistida por la profesional del derecho Yenny B. Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.855.
Aduce la parte actora en su escrito libelar tener el firme propósito de adoptar en adopción plena a la ciudadana NOHELY SHARON QUINTERO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.018.533, domiciliada en la calle 06 del Barrio Maturín II entre carrera 14 y 15 casa Nº 14-120, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, nacida en el Hospital Dr. “Miguel Oraa” de esta ciudad de Guanare, el día 12 de febrero de 1.994, según se evidencia en la copia certificada de la partida de nacimiento marcada con la letra “C”, y la cual fue presentada por su tío el ciudadano Luís Edgardo Quintero Alvarado, ( hoy difunto).
La accionante alega que la ciudadana NOHELY SHARON QUINTERO ALVARADO, esta totalmente integrada a su hogar, desde su nacimiento, con la que se le une el vinculo de familiaridad por cuanto es su sobrina, ya que la misma es hija de su hermana Irma Belinda Quintero Alvarado, y además ha estado bajo su cuidado y la ha impregnado de valores y principios éticos y morales desde que nació, así como también la ha tratado como si fuera su propia hija, atendiéndola en todo momento, cuidando de su educación, salud física y emocional, dentro de un ambiente de armonía, y desde entonces y hasta la presente fecha han transcurrido 19 años, y la ha seguido tratando con el afecto propio y natural que debe existir entre una madre e hija, quien da el consentimiento para ser adoptada por la ciudadana RETNA DUMILA QUINTERO ALVARADO.
Fundamenta la presente acción en los artículos 7, 23,24 y 39 de la Ley de Adopción, así como en el artículo 246 del Código Civil.
Posteriormente en fecha 08/07/2013, se efectúo la notificación al Fiscal IV en Materia de Familia, del mismo modo consta la citación del adoptante efectuada en fecha 25/07/213.
En este orden de ideas en fecha 30/07/2013, compareció la ciudadana NOHELY SHARON QUINTERO ALVARADO, y manifestó expresamente su consentimiento para su adopción (folio 22).
El Tribunal para resolver observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La presente causa esta referida a un procedimiento de familia denominado Adopción, donde la Ley de Adopción del año 1983, la define en el artículo 1, como una institución establecida fundamentalmente en el interés del adoptado, y en la doctrina ésta es definida como un acto jurídico solemne, en virtud del cual la voluntad de los particulares, con el permiso de la ley y de la autoridad judicial, crea entre dos personas naturalmente extrañas relaciones jurídicas, análogas a las de la filiación.
La adopción tiene como fundamento la protección del adoptado y para que puede ser declarada con lugar debe cumplir con una serie de requisitos establecidos en la ley especial, en la cual establece dos clases de adopción, la simple que se produce sólo un vinculo civil de naturaleza especial entre el adoptante y el adoptado, sin pasar a los miembros de la familias de ambos y sus efectos están consagrados en los artículos 58 al 62.
…“Artículo 58
La adopción simple sólo produce un vínculo civil de naturaleza especial entre el adoptado y el adoptante. No lo crea entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante: ni tampoco entre el adoptante y el cónyuge y los miembros de la familia de origen del adoptado, salvo lo establecido en el Título IV, Libro I del Código Civil, sobre impedimentos matrimoniales.

Artículo 59
El adoptado en adopción simple conserva todos sus vínculos, deberes y derechos, respecto de los miembros de su familia de origen además de los que adquiere con e1 adoptante.

Artículo 60
El adoptante en adopción simple y el adoptado, se deben recíprocamente alimentos, de acuerdo con las previsiones del Título VIII, Libro I del Código Civil.

Artículo 61
El adoptado en adopción simple tiene en la herencia del adoptante, los mismos derechos de cualquier hijo.

Artículo 62
El adoptante en adopción simple tiene en herencia del adoptado, derechos equivalentes a los que reconocen a los ascendientes del causantes, en el Título II, Libro III del Código Civil, pero sólo cuando el adoptado fallece sin dejar hijos o descendientes de éstos o padre o madre consanguíneos.”…

La adopción plena es aquella que confiere al adoptado condición idéntica a la de un hijo del adoptante, y crea vínculos de parentesco entre aquél y los miembros de la familia de éstos, y también entre el cónyuge y los descendientes del adoptado y la familia de su adoptante. Sus efectos jurídicos se encuentran establecidos en los artículos 54 al 57 de la Ley de Adopción, que a continuación exponemos a los fines de que esta sentencia sea ilustrativa de la condición de hijo que tendrá el adoptado con respecto al adoptante y a la familia de éste. A tales efectos, las normas establecen:

…“Artículo 54
La adopción plena le confiere al adoptado la condición de hijo.

