REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000078
ASUNTO : PP11-D-2013-000078


Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS JOSE COLINA, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, , a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de la Ciudadana: ELIZABETH DEL CARMEN PIÑERO CASUU, en este estado la juez procedió a explicar los motivos que fundamentan la celebración de la audiencia en la presente causa que se le sigue al adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del Estado presenta formal acusación en contra del adolescente, procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos, los elementos de convicción y ofreció los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra del mencionado adolescente, calificando los hechos como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de la Ciudadana: ELIZABETH DEL CARMEN PIÑERO CASUU. Solicitó como Sanción Definitiva originalmente, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, conforme con lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de un (01) año, ello tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial; adecuándose en el presente caso a la Sanción Definitiva a la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de seis (06) meses, ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Especial. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente. Es todo.

Es todo. Seguidamente la Juez se dirige al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y le pregunta si entendía el hecho imputado por el representante del Ministerio Público, por cuanto los actos de éste proceso penal son con fines educativos existiendo la necesidad de que los mismos comprendan en qué consiste la presente audiencia, a lo que el adolescente respondió en forma clara que sí había entendido, la juez así mismo les señaló al adolescente los derechos que le asisten en el presente proceso penal. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Abogada PATRICIA FIDEL, quien expuso: “Rechazo la acusación que realiza el Ministerio Público en contra del Adolescente por no corresponderse a la realizada de lo sucedido y en cuanto a que los elementos de convicción recogidos durante la investigación no sustenta la acusación invocó el principio de la comunidad de la prueba y el principio de presunción de inocencia, solicitando que una vez que se realice el control formal y material de la acusación se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Finalmente, solicito copia del acta de la audiencia y de la sentencia”. Es todo.
Impuesto como fue el adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y de los adolescentes y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó libre de apremio y coacción en clara y alta voz: “No deseo declarar”.
Se le concede el derecho de palabra a la representante legal del adolescente ciudadana: Eribisay Montes, quien manifestó no tener nada que aportar a la audiencia. Es todo

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada como ha sido la presente acusación, este Tribunal de Control Nº 01, observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamentos serios que hacen posible el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, por la comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de la Ciudadana: ELIZABETH DEL CARMEN PIÑERO CASUU, así como las pruebas presentadas por considerarlas idóneas, útiles y pertinentes.

El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:

PRIMERO: Con Acta Policial de fecha 06/02/2013, realizada por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial Nro.01, G/J. Carlos Manuel Piar”, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde el día de hoy 06/02/2013, me encontraba en el ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullaje por las adyacencias del barrio Libertador con limites con Teresita Heredia del Municipio Ospino, Estado Portuguesa... en radio patrullera Nro. 035, cuando visualizamos a tres ciudadanos que se encontraba a las afueras de una casa elaborada de Bajareque (rancho), los miso al notar la presencia policial tomaron un a actitud de nerviosismo, tratando de evadirnos, donde le dimos la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios pertenecientes a este cuerpo, donde hicieron caso omiso al llamado emprendiendo una veloz huida y introduciéndose en la vivienda, el cual en vista de la situación procedimos a la persecución, donde estacionamos la unidad patrullera y nos les acercamos a la vivienda muy cautelosamente, introduciéndonos en la misma ya que nos encontrábamos en flagrancias y amparándonos en ib establecido en lo establecido en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, donde estar adentro de dicha vivienda le logramos dar captura a los tres ciudadanos donde seguidamente le solicitamos que exhibiera todo lo que cargaba entre la ropa o adherido al cuerpo, negándose a lo solicitado, motivado a esto procedimos a realizarles la respectiva inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no encontramos a ninguno objeto de interés criminalístico, acto seguido observamos que es un vivienda en estado d abandono y encontramos un (01) vehiculo moto marca Quipai, serial de chasis LXAPCK4A97COO1 884, SERIAL DE MOTOR 162FMJ75046942, en su totalidad desvalijados y dos (02) chasis de vehículos motos seriales 8211 mbca3cd0ol 330 y LXAPCKMA67COO3723, seguidamente procedimos a identificarlos conformidad con lo establecido en el articulo 128 de) Código Orgánico Procesal Penal, quedando como EDIXON LEON, de 18 años de edad... CHIRINOS RAFAEL, de 25 años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,. Ante el valor criminalístico que representa tal hecho, procedimos en detenerlo según lo establecido en el artículo 234 deI Código Orgánico procesal Penal.... Es todo.

Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la participación del adolescente acusado quien es aprehendido luego de que se lograr la incautación de las partes de vehículos motos.
SEGUNDO: Con el Acta de Declaración de fecha 06/02/2013, realizada por la ciudadana PIÑERO ELIZABETH, quien expone: El día sábado 02/02/2013, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, me encontraba montada en mi moto Qipai, modelo 150, de color azul, al frente de la panadería Orquídea ubicada en la AV. Páez del Municipio Ospino, cuando se presentan dos ciudadanos el cual se encontraban armado, no de ellos me golpea por la cabeza, el estomago, me apunta en la cabeza con el arma de fuego que cargaba y me dice bájate de la moto, el cual yo de inmediato me bajo de la moto, donde luego los ciudadanos se montan y me la roban saliendo huyendo. Es todo. Acta que riela al folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz por cuanto es la victima quien declara sobre los hechos.
TERCERO: Con el Acta de Inspección Técnica Nro. 0413 sin numero de fecha 07/02/2013, realizada por los funcionarios Agentes ALBORNOZ DAVE Y GUSTAVO CASTILLO adscritos al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Acarigua, Estado Portuguesa. Practicado en: VIVIENDA SIN NUMERO UBICADA AL FINAL DE LA CALLE PRINCIPAL, BARRIO LIBERTADOR, MUNICIPIO, OSPINO, ESTADO PORTUGUESA. El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio de suceso cerrado, ubicada en la dirección antes mencionada... se realizo la búsqueda de alguna evidencia obteniendo resultados negativos.
Elemento de convicción para dejar constancia del lugar donde ocurrieron los hechos.
CUARTO: Con el resultado de la Práctica de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058- 181, de fecha 07/02/201 3, suscrito por el funcionario DANNY JOSE DIAZ, experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicada a:
UN VEHICULO, CLASE MOTOCICLETA, MARCA QIPAI, MODELO QP-15OCC, PASEO, CHASIS DE COLOR NEGRO, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERIA LXAPCK4A97COO1884 y SERIAL DE MOTOR 162FMJ75046942, EN ESTADO ORIGINALES. Conclusiones: 01.- Los seriales de identificación que presenta el referido vehículo se encuentra en estados originales. 02.- Dicho vehículo-se encuentra parcialmente desvalijado, careciendo de sus respectivas tapas de carrocería y tanque para depósito de combustible. 03.- fue verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial de este Cuerpo, el mismo no presenta solicitud alguna. Es todo
Dicho elemento de convicción que nos señala la existencia real y las características del vehiculo clase motocicleta del cual fue recuperado por los funcionarios policiales.

QUINTO: Con el resultado de la Practica de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058- 182, de fecha 07/02/2013, suscrito por el funcionario DANNY JOSE DIAZ, experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicada a: DOS CHASIS CORRESPONDINETES A VEHICULO CLASE MOTOCICLETA, EL PRIMERO CON EL SERIAL D CARROCERIA NUMERO 21MCA3CD001330 Y EL SEGUNDO CON ELSERIAL DE CARROCERIA NRO LXAPC4A67C003723 AMBOS CON LOS SERIALES EN ESTADO ORIGINALES. Conclusiones: 01.- Los seriales de identificación que presenta el referido vehiculo se encuentra en estado originales. 02.-fueron verificados ante el Sistema Integrado de Información Policial de este Cuerpo, el mismo no presenta solicitud alguna. Es todo.

Dicho elemento de convicción que nos señala la existencia real y las características de las partes de vehiculo automotor clase motocicleta del cual fue recuperado por los funcionarios policiales.


ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO DANNY JOSE DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-181, quien deja constancia de l siguiente: UN VEHICULO, CLASE MOTOCICLETA, MARCA QIPAI, MODELO QP-150CC, TIPO PASEO, CHASIS DE COLOR NEGRO, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERIA LXAPCK4A97COO1884 y SERIAL DE MOTOR 162FMJ75046942, EN ESTADO ORIGINALES. Conclusiones: 01.- Los seriales de identificación que presenta el referido vehiculo se encuentra en estado originales. 02.- Dicho vehiculo se encuentra parcialmente desvalijado, careciendo de sus respectivas tapas de carrocería y tanque para deposito de combustible. 03.- fue verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial de este Cuerpo, el mismo no presenta solicitud alguna. Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-1 82 quien deja constancia de lo siguiente: DOS CHASIS CORRESPONDINETES A VEHICULO CLASE MOTOCICLETA, EL PRIMERO CON EL SERIAL DE CARROCERIA NUMERO 8211MBCA3CDOO133O Y EL SEGUNDO CON EL SERIAL DE CARROCERIA NRO. LXAPC4A67C003723, AMBOS CON LOS SERIALES EN ESTADO ORIGINALES. Conclusiones: 01.- Los seriales de identificación que presenta el referido vehiculo se encuentra en estado originales. 02.-fueron verificados ante el Sistema Integrado de Información Policial de este Cuerpo, el mismo no presenta solicitud alguna. Es todo. Acta que riela en la presente causa. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo3?7 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia de Reconocimiento Técnico realizada sobre el vehiculo automotor clase motocicleta y sobre las piezas que componen un vehiculo clase motocicleta, necesaria para determinar las características de los mimos y necesario para dejar constancia de la existencia de la misma.
TESTIGO:
PRIMERO: ELIZABETH DEL CARMEN PIÑERO CASU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.964.875, residenciada en I barrio José Antonio Páez 02, calle principal, casa sin, Municipio Ospino, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículo 661 literal “A” y 662 literal ‘A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa tiene conocimiento de las circunstancia de tiempo modo y lugar de los hechos, y necesario porque a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
TESTIGOS:
PRIMERO: OFICIAL (PEP) PEREZ JOSE, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 01 Comisaría “GIJ CARLOSMNAUEL PIAR”, Municipio Ospino, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como funcionario actuante. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es uno de los funcionarios que actúa en el procedimiento en el cual retiene al adolescente acusado, luego de lograr la incautación del vehiculo moto.
SEGUNDO: OFICIAL AGREGADO (PEP) CESAR GONZALEZ, adscrito a la Coordinación Policial Nro. 01 misaría “G/J CARLOS MNAUEL PIAR”, Municipio Ospino, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como funcionario actuante. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es uno de los funcionarios que actúa en el procedimiento en el cual retiene al adolescente acusado, luego de lograr la incautación del vehiculo moto.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322, ordinal 2°, y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:
.-La incorporación por su lectura Acta de la Inspección Técnica Nro. 0413 sin numero de fecha 07/02/2013, realizada por Ios funcionarios Agentes ALBORNOZ DAVE Y GUSTAVO CASTILLO adscritos al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Acarigua, Estado Portuguesa. Practicado en: VIVIENDA SIN NUMERO UBICADA AL FINAL DE LA CALLE PRINCIPAL, BARRIO LIBERTADOR, MUNICIPIO, OSPINO, ESTADO PORTUGUESA. El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio de suceso cerrado, ubicada en la dirección antes mencionada... se r4lizo la búsqueda de alguna evidencia obteniendo resultados negativos.
Elemento de convicción para dejar constancia del lugar donde ocurrieron los hechos

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal admitida como fue la acusación, así como los medios de prueba presentados por la vindicta pública procede a imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste dicha figura como formula alternativa a la prosecución del proceso, manifestando libre, voluntaria y expresa comprender su significado, quien voluntariamente manifestó: SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA y “SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA SANCIÓN”, por lo que este Tribunal pasó a dicta la respectiva Sentenciar Condenatoria, siendo así en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de la sanción Definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los adolescentes, a cumplir por el lapso de SEIS (06) MESES, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, la edad del adolescente, que la medida es proporcional e idónea, y la capacidad del mismo para cumplir la sanción, así como la madurez al admitir su responsabilidad en los hechos. CONDENA al Adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de la Ciudadana: ELIZABETH DEL CARMEN PIÑERO CASUU, ampliamente identificado a cumplir la Sanción Definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de seis (06) meses, ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley especial.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Quien juzga considera que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, ha demostrado su sujeción al proceso penal que se le sigue y ha comparecido a todos los llamados que ha hecho el Tribunal y el mismo se encuentra cumpliendo el Servicio Militar Obligatorio, por lo que no se impone medida cautelar alguna. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal en el lapso legal correspondiente, quien se encargara de imponer y controlar el cumplimiento de dichas sanciones. Líbrese lo conducente. Así se decide.
DISPOSITIVA.

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA, previa ADMISION DE LOS HECHOS y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, , por la comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de la Ciudadana: ELIZABETH DEL CARMEN PIÑERO CASUU, se ordena cumplir la sanción Definitiva de:

1) LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES

.2) Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

3) Se ordena la remisión de las actuaciones Vencido el lapso de ley al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

4) Se ordena librar boleta de notificación a la víctima.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los TRECE (13) días del mes de Septiembre de Dos mil Trece.-



Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. LILIBETH JAIMES LA SECRETARIA.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste.
Scret.