REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000652
ASUNTO : PP11-D-2010-000652


Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS JOSE COLINA, en contra de adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, soltero, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 30-04-1995, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio EL Bosque Calle principal, diagonal al callejón 1, en medio de dos puentes, casa S/N° Familia Hernández, al lado de la señora María Álvarez, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, teléfonos 0426-2458126, 0256-3952239, hijo de Daria del Carmen Pérez Aguilar y Juan de la Cruz Hernández Sánchez, titular de la cedula de identidad 24.507.828, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de un delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO específicamente del delito de de DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y su reglamento, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en este estado la juez procedió a explicar los motivos que fundamentan la celebración de la audiencia en la presente causa que se le sigue al adolescente imputado.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, son los siguientes: En fecha 24 de Diciembre del año 2012, a eso de las 5:30 horas de la tarde los funcionarios Oficial (PEP) FELIX RAMON COLMENAREZ, y Oficial EDIBERT JOSE COLMENAREZ, ambos adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 01, ospino Estado Portuguesa, en labores de patrullaje a bordo de las Unidad moto Empire TX signada con e1rtjmero 5, por la calle Lisandro Alvarado, entre avenida Sucre frente a la Plaza Bolívar, del Municipio Ospino, avistan al adolescente JOSE DANIEL HERNANDEZ, quien al ver la adopta una actitud nerviosa tratando de evadir a los funcionarios, por lo que le dan la voz de alto, ,.pero el adolescente emprende veloz huida, y en vista a la situación los funcionarios de la policía realizan la persecución, y logran darle captura a pocos metros, le solicitan al adolescente que exhibiera todo lo que cargaba entre su ropa o adherido a su cuerpo, negándose a lo solicitado, por tal motivo los Oficiales FELIX RAMON COLMENAREZ y ADIBERT JOSE COLMENAREZ, le realizan una revisión corporal de personas, y logran incautarle a la altura de su cintura UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, DE FABRICACION RUDIMENTARIA ADAPTADA A CALIBRE 16 MM, COM EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON ANIMA LISA y CONTENTIVO EN SU INTERIOR UN CARTUCHO CALIBRE 16 MM, SIN PERCUTIR. Motivo por el cual los funcionarios realizan la detención preventiva del mencionado adolescente.

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El representante Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra quien en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del Estado presenta formal acusación en contra del adolescente, procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos, los elementos de convicción y ofreció los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra del mencionado adolescente, calificando los hechos como de DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y su reglamento, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Solicitó como Sanción Definitiva originalmente, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, conforme con lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente estimando como lapso de cumplimiento el periodo de seis (06) meses, ello tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial; haciendo una adecuación en este acto a la Sanción definitiva solicitada por la de AMONESTACION, de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente”. Es todo”.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO: Con el Acta Policial suscrita por los funcionarios OFICIALES FELIX RAMONCOLMENAREZ y EDIBERT JOSE COLMENAREZ, ambos adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 01, de Ospino Estado Portuguesa, en la cua dejan constancia que la detención del adolescente JOSE DANIEL HERNANDEZ, se produjo en la calle Lisandro Alvarado, entre avenida Sucre frente a la Plaza Bolívar, del Municipio Ospino, a eso de las 5:30 horas de la tarde del día 24-12-2012, cuando le incautan a la altura de su cintura UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON y CONTENTIVO EN SU INTERIOR UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SlN PERCUTIR, la cual rielan el folio dos (02) de la presente causa.

Con la presente acta Policial se demuestra indiscutiblemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente JOSE DANIEL HERNANDEZ, asimismo la veracidad de la incautación del arma de fuego de fabricación rudimentaria y de la concha calibre 16 mm.

SEGUNDO Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico signada N° 9700-058-BIC- 1804 de fecha 25-12-2012, suscrita por el funcionario E5cperto Edwin Castillo, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1.-UN (01) ARTEFACTO y UN CARTUCHO ...EXPOSISCION: 1.- Las Características del artefacto suministrada e incriminada en la presente causa es: PORTATIL, CORTA POR SU MANIPULACION, SEGÚN EL SISTEMA DE SU MECANISMO ES DE TIPO ESCOPETA, DE FABRICACION RUDIMENTARIA ADAPTADA A CALIBRE 16 MM, SU CUERPO SE COMPRENDE DE; UN CAÑON (ANIMA LISA) CON LONGITUD DE 265 MM, Y UN DIAMETRO DE BOCA DE 18,96 MM, EMPUÑADURA ELBORADA EN MADERA COLOR MARRON, SUJETA MEDIANTE TRES TORNILLO SU SISTEMA DE PERCUCION CONSTA DE MUELLE, DISPARADOR, MARTILLO, y AGUJA PERCUTORA INTERNA, CARGA Y DESCARGA SE REALIZA MEDIANTE DESPLAZAMIENTO MANUAL, 2.- UN (01) CARTUCHO CALIBRE 16 MM, UTILIZADO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPET1 ... PERITACION: ... EL ARTEFACTO ANALIZADO SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con el artefacto de fabricación rudimentaria se puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte, debido a los impactos rasantes o perforante producido por los proyectiles disparados, con la misma también dependiendo de la región anatómica comprometida 02.- El cartucho es utilizado para aprovisionar las armas de fuego tipo escopeta calibre 16 hin, y sus proyectiles una vez disparados pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad incluso la muerte dependiendo básicamente la región anatómica 03.-Se utiliza el cartucho calibre 16 mm, para efectuar disparos de pruebas con el artefacto antes descrito. 04. El Artefacto luego de que se le realizo la experticia y luego fue devuelto al funcionario JOSE COLMENAREZ MENDOZA titular de la cedula de identidad Nro. 20.811.657, Adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 01, Ospino Estado Portuguesa, Dicha experticia riela del folio Veintinueve al folios Treinta (30) del presente expediente.