Artículo 55
La adopción plena crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante. Igualmente lo crea entre el adoptante y el cónyuge del adoptado, así como también entre aquél y la descendencia futura del adoptado.
Así mismo crea parentesco entre los miembros de la familia del adoptante y el cónyuge del adoptado, así como también entre aquéllos y la descendencia futura del adoptado.
La adopción plena no crea parentesco entre el adoptante y los miembros de la familia de origen del adoptado.

Artículo 56
La adopción plena extingue el parentesco del adoptado con los miembros de su familia de origen, salvo en los casos siguientes:
1. El adoptado que sea hijo del cónyuge del adoptante conserva el respectivo vinculo con dicho cónyuge.
2. La adopción no extingue los impedimentos matrimoniales que existen entre el
adoptado y los miembros de su familia de origen.

Artículo 57
Los efectos de la adopción plena, en cuanto se refiere a las relaciones del adoptante y los miembros de su familia con el adoptado y su descendencia futura, en materia de impedimentos matrimoniales, domicilio, alimentos, sucesión por causa de muerte y demás efectos jurídicos del parentesco, son las que resultan de la vinculación familiar en los artículos precedentes.”…

En el caso de marras, la Adopción la solicita la ciudadana RETNA DUMILA QUINTERO ALVARADO, la cual es individual y surge como sujeto activo de esta pretensión conforme a la regla del artículo 2 de la Ley de Adopción, da su formal consentimiento la adoptada NOHELY SHARON QUINTERO ALVARADO, quien al comparecer por ante este órgano jurisdiccional el día 30/07/2013, expuso frente al Juez de la causa lo siguiente:

“Estoy de acuerdo con la adopción que pretende el ciudadana Retna Dumila Quintero Alvarado, de mi persona, por haber vivido con ella desde mi nacimiento y es la persona que me ha tratado como una madre, y he recibido de ella manutención, afecto, consejos y es la persona que veo como una verdadera madre, es por todo esto que quiero aparecer legalmente como su hija. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”

