REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-002054
ASUNTO : PP11-P-2011-002054


JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ



SECRETARIA ABG. MARÍA DEL PILAR BARRANCOS



FISCAL: ABG. EUGENIO MOLINA



ACUSADO: EDUIN ANTONIO PÉREZ ALVARADO



DELITO ROBO AGRAVADO



DECISIÓN: NEGATIVA DE PRÓRROGA DE MEDIDA PRIVATIVA POR INTESPESTIVA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-002054
ASUNTO : PP11-P-2011-002054

Vista la solicitud de prórroga de medida privativa de libertad presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público este Tribunal observa:

I

En fecha 30 de junio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal declaró la medida privativa de libertad a los acusados precitado por el delito de ROBO AGRAVADO.

II

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte señala:

“Excepcionalmente y cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga…omissis.”

Es decir, que las prorrogas deben solicitarse antes de ocurrir los dos (2) años que señala la norma in comento de allí que se vence el plazo para presentar la prorroga el 26 de abril de 2013 y fue presentada la prorroga el 28 de agosto de 2013, por lo que debe no acordarse la prórroga solicita por ser intempestiva y así se decide.

No obstante a lo anterior, se debe señalar que en caso de solicitud de decaimiento de medida por parte de la defensa, se analizará en su caso si el retardo es imputable o no al acusado o su defensa a objeto de decidir la misma, todo de conformidad con el tercer aparte del artículo 230 del texto adjetivo penal.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NO ACUERDA LA PRÓRROGA solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en relación al acusado EDUIN ANTONIO PEREZ ALVARADO, venezolano, titular de la cedula de identidad número y- 22105.592, de 18 años de edad. Residenciado en el Caserío Sabaneta, calle principal, casa N° 25, Vía Montañuela, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GILBERTO ANTONIO RODRIGUEZ, de conformidad con el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS

En este mismo acto se cumplió lo ordenado, Conste.

El secretario