REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.926
DEMANDANTE MARIA GUADALUPE TORRES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.405.598

APODERADA
JUDICIAL MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.860

DEMANDADOS
DICHSON AMADO FERNÁNDEZ LÓPEZ, STALIN RAMÓN FERNÁNDEZ LÓPEZ, WILFREDO FERNÁNDEZ LÓPEZ, LIS MARY FERNÁNDEZ LÓPEZ, MARITZA DEL CARMEN FERNÁNDEZ LÓPEZ, YOLISBETH COROMOTO FERNÁNDEZ TORRES, WUILLIAN RAMÓN FERNÁNDEZ TORRES, MAYRA ALEJANDRA FERNÁNDEZ TORRES, FIORELLA MAIKELY FERNÁNDEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.258.579, 10.258.580, 11.397.963, 12.648.947, 13.738.309, 15.588.066, 15.588.065, 17.829.217 y 17.829.216 respectivamente.

DEFENSOR
JUDICIAL DE TERCEROS INTERESADOS
FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.989.

MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

Este Órgano Jurisdiccional administrador de justicia y garante de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, admitió pretensión mero declarativa de concubinato en fecha 27/06/2012, interpuesta por la ciudadana MARIA GUADALUPE TORRES, en contra de Los ciudadanos DICHSON AMADO FERNÁNDEZ LÓPEZ, STALIN RAMÓN FERNÁNDEZ LÓPEZ, WILFREDO FERNÁNDEZ LÓPEZ, LIS MARY FERNÁNDEZ LÓPEZ, MARITZA DEL CARMEN FERNÁNDEZ LÓPEZ, YOLISBETH COROMOTO FERNÁNDEZ TORRES, WUILLIAN RAMÓN FERNÁNDEZ TORRES, MAYRA ALEJANDRA FERNÁNDEZ TORRES, FIORELLA MAIKELY FERNÁNDEZ TORRES.
Alega la accionante que desde el 15 de Enero del año 1.968, inició una relación de hecho estable y permanente, que se mantuvo durante cuarenta y dos (42) años aproximadamente con el ciudadano FELIX RAMON FERNANDEZ BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.598.496, la cual fue en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos, fijando su domicilio en el Barrio el Manguito, Sector Paraparo, entre calle 11 y carrera 4 de la población de Biscucuy del Estado Portuguesa, hogar donde convivieron hasta la fecha de su fallecimiento, hecho que sucedió en fecha 25/12/2010, tal como consta en el acta de defunción emitida por el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, la cual anexan marcada “A”.
Por otro lado, alega la accionante que procrearon nueve (09) hijos que llevan por nombres: DICHSON AMADO FERNÁNDEZ LÓPEZ, STALIN RAMÓN FERNÁNDEZ LÓPEZ, WILFREDO FERNÁNDEZ LÓPEZ, LIS MARY FERNÁNDEZ LÓPEZ, MARITZA DEL CARMEN FERNÁNDEZ LÓPEZ, YOLISBETH COROMOTO FERNÁNDEZ TORRES, WUILLIAN RAMÓN FERNÁNDEZ TORRES, MAYRA ALEJANDRA FERNÁNDEZ TORRES, FIORELLA MAIKELY FERNÁNDEZ TORRES, según consta en su partidas de nacimientos que de igual forma anexan a la presente.
La parte actora fundamenta la acción en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil.
Una vez admitida la pretensión en ese mismo acto se ordenó la citación de los demandados, comisionándose al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y se ordeno la publicación de un edicto para los terceros interesados y la notificación al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia.
Seguidamente, en fecha 02/08/2012, se recibió resultas de la comisión de citación de los demandados.
En fecha 26/07/2012, se materializó la notificación al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia.
Asimismo, se designó defensor judicial a los herederos desconocidos, al profesional del derecho Francisco Javier Merlo Villegas, quien compareció por ante este despacho judicial el día 21 de noviembre del 2012, acepto el cargo jurando cumplir bien y fielmente con lo deberes inherentes al mismo.
Seguidamente vencido el lapso fijado para el acto de la contestación de la demanda, se deja constancia que la parte demandada no dió contestación a la demanda.
Del mismo modo en fecha 21/02/2013, compareció por ante este juzgado el defensor judicial de los herederos desconocidos, a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
En el lapso de promoción de pruebas la parte actora presento escrito de pruebas, en el lapso de presentación de informes ninguna de las la partes ejerció ese derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Por cuanto la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato, debe este sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
El Código Civil nos trae varios artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizo porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/07/2005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional.
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En el caso bajo estudio, la pretensión postulada por la accionante es la conocida como mero declarativa de concubinato, mediante la cual el justiciable le solicita al órgano jurisdiccional que declare la existencia de esta unión establece de hecho contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
...“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”...