Del contenido de esta declaración efectuada por la adoptada ciudadana NOHELY SHARON QUINTERO ALVARADO, se desprende varias consecuencias jurídicas, en primer lugar, la adoptada manifiesta su voluntad libre y espontánea de tener como madre a la accionante RETNA DUMILA QUINTERO ALVARADO, en segundo lugar, se infiere que entre la adoptante RETNA DUMILA QUINTERO ALVARADO, y la adoptada NOHELY SHARON QUINTERO ALVARADO, existe relaciones de familia de tía a sobrina desde hace bastante tiempo, es decir, desde hace varios años, en virtud que la tía adoptante RETNA DUMILA QUINTERO ALVARADO, la ha cuidado como su hija desde el mismo momento de su nacimiento y la une con el vinculo de familiaridad por cuanto es su sobrina, ya que la adoptada es hija de su hermana Irma Belinda Quintero Alvarado, y siempre ha estado bajo su cuidado, tratándola como si fuera su propia hija, cuidando de su educación, salud física y emocional, dentro de un ambiente de armonía con el afecto de madre e hija porque siempre han vivido juntas desde el mismo momento el nacimiento de la adoptada, por lo que esta familia ha estado integrada.
Es importante precisar en este fallo, que la que esta adoptando en forma plena es la ciudadana RETNA DUMILA QUINTERO ALVARADO, quien es la tía consanguínea de la adoptada NOHELY SHARON QUINTERO ALVARADO, pues esta es hija consanguínea de la ciudadana Irma Belinda Quintero Alvarado, quien es hermana consanguínea de la adoptante.
Con relación a la edad de la adoptante RETNA DUMILA QUINTERO ALVARADO, tiene 45 años de edad, porque nació según partida de nacimiento el 09/06/1968, y la adoptada NOHELY SHARON QUINTERO ALVARADO, quien nació el 12/02/1994, según la partida de nacimiento consignada, tiene actualmente diecinueve (19) años, y convive con la relación familiar de madre e hija desde que nació, que para la fecha convive en familia desde hace diecinueve años (19) años por lo cual existe entre ellos mas de veintiséis (26) años de diferencia en edad, requisito éste que se adapta al contenido del artículo 5 de la Ley de Adopción.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional al examinar todos los medios de pruebas y al apreciarlos constata que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 246, 252 y 253 del Código Civil, en relación a los artículos 2, 4, 5, 7, 13, 54, 55, 56 y 57 de la Ley de Adopción, por lo que se decreta la Adopción Plena Individual de la ciudadana que llevará en lo sucesivo el nombre de NOHELY SHARON QUINTERO ALVARADO, el cual deberá ser inscrita en el Registro Civil de este Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de acuerdo lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la Ley de Adopción.
Esta Adopción es plena e individual, porque fue interpuesta por la ciudadana RETNA DUMILA QUINTERO ALVARADO, en su condición de tía de la adoptada NOHELY SHARON QUINTERO ALVARADO.
De conformidad con el artículo 39 de la Ley de Adopción, se ordena enviar copia certificada de este decreto de Adopción Plena al funcionario del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el cual procederá a levantar una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes y en ella no se hará mención alguna al procedimiento de adopción, ni a los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos, igualmente se ordena que en la partida original de nacimiento de la adoptada en adopción plena se deberá anotar únicamente la palabra “Adopción Plena” y la misma quedará privada de todo efecto legal, mientras subsista la adopción, salvo para comprobar la existencia de los impedimentos matrimoniales a que se refiere el ordinal 29 del artículo 56 de la Ley de Adopción. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, 1) DECRETA la ADOPCION PLENA, propuesta por la adoptante ciudadana RETNA DUMILA QUINTERO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Gestión Social, titular de la cédula de identidad Nº V-10.052.670, domiciliada en la calle 06 del Barrio Maturín II entre carrera 14 y 15 casa Nº 14-120, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, respecto a la adoptada NOHELY SHARON QUINTERO ALVARADO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.018.533, domiciliada en la calle 06 del Barrio Maturín II entre carrera 14 y 15 casa Nº 14-120, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quien en lo sucesivo mantendrá sus dos nombres de pila NOHELY SHARON y tendrá los siguientes apellidos QUINTERO ALVARADO. En consecuencia, dicha ciudadana gozará de todos los efectos de la adopción plena como son los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley de Adopción, como son:
…“Artículo 54
La adopción plena le confiere al adoptado la condición de hijo.

Artículo 55
La adopción plena crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante. Igualmente lo crea entre el adoptante y el cónyuge del adoptado, así como también entre aquél y la descendencia futura del adoptado.
Así mismo crea parentesco entre los miembros de la familia del adoptante y el cónyuge del adoptado, así como también entre aquéllos y la descendencia futura del adoptado.
La adopción plena no crea parentesco entre el adoptante y los miembros de la familia de origen del adoptado.

Artículo 56
La adopción plena extingue el parentesco del adoptado con los miembros de su familia de origen, salvo en los casos siguientes:
1. El adoptado que sea hijo del cónyuge del adoptante conserva el respectivo vinculo con dicho cónyuge.
2. La adopción no extingue los impedimentos matrimoniales que existen entre el
adoptado y los miembros de su familia de origen.

Artículo 57
Los efectos de la adopción plena, en cuanto se refiere a las relaciones del adoptante y los miembros de su familia con el adoptado y su descendencia futura, en materia de impedimentos matrimoniales, domicilio, alimentos, sucesión por causa de muerte y demás efectos jurídicos del parentesco, son las que resultan de la vinculación familiar en los artículos precedentes.”…

2) SE ORDENA enviar copia certificada de este decreto de Adopción Plena al funcionario del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y al Registrador Principal de este mismo Estado, a los fines de que se sirva levantar una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes a la adoptada ciudadana NOHELY SHARON QUINTERO ALVARADO, y en ella no se hará mención alguna al procedimiento de adopción, ni a los vínculos de la adoptada con sus padres consanguíneos, igualmente se ordena que en la partida original de nacimiento de la adoptada en adopción plena se deberá anotar únicamente la palabra “Adopción Plena” y la misma quedará privada de todo efecto legal, mientras subsista la adopción, salvo para comprobar la existencia de los impedimentos matrimoniales a que se refiere el ordinal 29 del artículo 56 de la Ley de Adopción.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil trece (16/09/2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria temporal,

Abg. Aída Josefina Aguin
En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Conste,