Con la presente Experticia se demuestra la existencia real, de la mencionada Arma de Fuego de fabricación rudimentaria la cual está adaptada a calibre 16 mm y del cartucho calibre 16 mm, asimismo se demuestra que con las mismas se pueden ocasionar daños físicos e incluso la muerte dependiendo del uso y
la región anatómica comprometida.

2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTO:
PRIMERO: AGENTE EDWIN CASTILLO., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito
experto oficial de de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico signada N° 9700-058-BIC- 1804 de fecha 25-12-2012, realizada a: “1.-UN (01) ARTEFACTO y UN CARTUCHO ...EXPOSISCION: 1.-Las Características del artefacto suministrada e incriminada en la presente causa es: PORTATIL, CORTAPOR SU MANIPULACION, SEGÚN EL SISTEMA DE SU MECANISMO ES DE TIPO ESCOPETA, DE FABRICACION RUDIMENTARIA ADAPTADA A CALIBRE 16 MM, SU CUERPO SE COMPRENDE DE; UN CAÑON (ANIMAJJSA) CON LONGITUD D%265 MM, Y UN DIAMETRO DE BOCA DE 18,96 MM, EMPUÑADURA ELBORADA E MADERA COLOR M4LRRON, SUJETA MEDIANTE TRES TORNILLO SU SISTEMA DE PERCUCION CONSTA DE MUELLE, DISPARADOR, MARTILLO, y AGUJA PERCUTORA CARGA Y DESCARGA SE REALIZA MEDIANTE DESPLAZAMIENTO MANUAL, 2.- UN (01) GARTUCHO CALIBRE 16 MM, UTILIZADO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA.

Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 y 228 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para que al experto se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, siendo esta una prueba pertinente por cuanto se trata del cartucho incautado al momento de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, acusado hoy por esta Fiscalía por uno de los delitos Contra el Orden Publico y Necesaria porque con ella se demuestra la existencia del Cuerpo del Delito.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

PRIMERO: OFICIAL AGREGADO (PEP) FELIX RAMON COLMENAREZ, funcionario policial adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 01, Ospino Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado Prueba Pertinente por ser uno de los Funcionarios que realiza la detención y le incauta el cartucho calibre 16 mm, al adolescente Acusado, y Necesaria pues con su testimonio se establecerá la responsabilidad del adolescente sobre los hechos imputados.

SEGUNDO: OFICIAL GREGADO (PEP) EDERT JÇSE COLMENAREZ, funcionario policial adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 01, Ospino Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado Prueba Pertinente por ser uno de los Funcionarios que realiza la detención y le Incauta el cartucho calibre.16 mm, al adolescente Acusado, y Necesaria pues con su testimonio se establecerá la responsabilidad del adolescente sobre los hechos imputados.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó libre de apremio y coacción “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensora Pública Especializada, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “De conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el Sobreseimiento Definitivo de la causa en virtud que con la entrada en vigencia de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, la Detentación de Cartuchos quedó excluida de los delitos previstos en la mencionada ley, por lo cual no es un hecho típico, y por aplicación de la retroactividad de la ley, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2 del Código Penal, por favorecer a mis defendidos, pido se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa y la extinción de la acción penal. Finalmente, solicito copia del acta de la audiencia y de la sentencia”. Es todo. “

DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Analizada como ha sido la exposición de los intervinientes así como el delito imputado al adolescente legal, este tribunal acuerda: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el hecho objeto del presente proceso como es el delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y su reglamento, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, para la fecha de la comisión del mencionado delito, que fuere señalado en el escrito acusatoria y que se le imputare al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quedó excluida de los delitos previstos en la nueva Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, lo que indica que no es un hecho típico, es decir no reviste carácter penal, por lo que en atención al carácter educativo de la ley que rige la materia y en aplicación al principio de retroactividad de la ley establecida en el artículo 2 del Código Penal en cuanto que favorezca al reo, y por ser procedente y ajustado a derecho, es por lo que No se admite la presente acusación y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por ser considerado un hecho atípico. 2) se declara el cese de la medida cautelar impuesta en la Audiencia de Presentación de fecha 26 de Diciembre de 2012, establecida en el artículo 582, literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes consistente en su presentación ante el tribunal del Municipio Ospino cada veinte (20) días. Ofíciese al señalado tribunal a los fines de informarle de la decisión dictada por este tribunal. 3) Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. 4) Se decreta la Libertad Plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. 5) Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Archivo Regional en el lapso legal. Líbrese lo conducente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dictan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme lo establecido en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser procedente y ajustado a derecho se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, ,, a quien se le imputare la comisión de un delito el cual quedó excluido de los delitos previstos en la nueva Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, lo que indica que no es un hecho típico, ya que el mismo no reviste carácter penal

Se declara el cese de la medida cautelar impuesta en la Audiencia oral y privada de Presentación de detenido celebrada en fecha 26 de Diciembre de 2012, establecida en el artículo 582, literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, consistente en su presentación ante el tribunal del Municipio Ospino cada veinte (20) días. Ofíciese al señalado tribunal.

Se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, con respecto a la presente causa.

Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Archivo Regional. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los DOCE (12) días del mes de Septiembre de 2013.


JUEZ DE CONTROL NO. 01


ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME



LA SECRETARIA
ABG. MELISSA RAMOS



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.