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15/07/2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabreras, interpretó esta norma constitucional, en cuanto a los efectos patrimoniales que producía estas uniones estables de hecho, en especial el concubinato en la misma se señaló que era un requisito sine qua non que un órgano jurisdiccional calificara en que momento inició y en que fecha culminó esas uniones estables de hecho, otorgándole un tiempo de vigencia como mínimo dos años, también efectos patrimoniales hereditarios conforme a los artículos 823, 824 y 825 del Código Civil.
La accionante aduce en el texto de la demanda que comenzó una relación de hecho pública y notoria, estable con el ciudadano FELIX RAMON FERNANDEZ BERMUDEZ, desde el 15 de enero de 1.968, que durante dicha unión se profesaron amor y fidelidad, expresando dicha unión de manera pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos de forma ininterrumpida, de manera estable y con apariencia de matrimonio, que establecieron su domicilio en el Barrio el Manguito, Sector Paraparo, entre calle 11 y carrera 4 de la población de Biscucuy del Estado Portuguesa, que durante su unión concubinaria procrearon nueve hijos de nombres: DICHSON AMADO FERNÁNDEZ LÓPEZ, STALIN RAMÓN FERNÁNDEZ LÓPEZ, WILFREDO FERNÁNDEZ LÓPEZ, LIS MARY FERNÁNDEZ LÓPEZ, MARITZA DEL CARMEN FERNÁNDEZ LÓPEZ, YOLISBETH COROMOTO FERNÁNDEZ TORRES, WUILLIAN RAMÓN FERNÁNDEZ TORRES, MAYRA ALEJANDRA FERNÁNDEZ TORRES, FIORELLA MAIKELY FERNÁNDEZ TORRES, según se evidencia en las copias certificadas de las partidas de nacimientos, que anexan al escrito liberal, la cual se mantuvo hasta la fecha de su fallecimiento el día 25 de diciembre del 2.010, tal como consta en el acta de defunción emitida por el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, la cual anexan marcada “A”.
Los demandados no dieron contestación a la demanda
El defensor judicial de los terceros interesados dió contestación a la demanda rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
De esta manera quedaron establecidos los hechos controvertidos en la presente causa, por lo cual éste órgano jurisdiccional entra apreciar y valorar los medios probatorios producidos por la parte actora.
La parte actora, promovió marcada con la letra “A” acta de defunción emitida por el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, certificado de defunción Nº 74, de fecha 09/02/2011, en el cual se evidencia la fecha en que falleció el causante FELIX RAMON FERNANDEZ BERMUDEZ, fue el 25 de diciembre del 2010, fecha que alega la parte actora como la culminación de dicha relación.
El Tribunal aprecia y valora esta documental pública para demostrar la extinción de la personalidad del causante, la cual trae como consecuencia la transmisión de la titularidad de todas las relaciones jurídicas patrimoniales de éste causante que se transmiten a sus causahabientes o herederos conforme a los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil.
La parte actora acompañó con el libelo de demanda partida de nacimiento de MARITZA DEL CARMEN FERNÁNDEZ LÓPEZ, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Portuguesa, bajo el Nº 258, quien nació en fecha 20/10/1.975, e igualmente presentaron partida de nacimiento de YOLISBETH COROMOTO FERNÁNDEZ TORRES, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Portuguesa, bajo el Nº 1086, folio 66, quien nació en fecha 08/09/1.979.
Asimismo, La parte actora acompañó con el libelo de demanda partida de nacimiento de DICHSON AMADO FERNÁNDEZ LÓPEZ, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Portuguesa, bajo el Nº 812, quien nació en fecha 13/09/1.978, e igualmente presentaron partida de nacimiento de WUILLIAN RAMÓN FERNÁNDEZ TORRES, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Portuguesa, bajo el Nº 326, quien nació en fecha 19/11/1.977.
Del mismo modo, La parte actora acompañó con el libelo de demanda partida de nacimiento de FIORELLA MAIKELY FERNÁNDEZ TORRES, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Portuguesa, bajo el Nº 230, quien nació en fecha 03/06/1.987, e igualmente presentaron partida de nacimiento de MAYRA ALEJANDRA FERNÁNDEZ, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro del Municipio Sucre, Estado Portuguesa, bajo el Nº 409, quien nació en fecha 04/05/1.986.
De la misma forma, la parte actora acompañó con el libelo de demanda partida de nacimiento de LIS MARY FERNÁNDEZ LÓPEZ, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Portuguesa, bajo el Nº 460, quien nació en fecha 17/04/1.974, e igualmente presentaron partida de nacimiento de STALIN RAMÓN FERNÁNDEZ LÓPEZ, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Portuguesa, bajo el Nº 253, quien nació en fecha 22/02/1.970, finalmente presenta partida de nacimiento de WILFREDO FERNÁNDEZ LÓPEZ, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Portuguesa, bajo el Nº 22, quien nació en fecha 10/10/1.971, donde se observa claramente que su padre es el ciudadano FELIX RAMON FERNANDEZ BERMUDEZ y su madre la ciudadana MARIA GUADALUPE TORRES.
