REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-004073
ASUNTO : PP11-P-2008-004073


JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. YULIMAR TORREZ


FISCAL: ABG. EUGENIO MOLINA


ACUSADO: ASDRUBAL JOSÉ CORDERO GONZÁLEZ


DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO


DEFENSA: ABG. ASDRUBAL LEÓN


DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-004073
ASUNTO : PP11-P-2008-004073

En la continuación del debate y sin haber recibidos pruebas, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO

El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en la continuación del juicio oral y público y no habiendo aun recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.

I
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA

“…En fecha 31-08-2008, a las 08:30 horas de la noche, los funcionarios Militares, CABO/2DO. (GNB) PEREZ CAMACHO NAUDY, G/NAL. SALAS RODRIGUEZ ENRIQUE JOSE y G/NAL. LUNA GONZALEZ ORLANDO, efectivos adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana Acarigua Estado Portuguesa, se encontraban de comisión en vehiculo militar tipo motocicleta por el sector denominado La Villa de Araure Estado Portuguesa, cuando realizaban recorrido por la calle 03 del mencionado Barrio, observaron la actitud sospechosa de un ciudadano que para ese momento vestía un pantalón jeans de color gris, franela color rojo con letras amarillas y zapatos de cuero color marrón quien al ser revisado se le encontró en la parte de la cintura dentro de su vestimenta, UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 381nm, FABRICACION ALEMANA, COLOR PAVON, SERIAL ILEGIBLE, CON CACHA DE PLASTICO DE COLOR NEGRO, Y 06 CARTUCHOS DENTRO DEL TAMBOR DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR; procedieron a identificar al ciudadano quien quedo identificado como ASDRUBAL JOSE CORDERO GONZALEZ...”

La Representación del Ministerio Público calificó el hecho como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

II
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

A los efectos del Juicio Oral que en su oportunidad se celebre, esta Representación del Ministerio Público, ofrece como medios de pruebas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal las siguientes:

EXPERTOS:
A los fines de la incorporación y correspondiente interpretación como peritos expertos oficiales, conforme al artículo 354 se les permitan consultar sus notas y dictamines y, en virtud de los artículos 242 y 354 se les exhiba y se les consultar sus notas y dictámenes y en virtud del articulo 356 se le concede la palabra sobre la experticia realizada y ser interrogado por las partes y el tribunal.

1.- EDGAR ALEJOS, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, donde puede ser citado y declare en lo pertinente al contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-AB-1551 de fecha 01-09-2008, practicada al arma de fuego incautada e incriminada en la presente investigación penal; en lo pertinente por ser la prueba técnica que demuestre las características del arma de fuego, y necesaria para demostrar el cuerpo del delito investigado.

FUNCIONARIOS POLICIALES:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los siguientes funcionarios policiales como testigos: PEREZ CAMACHO NAUDY, SALAS RODRIGUEZ ENRIQUE JOSE y LUNA GONZALEZ ORLANDO, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana Acarigua Estado, donde pueden ser citados y declaren en lo pertinente a la aprehensión flagrante del ciudadano ASDRUBAL JOSE CORDERO GONZALEZ y la incautación del arma de fuego.


III
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano ASDRUBAL JOSÉ CORDERO GONZÁLEZ, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada uno QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.

IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor ABG. ASDRUBAL LEÓN asistente técnico del acusado ASDRUBAL JOSÉ CORDERO GONZÁLEZ, señaló:

Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano ASDRUBAL JOSÉ CORDERO GONZÁLEZ en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el 277 del Código Penal en concordancia con la Ley de Armas y Explosivos, prevé una pena de (3) a (5) años de prisión, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de (4) años de prisión, ahora bien, en virtud de que los acusados no registran antecedentes penales se rebaja a la pena mínima, menos la mitad (1/2) aplicado en atención a la admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena de: UN (1) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: ASDRUBAL JOSE CORDERO GONZALEZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 22 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 08-08-1986, soltero, profesión u oficio Mecánico, titular de la cedula de identidad No y- 13.880.331, residenciado en el La Villa, calle 03, casa Nº 22, Araure Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensa Abg. Lidia Rivero; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO a la pena de: UN (1) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

Se deja constancia que no se puede fijar la fecha provisional de cumplimiento de pena por no estar privado de libertad el acusado quien fue detenido el día 31-8-2008 (FOLIO 3) hasta el 3-9-2008 (folio 34), estando detenido preventivamente 3 días.

Se ordena confiscación y remisión de un arma de fuego UN ARMA DE FUEGO PORTATIL, CORTA POR SU MANIPULACION, TIPO REVOLVER, MARCA COCOA, CALIBRE 38 SPECIAL, LUGAR DE FABRICACION ALEMANIA, ACABADO SUPERFICIAL GRIS, GIRO HELICOIDAL DEXTROGIRO, NUMERO DE CAMPOS SEIS (06), NUMERO DE ESTRIAS SEIS (06), LONGITUD DEL CAÑON 57,58 MILIMETROS, DIAMETRO DEL CAÑON 8,73 MILIMETROS, EMPUÑADURA UNA PIEZA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, UNIDAS A LA PROLONGACION METALICA DE LA CAJA DE LOS MECANISMOS POR MEDIO DE UN TORNILLO, SISTEMA DE CARGA NUEZ VOLCABLE DE SEIS (06) RECAMARAS, SERIAL DE ORDEN LIMADO. 2.) SEIS (06) CARTUCHOS DEL TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 SPECIAL, DE LA MARCA: TRES (03) CAVIM Y TRES (03) N.N.Y., para su destrucción.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. YULIMAR TORREZ

En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.

La Secretaria.