REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-000802
ASUNTO : PP11-P-2011-000802
JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
FISCAL: ABG. ZOILA FONSECA;
ABG. EVANS PADILLA
ACUSADO: JEAN PIER TAPIA LUGO;
OVIDIO ANTONIO SÁNCHEZ CAMACARO
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA MENOR DE SUSTANCIA
ESTUPEFACIENTES
DEFENSA: ABG. ROSMARY VARGAS;
ABG. GIOVANNY COLMENARES
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-000802
ASUNTO : PP11-P-2011-000802
Durante el plan contra el retardo procesal realizado en la Comisaría General José Antonio Páez de la ciudad de Acarigua y en la continuación del debate oral del juicio y público y antes de comenzar la recepción de órganos de pruebas, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO
El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun decepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.
I
HECHO ATRIBUIDO A LOS ACUSADOS Y CALIFICACIÓN JURIDICA
“…El día 24 de Marzo del presente año en curso, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, los funcionarios militares SM/3RA SNEIBRITH COLMENAREZ, SML1RA DENNY REINA MENDOZA, LUIS REINA MENDOZA, SM/2DA HECTOR FLORES, y los S/2DA LUIS FERNANDEZ PEREZ y ANGEL DOMINGUEZ, adscritos al Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Acarigua-Araure Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por la Urb. Tricentenaria de Araure, cuando se trasladaban específicamente por la manzana F05, avistaron a dos sujetos ¡a cual se encontraban parados frente a una vivienda de bloque de color amarillo, sin cerca, con puerta y ventana metálicas de color blanco, los mismos al notar la presencia de la Comisión Militar, mostraron una actitud muy nerviosa, y se introdujeron de manera inmediata a la vivienda, en vista a tal situación los funcionarios actuantes, le solicita la colaboración a dos ciudadanos para que fungieran como testigos del procedimiento, y los mismos amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a la vivienda, logrando darle captura a los dos sujetos, en el patio posterior del inmueble, al realizar una inspección y revisión en la vivienda, el funcionario Militar S/2DA LUIS FERNANDEZ PEREZ, logro encontrar en el patio posterior DE LA VIVIENDA UN (01) BOLSO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, MARCA WILSON, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA BOLSA PLÁSTICA, DE COLOR AMARILLO Y NEGRO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR, CONFECCIONADO4 EN CINTA ADHESIVA DE CLORO AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, UNA (01) BOLSA PLÁSTICA DE COLOR VERDE, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE DOS (02) ENVOLTORIOS CONFECCIONADO EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, Y LA CANTIDAD DE DOS (02) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL PLASTICO DE COLOR AMARILLO, Y NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA; en vista a tal situación los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de los sujetos quienes quedaron identificados como JEAN PIER TAPIA LUGO y OVIDIO ANTONIO SANCHEZ CAMACARO, siendo puestos los identificados ciudadanos a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor.
Cabe destacar, que al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de: NOVENTA Y NUEVE (99) GRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia BOTANICA....”
La Fiscalia califica como: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
II
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:
Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos, 242, 354 y 5dl ‘6lo Orgánico Procesal Penal, con indicación de su necesidad y pertinencia, los siguientes medios de prueba:
Pruebas Testimoniales:
De los Expertos:
1.-Declaración en calidad de experta a la funcionaria NIDIA BALAGUERA, adscrita al Departamento de Toxicología del Departamento de Criminalística, sub.-delegación Acarigua Estado Portuguesa para que rinda testimonio sobre la PRUEBA DE ORIENTACION No 9700- 161-PO-89-11 de fecha 25-03-2011 y EXPERTICIA BOTANICA; la necesidad para acreditar la existencia del cuerpo del delito, y pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público el tipo de sustancias incautadas, la metodología empleada para determinar el origen de las mismas sustancias, el peso y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona.
De Los Funcionarios Actuantes:
2.-Declaración en calidad de funcionarios aprehensores a los siguientes:
SM/3RA SNEIBRITH COLMENAREZ, SM/1RA DENNY REINA MENDOZA, LUIS REINA MENDOZA, SM/2DA HECTOR FLORES, y los S/2DA LUIS FERNANDEZ PEREZ y ANGEL DOMINGUEZ.
Funcionarios adscritos al Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Acarigua-Araure Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL No 017-li de fecha 24-03-2011. La pertinencia para demostrar en el Juicio Oral y Publico, las responsabilidades Penal de los imputados JEAN PIER TAPIA LUGO y OVIDIO ANTONIO SANCHEZ CAMACARO, en el delito que se le atribuye por el Ministerio Publico y la necesidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resulto detenido el imputado de autos y de cierta cantidad de sustancia ilícita, podrán, con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que origino la aprehensión. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la exhibición del acta policial emitida por el referido Componente Militar.
Pruebas testifícales:
De los testigos presenciales:
3.- Declaración del ciudadano WINDER JOSE NELO CARRIZALEZ; pertinente por ser testigo presencial del hecho atribuido a los imputados y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación de los ciudadanos JEAN PIER TAPIA LUGO y OVIDIO ANTONIO SANCHEZ CAMACARO en ellos.
4.- Declaración del ciudadano GABRIEL ALFONSO ARRIECHE FRANCO; pertinente por ser testigo presencial del hecho atribuido a los imputados y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación de los ciudadanos JEAN PIER TAPIA LUGO y OVIDIO ANTONIO SANCHEZ CAMACARO en ellos.
III
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto los ciudadanos JEAN PIER TAPIA LUGO y OVIDIO ANTONIO SÁNCHEZ, al inicio del debate de imponerse del procedimiento por admisión de hechos, se le impone del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada uno QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Los defensores ABG. ROSMARY VARGAS y GIOVANNY COLMENARES asistentes técnicos de los acusados, señaló:
Solicitamos se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación de los ciudadanos JEAN PIER TAPIA LUGO y OVIDIO ANTONIO SÁNCHEZ CAMACARO en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO cada uno realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
PENALIDAD
El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena de (8) a (12) años de prisión, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de (10) años de prisión, ahora bien, en virtud de que los acusados no registran antecedentes penales se rebaja a la pena mínima, menos la mitad (1/2) aplicado en atención a la admisión de los hechos, por tratarse de mínima cuantía, quedando en definitiva la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) a los ciudadanos: JEAN PIER TAPIA LUGO, titular de la cédula de identidad número V-21.059.386, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 11/05/1986, de 25 años de edad, estado civil soltero, obrero, residenciado en la Urb. Tricentenaria, manzana F05, casa No 19 de Araure Estado Portuguesa, y OVIDIO ANTONIO SANCHEZ CAMACARO, titular de la cédula de identidad número V-21.056.812, de nacionalidad venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 27 años de edad, estado civil soltero, obrero, residenciado en la Urb. Tricentenaria, manzana G02, casa No 02 de Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
Se mantiene las medidas de coerción que viene cumpliendo el acusado JEAN PIER TAPIA LUGO y se le revisa la medida al acusado OVIDIO ANTONIO SÁNCHEZ, dictándotese ene set acto arresto domiciliario y no se fija la fecha provisional de cumplimiento de pena por estar en libertad los acusados.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
El JUEZ DE JUICIO N° 4
ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.
La Secretaria.
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