Este Tribunal aprecia estas documentales por ser documentos públicos a los que se contrae el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, dan plena fe de los nacimientos de los hijos, los cuales fueron reconocidos por su padre el causante FELIX RAMON FERNANDEZ BERMUDEZ, lo cual demuestra la filiación materna y paterna, pero también prueba que entre la parte actora y el causante, existió una relación afectiva entendiéndose por ésta como de marido y mujer, pues ninguna pareja va a procrear hijos por el simple hecho de una relación casual, siempre que se procrea un hijo la mayoría de las veces la pareja se pone de acuerdo y convienen en la necesidad de la procreación, por estos motivos se aprecia y valora estas documentales públicas para demostrar la maternidad y paternidad, pero es una prueba indiciaria de la existencia de la relación concubinaria que existió entre la parte actora y el demandado. Así se decide.
La parte actora quien se afirma un interés jurídico y pide la tutela jurisdiccional, para demostrar la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano FELIX RAMON FERNANDEZ BERMUDEZ, promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIA ANGELA CONTRERAS MEJIAS, MARIA ALFONSA CÁRDENAS BRICEÑO, LIBORIO GUDIÑO, NATALY DEL CARMEN MACHADO, GREGORIO LUÍS PEÑA GONZÁLEZ, DARIELA ROSA VALERA Y CARMEN TERESA MARTÍNEZ, todos venezolanos mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nrosº V- 4.864.766, 4.197.708, 1.213.469, 8.420.756, 9.157.245, 9.406.724 y 4.962.379, respectiva
Llegada la oportunidad legal para oír sus deposiciones, estos fueron presentados en fecha 11/06/2013, siendo la primera en declarar la ciudadana MARIA ALFONSA CÁRDENAS BRICEÑO, quien depuso que conoce a la ciudadana MARIA GUADALUPE TORRES, y conoció al ciudadano FELIX RAMON FERNANDEZ BERMUDEZ, que entre ellos existió una relación concubinaria, en forma pública, estable y notoria por mas de 42 años, hasta la fecha del fallecimiento del causante FELIX RAMON FERNANDEZ BERMUDEZ, que fijaron su domicilio en el Barrio el Manguito, Sector Paraparo, entre calle 11 y carrera 4 de la población de Biscucuy Estado Portuguesa, que durante la relación concubinaria procrearon nueve hijos.
El día 11/06/2013, comparece ante el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, el testigo promovido por la parte actora, ciudadano LIBORIO GUDIÑO, quien expreso que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA GUADALUPE TORRES, y conoció al ciudadano FELIX RAMON FERNANDEZ BERMUDEZ, por mas de 42 años que entre ellos existió una relación concubinaria, en forma pública, estable y notoria era una relación armoniosa y muy buenos vecinos de toda la vida y nunca se separaron los cuales fijaron su domicilio en el Barrio el Manguito, Sector Paraparo, entre calle 11 y carrera 4 de la población de Biscucuy del Estado Portuguesa, que durante la relación concubinaria procrearon nueve hijos.
El día 11/06/2013, comparece ante el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, la testigo promovido por la parte actora, ciudadana NATALY DEL CARMEN MACHADO, quien manifiesto que conoce a la ciudadana MARIA GUADALUPE TORRES, y también conoció al causante FELIX RAMON FERNANDEZ BERMUDEZ, desde hace varios años, que entre ellos existió una relación concubinaria en forma pública, estable y notoria por mas de 42 años, que fijaron su domicilio en el Barrio el Manguito, Sector Paraparo, entre calle 11 y carrera 4 de la población de Biscucuy del Estado Portuguesa, que tiene conocimiento que tuvieron hijos y era una relación estable había mucha comunicación.
El día 11/06/2013, comparece ante el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, el testigo promovido por la parte actora, ciudadano GREGORIO LUÍS PEÑA GONZÁLEZ, quien depuso que conoce a la ciudadana MARIA GUADALUPE TORRES, desde hace varios años, que le consta que entre ella y el causante FELIX RAMON FERNANDEZ BERMUDEZ, existió una relación concubinaria en forma pública, estable y notoria por mas de 42 años, que fijaron su domicilio en el Barrio el Manguito, Sector Paraparo, entre calle 11 y carrera 4 de la población de Biscucuy del Estado Portuguesa, que durante la relación concubinaria procrearon nueve hijos, asimismo expresa que tiene conocimiento que era una relación amorosa, una pareja muy estable.
