REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000010
ASUNTO : PP11-D-2013-000010
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abg. Lid Dilmary Lucena y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal CARLOS COLINA, contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, , al imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, específicamente el delito de VIOLACIÓN A NIÑO, cometido en Perjuicio de el niño IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, de siete años de edad hijo de la ciudadana ORIANA CAROLINA RODRÍGUEZ TORREALBA.
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, son los siguientes: “En fecha 06 de Enero del año 2013, el niño IDENTIDAD OMITIDA, le comenta a su representante legal, la ciudadana ORIANA RODRIGUEZ, que cuando este se quedaba en casa de su abuela de nombre Madeli, residenciada en la urbanización Durigua 04, calle 06, casa 09, Municipio Páez, Estado Portuguesa, dormía con su primo YERIS DAVID ALINDEZ FENANDEZ, de 13 años de edad, solos en el mismo cuarto y que este en mas de una ocasión tocaba sus partes intimas además de introducirle su dedo en el año. Del resultado medico forense practicado al niño NIXON FERNANDEZ se evidencia que el Dr. Luis Sarmiento deja constancia de lo siguiente, Ano Rectal con laceración y equimosis en mucosa anal a nivel sacro coccigeo. No se realiza tacto por manifestar dolor en la zona. Conclusión: hay evidencia de traumatismo en mucosa anal.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El representante Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra quien en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del Estado presenta formal acusación en contra del adolescente, procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos, los elementos de convicción y ofreció los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra del mencionado adolescente, calificando los hechos como el delito de VIOLACIÓN A NIÑO, previsto en el artículo 374, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio DEL NIÑO SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY. Solicitó como Sanción Definitiva originalmente, la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de dos (02) años y la LIBERTAD ASISTIDA, conforme con lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de dos (02) años, ello tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial; y en el caso de que el imputado admita se adecua la Sanción Definitiva a la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de un (01) año y la LIBERTAD ASISTIDA, conforme con lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de un (01) año, ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Especial; Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente”. Es todo”.
Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:
PRIMERO: Con el acta de Denuncia de fecha 07/01/2013 realizada por la ciudadana ORIANA RODRIGUEZ, por ante la sede de la Fiscalía Quinta, Ministerio Publico Segundo Circuito Estado Portuguesa, quien expone: El niño Nixon Fernández Rodríguez me comento ayer que no aguantaba mas a su primo David porque lo molesta queriendo abusar de el, tratando de meterle el dedo y trata de penetrarlo con su pene y que le cuenta a su papá y el papá no le dice nada y que el no quiere es mas para esa situación. Es todo.
Elemento de convicción Pertinente para determinar la participación del adolescente acusado, por cuanto la víctima la presente causa le expresa a su representante la actuación del adolescente.
SEGUNDO: Con el acta de entrevista de fecha 07/01/2013 realizada por el niño IDENTIDAD OMITIDA, por ante la sede de la Fiscalía Quinta, Ministerio Publico Segundo Circuito Estado Portuguesa, quien expone: Cundo yo voy donde vive mi abuela Madeli en Durigua y mi primo David de 13 años de edad, me hace groserías, me mete el dedo duro por detrás, yo le digo que se quede quieto, eso pasa desde hace tiempo, cuando voy para allá dormimos junto en un cuarto solos Es todo. Acta que riela al folia de la causa.
Elemento de convicción Pertinente para determinar la participación del adolescente acusado, por cuanto es la victima la presente causa
TERCERO: Con el resultado Medico Forense Nro. 9700-161-0049 fecha 08/01/201 3, suscrito por el Dr. Sarmiento Luis, medico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicado a la víctima IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. Donde según el examen Físico Externo sin lesiones y Ano Rectal con ¡aceración y equimosis en mucosa anal a nivel sacro coccígeo. No se realiza tacto por manifestar dolor en la zona. Conclusión: hay evidencia de traumatismo en mucosa anal. Es todo. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Elemento de convicción por cuanto e puede evidencias las características de la lesiones sufridas por la victima y necesario para dejar constancia el carácter de las mismas.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:
EXPERTOS:
PRIMERO: DR. LUIS SARMIENTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial del resultado Medico Forense Nro. 9700-161-0049, quien deja constancia de lo siguiente: Ano rectal con laceración y equimosis en mucosa anal a nivel sacro coccígeo. No se realiza tacto por manifestar dolor en la zona. Conclusión: hay evidencia de traumatismo en mucosa anal. Es todo. Acta que riela en la presente causa. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 337 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde al examen medico forense realizada a la victima, necesaria para determinar las lesiones sufridas por la misma.
TESTIGO:
PRIMERO: VIÇTIMA IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en compañía de su representante legal la ciudadana ORIANA CAROLINA RODRIGUEZ TORREALBA,. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCÉSAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa tiene conocimiento de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos, y necesario porque a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
Por su parte la Defensora Pública Especializada, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “Rechazo la acusación que realiza el Ministerio Público en contra del Adolescente por no corresponderse a la realizada de lo sucedido y en cuanto a que los elementos de convicción recogidos durante la investigación no sustenta la acusación invocó el principio de la comunidad de la prueba y el principio de presunción de inocencia, solicitando que una vez que se realice el control formal y material de la acusación se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Finalmente, solicito copia del acta de la audiencia y de la sentencia”. Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal de la victima ciudadana ORIANA CAROLINA RODRÍGUEZ TORREALBA, quien manifestó: “No tener nada que aportar”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó: “No tener nada que aportar”.
TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existen fundamentos serios que hacen posible el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por el delito de VIOLACIÓN A NIÑO, en Perjuicio de el niño IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, representado por la ciudadana ORIANA CAROLINA RODRÍGUEZ TORREALBA por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.
Ahora bien admitida la acusación en los términos expresados, así como las elementos probatorios, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.
En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizó las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer las sanciones definitivas de REGLAS DE CONDUCTA, conforme con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y LIBERTAD ASISTIDA, conforme con lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de un (01) año para ambas sanciones que serán ejecutada por el Tribunal de Ejecución de este Sistema de Responsabilidad Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dictan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA previa ADMISION DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, , por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, específicamente el delito de VIOLACIÓN A NIÑO, previsto en el artículo 374, numeral 1° del Código Penal, cometido en Perjuicio de el niño IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, representado por la ciudadana ORIANA CAROLINA RODRÍGUEZ TORREALBA, a cumplir la Sanción Definitiva de:
1.- REGLAS DE CONDUCTA, conforme con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de un (01) año y
2.- LIBERTAD ASISTIDA, conforme con lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de un (01) año. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución.
Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2013.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME
JUEZ DE CONTROL NO. 01
LA SECRETARIA
ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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