REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-000812
ASUNTO : PP11-P-2011-000812


JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. YULIMAR TORREZ


FISCAL: ABG. EVANS PADILLA


ACUSADO: EUSTOQUIO JOSÉ AMAYA


DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA MENOR DE SUSTANCIA
ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES


DEFENSA: ABG. ASDRUBAL LEÓN


DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-000812
ASUNTO : PP11-P-2011-000812

Durante la continuación de juicio y sin recibir órganos de pruebas y antes de comenzar la recepción de órganos de pruebas, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO


El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.

I
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA

“…El día 24 de Marzo del presente año en curso, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, los funcionarios policiales S/2DO ALMENCIO LOPEZ, C/1RO FREDDY MEJIA BETANCOURT y el DTGDO ROMULO PADILLA, adscritos al Centro de Coordinación Policial No 02 “Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por las instalaciones del IUPOL, ubicado en el sector los Cortijos de Acarigua, cuando avistaron a un sujeto que se encontraba cortando los cables eléctricos de dicha sede, en vista a tal situación los funcionarios actuantes, le dan la voz de alto, y al mismo al notar la presencia de la comisión policial, emprendió la veloz huida, tratando de evadir dicha comisión, en vista a tal situación los funcionarios actuantes, proceden a la persecución los mismo, logrando darle captura a pocos metros del sitio, al practicarle una inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal, en el bolsillo delantero del pantalón del lado derecho VEINTE (20) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL SINTETICO (PLASTICO), DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR AMARILLENTA, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA BAZZUKO, en vista a tal situación los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en 4 situación de flagrancia del sujeto quien quedo identificado como EUSTOQUIO JOSE AMAYA, siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor.

La Fiscalía califica como: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

II
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:

Pruebas Testimoniales:
De los Expertos:

1.-Declaración en calidad de experta a la funcionaria NIDIA BALAGUERA, adscrita al Departamento de Toxicología del Departamento de Criminalística, sub. -delegación Acarigua Estado Portuguesa para que rinda testimonio sobre la PRUEBA DE ORIENTACION No 9700- 161-PO-090-11 de fecha 26-03-2011 y EXPERTICIA QUIMICA; la necesidad para acreditar la existencia del cuerpo del delito, y pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público el tipo de sustancias incautadas, la metodología empleada para determinar el origen de las mismas sustancias, el peso y el resultado de las experticias que fueron suscritas P4T su persona.

De Los Funcionarios Actuantes:

2.-Declaración en calidad de funcionarios aprehensores a los siguientes: S/2DO ALMENCIO LOPEZ, C/1RO FREDDY MEJIA BETANCOURT y el. DTPO ROMULO PADILLA. Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No 02 “Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el ACTA POLICIAL de fecha 24-03-2011. La pertinencia para demostrar en el Juicio Oral y Público, las responsabilidades Penal del imputado USTOQUIO JOSE AMAYA, en el delito que se le atribuye por el Ministerio Publico y la necesidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resulto detenido el imputado de autos y de cierta cantidad de sustancia,, ilícita, podrán, con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que origino la aprehensión. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la exhibición del acta policial emitida por el referido Cuerpo Policial.
DE LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA

En cuanto a las diligencias solicitadas por la defensa, en donde solicita le sea tomada declaración de los ciudadanos GLADYS DEL CARMEN CORTEZ y ARELIS MARITZA PEREZ, la , misma fue ordenada en fecha 25-04-2011 mediante oficio N° 18-F01-D-0568-11, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa.

TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA

TESTIMONIALES.

Ofrezco las Declaraciones de los siguientes testigos:

1.-) GLADYS DEL CARMEN ORTIZ; venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 7.598.660, domiciliada en la Avenida 5 y 4, casa N° 13 Barrio la Democracia, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, donde puede ser citada, ya que puede declarar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se realizo el procedimiento policial en el que resulto detenido mi defendido ya que estuvo presente en el mismo, por lo cual su declaración es necesaria y pertinente para esclarecer la verdad de los hechos ocurridos.

2.) ARELIS MARITZA PEREZ: venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 15.866.208, domiciliada en la Carretera via la mision, Barrio La Franja, casa N| 30, Acarigua, donde puede ser citada, ya que puede declarar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se realizo el procedimiento policial en el que resulto detenido mi defendido ya que estuvo presente en el mismo, por lo cual su declaración es necesaria y pertinente para esclarecer la verdad de los hechos ocurridos.


III
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano ESTOQUIO JOSÉ AMAYA, al inicio del debate de imponerse del procedimiento por admisión de hechos, se le impone del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada uno QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.

IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor ABG. ASDRUBAL LEÓN asistente técnico del acusado, señaló:

Solicitamos se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano EUSTOQUIO JOSÉ AMAYA en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO cada uno realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena de (8) a (12) años de prisión, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de (10) años de prisión, ahora bien, en virtud de que los acusados no registran antecedentes penales se rebaja a la pena mínima, menos la mitad (1/2) aplicado en atención a la admisión de los hechos, por tratarse de mínima cuantía, quedando en definitiva la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: EUSTOQUIO JOSE AMAYA, titular de la cédula de identidad número V- 12.088.946, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 06/10/1967, de 47 años de edad, estado civil soltero, obrero, residenciado en el Barrio 15 de Marzo, avenida 05 con calle 02, casa No 03 de Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

No se puede fijas la fecha provisional de cumplimiento de pena por estar en liberta el acusado, pero estuvo detenido desde el día 24-3-2011 (folio 8) hasta el día 25-11-2011 (folio 213), en un total de días de: OCHO (8) MESES y UN (1) DIA.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. YULIMAR TORREZ

En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.

La Secretaria.