El día 11/06/2013, comparece ante el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, el testigo promovido por la parte actora, ciudadana CARMEN TERESA MARTÍNEZ, quien declaro que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA GUADALUPE TORRES, y conoció al ciudadano FELIX RAMON FERNANDEZ BERMUDEZ, por mas de 42 años que entre ellos existió una relación concubinaria, en forma pública, estable y notoria era una relación armoniosa y muy buenos vecinos de toda la vida y nunca se separaron los cuales fijaron su domicilio en el Barrio el Manguito, Sector Paraparo, entre calle 11 y carrera 4 de la población de Biscucuy del Estado Portuguesa, que durante la relación concubinaria procrearon nueve hijos, y ambos eran de estado civil solteros.
Estos testigos deponen que eran vecinos de la ciudadana MARIA GUADALUPE TORRES y el causante FELIX RAMON FERNANDEZ BERMUDEZ, y al tener esa condición de vivir cerca del hogar de los ciudadanos y que conocieron al causante FELIX RAMON FERNANDEZ BERMUDEZ, tienen conocimiento directo para determinar la existencia de una relación de hecho, ya que ambos vivían y compartían vida en común en una casa, esa relación era notoria, porque todos los vecinos la percibían y la veían en forma directa, además era pública e ininterrumpida, característica de suma importancia porque esa comunidad vecinal observaba los hechos de permanencia de la vida intima que llevaban estos dos sujetos de la relación controvertida, además procrearon nueve hijos de nombres: DICHSON AMADO FERNÁNDEZ LÓPEZ, STALIN RAMÓN FERNÁNDEZ LÓPEZ, WILFREDO FERNÁNDEZ LÓPEZ, LIS MARY FERNÁNDEZ LÓPEZ, MARITZA DEL CARMEN FERNÁNDEZ LÓPEZ, YOLISBETH COROMOTO FERNÁNDEZ TORRES, WUILLIAN RAMÓN FERNÁNDEZ TORRES, MAYRA ALEJANDRA FERNÁNDEZ TORRES, FIORELLA MAIKELY FERNÁNDEZ TORRES, que según las partidas de nacimiento nacieron en fechas 13/09/1.978, 22/02/1.970, 10/10/1.971, 17/04/1.974, 20/10/1.975, 08/09/1.979, 19/11/1.977, 04/05/1.986 y 03/06/1.987,que fueron acompañadas con el libelo de demanda declaraciones y documentales que el Tribunal aprecia y valora para demostrar esa relación concubinaria que se inició en el 15 de enero del año 1968 hasta el día 25 de diciembre del año 2010, fecha en que falleció el ciudadano FELIX RAMON FERNANDEZ BERMUDEZ. Así se decide.
Al declararse la pretensión de declaración y constitución de relación concubinaria que existió entre la ciudadana MARIA GUADALUPE TORRES, y el causante ciudadano FELIX RAMON FERNANDEZ BERMUDEZ, la cual se inició el 15 de enero de 1968 y terminó el 25/12/2010, la misma produce los mismos efectos que el matrimonio por disponerlo el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual le atribuye rasgos similares y le dan derechos sucesorales como lo establecen los Artículos 823 y 824 del Código Civil, según la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/2005, que interpretó el citado Artículo 77 Constitucional, y le otorga derechos sucesorales como lo establecen los Artículos 823 y 824 eiusdem, por lo que a la ciudadana MARIA GUADALUPE TORRES, le corresponde la mitad de todos los derechos de propiedad que se hayan adquirido en la vigencia de la relación concubinaria, y además se le reconoce la legitima y entra a la herencia con derecho a suceder como si fuera la esposa de el causante, siendo copropietaria del cincuenta por ciento (50%) de los bienes y derechos dejados por la causante, más una parte igual a la de un hijo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la pretensión mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana MARIA GUADALUPE TORRES, en contra de los ciudadanos DICHSON AMADO FERNÁNDEZ LÓPEZ, STALIN RAMÓN FERNÁNDEZ LÓPEZ, WILFREDO FERNÁNDEZ LÓPEZ, LIS MARY FERNÁNDEZ LÓPEZ, MARITZA DEL CARMEN FERNÁNDEZ LÓPEZ, YOLISBETH COROMOTO FERNÁNDEZ TORRES, WUILLIAN RAMÓN FERNÁNDEZ TORRES, MAYRA ALEJANDRA FERNÁNDEZ TORRES, FIORELLA MAIKELY FERNÁNDEZ TORRES, la cual se mantuvo desde el día 15 de enero del año 1.968, hasta el día 25 de diciembre del año 2.010, fecha en que se extinguió el concubinato por el fallecimiento del ciudadano FELIX RAMON FERNANDEZ BERMUDEZ.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintitrés días del mes de septiembre del año Dos Mil trece (23/09/2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Conste,