REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-002361
ASUNTO : PP11-P-2010-002361

JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ


FISCAL ABG. EUGENIO MOLINA


SECRETARIA: ABG. YULIMAR TORREZ


DEFENSOR: ABG. ALIX RODRÍGUEZ


ACUSADO: JEAN ENRIQUE PÉREZ CHAVEZ


VÍCTIMA: LEANDRO ARTURO LEÓN


DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES


FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-002361
ASUNTO : PP11-P-2010-002361

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 26 de junio de 2013 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra del ciudadano: JEAN ENRIQUE PEREZ CHAVEZ, venezolano, natural de Acarigua, de 33 años de edad, nacido en fecha 28-12-1976, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Baraure IV, reda 6, casa N° 3, Araure, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-13.556.237, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima ciudadano LEANDRO ARTURO LEON HERNANDEZ; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos debidamente citados, para reanudarlo en varias oportunidades como consta en acta de juicio, el día 26-6-2013 se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora al lapso de 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 347 eíusdem, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal abogado EUGENIO MOLINA expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señala a continuación: “… En fecha 30 de junio del año 2009, en horas de la mañana, al momento que el ciudadano: \NDRO ARTURO LEON HERNANDEZ, se encontraba laborando en la Carnicería Páez, cada en La Calle 27, entre Calles 30 Y 31 de Acarigua, Estado Portuguesa, sostuvo una dicusion por motivos de trabajo, con el imputado JEAN ENRIQUE PEREZ CHAVEZ, quien se arma una cabilla golpeándolo en la cabeza, causándole hematoma en región lumbar, y en región eto temporal derecho que amerito intervención quirúrgica.....”.



La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en acatamiento al auto de apertura a juicio y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

El Defensor al inicio del juicio Abg. ASDRUBAL LEÓN, manifestó: “considero que durante el desarrollo de juicio demostrara la inocencia de su defendido para lo cual solicitara sentencia absolutoria”.

El acusado JEAN ENRIQUE PÉREZ CHAVEZ impuesto como fue del contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. EUGENIO MOLINA en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “visto que no se logro la comparecencia de los óranos de pruebas, y no se pudo demostrar la responsabilidad penal del acusado JEAN ENRIQUE PEREZ CHAVEZ por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio de LEANDRO ARTURO LEON HERNANDEZ, esta representación fiscal solicita forzosamente se diste sentencia absolutoria”.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la abogada ALIX RODRÍGUEZ para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “Visto como ha sido en el presente juicio no se evacuaron órganos de pruebas y en virtud que no se fue demostrada la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho del que se le acusa esta defensa solicita se dicte a su favor sentencia absolutoria”.

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público no se logró recepcionar ningún órgano de pruebas.
Así las cosas y en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en consecuencia se debía demostrar según los hechos imputados los siguientes elementos:

1) Que una persona lesionó a otro;
2) Que esa lesión fue intencional;
3) El tipo de lesión que se causó.

Los elementos anteriores, eran necesarios demostrar en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal imputado en la acusación, por ello la inasistencia del médico forense, de la víctima y otro testigo hizo imposible concatenar pruebas para poder surtir sus plenos efectos, por ello se concluye por quien aquí juzga que no quedó acreditado el Cuerpo del Delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 deL Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEANDRO ARTURO LEÓN HERNÁNDEZ y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado JEAN ENRIQUE PÉREZ CHAVEZ, por ello la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe se ABSOLUTORIA. Y así se decide

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano JEAN ENRIQUE PEREZ CHAVEZ, venezolano, natural de Acarigua, de 33 años de edad, nacido en fecha 28-12-1976, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Baraure IV, reda 6, casa N° 3, Araure, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-13.556.237, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima ciudadano LEANDRO ARTURO LEON HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. YUILIMAR TORREZ

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

La Secretaria.