REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PK11-P-2008-000008
ASUNTO : PK11-P-2008-000008

JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ



SECRETARIA: ABG. YULIMAR TORREZ



FISCAL: ABG. EUGENIO MOLINA



ACUSADO: VÍCTOR JAVIER CASTILLO TORRES



DELITO: HURTO CALIFICADO


DEFENSA: ABG. ANA ROSA MORA



DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PK11-P-2008-000008
ASUNTO : PK11-P-2008-000008

Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO

El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun decepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.
I
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA

“El 24 de noviembre del año 2003 siendo las 11:00 de la mañana, los imputados WALTER RICHARD ROMERO TIMAURE y VICTOR JAVIER CASTILLO TORRES, se presentaron en una vivienda ubicada en el Caserío Choro Gonzalero, calle principal Casa N° 27-60 Municipio Esteller a efectuar una reparación de aire acondicionado y como en la residencia sólo se encontraba una trabajadora domestica se llevaron un televisor Marca Toshiba a color de 20 pulgadas, un equipo de sonido marca Aiwa con sus cornetas, prendas de oro como zarcillos, anillos, esclava, lo cual lo introducen en un vehículo marca Ford, modelo Zephir, posteriormente la domestica avisa al dueño y logran la captura de las personas siendo uno de ellos VICTOR JAVIER CASTILLO TORRES y el otro WALTER RICHARD ROMERO TIMAURE.”

En la Audiencia Preliminar se admitió la calificación de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, Ordinal 3° del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en perjuicio del Ciudadano: ULISES MANUEL ROMERO.

II
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

1.- Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real N°.: 1178, de fecha 27-11-03, cursante al folio 43, suscrita por los Expertos: DANNY DÍAZ y ORLANDO JOSÉ PEREIRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo retenido.

2.- Experticia de Regulación Real N°.: 224, de fecha 08-12-03, cursante al folio 45, suscrita por el Experto: FREDDY MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a los objetos hurtados e incautados en el procedimiento.

De conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal a los EXPERTOS:

3.- DANNY DÍAZ
4.- ORLANDO JOSE PEREIRA
5.- FREDDY MENDOZA

De conformidad con lo previsto en el artículo 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal a los TESTIGOS:

6.- ULISES MANUEL ROMERO (Víctima)
7.- YELITZA RODRÍGUEZ

De conformidad con lo previsto en el artículo 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal a los FUNCIONARIOS POLICIALES:

7.- JOSÉ ARANGUREN
8.- HENRY SANGRONIS

III
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano VICTOR JAVIER CASTILLO TORRES; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.347.209, al inicio del debate del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada uno QUERER ACOGERSE CADA UNO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.

IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor ABG. ANA ROSA MORA asistente técnico del acusado VICTOR JAVIER CASTILLO TORRES, señaló:

Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del acusado VICTOR JAVIER CASTILLO TORRES en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, Ordinal 3° del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, prevé una pena de (4) a (8) años de prisión, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de (6) años de prisión, ahora bien, en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales se rebaja a la pena mínima, quedando en (4) año, menos la mitad (1/2) en atención a la admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena de: DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano VICTOR JAVIER CASTILLO TORRES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.347.209, venezolano, natural del Estado Falcón, nacido en fecha: 10-02-1.975, de 38 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Santa Bárbara de Barinas, calle 22, carreras 3 y 4, casa sin numero, cerca de la plaza Noguera, Estado Barinas. Teléfono 0414-7331853 por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 3° del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, a la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

Se deja constancia que la fecha provisional de cumplimiento de pena no puede ser realizada por no estar detenidos la persona, estando detenida desde el día: 24-11-2003 (folio 7 primera pieza) hasta el día 26-11-2003 (folio 34 de la primera pieza).

Publíquese, diarícese y déjese copia.
El JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YULIMAR TORREZ

En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.

La Secretaria.