REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000230
ASUNTO : PP11-D-2013-000230




Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la presentación de la acusación por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada LID DILMARY LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado, CARLOS COLINA, en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, , por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de: DILCIA DEL CARMEN BRICEÑO PAREDES,
Este Tribunal, una vez oídos y analizados los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios elementos de convicción que hacen posible el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, el cual a saber es:” El día 19 de Abril del año 2013, siendo aproximadamente las 6:00 am, en momentos en Victima ciudadana DILCIA DEL CARMEN BRICEÑO PAREDES, se encontraba en la Vía de la Urbanización Tricentenaria, Manzana F-12, Quinta Entrada, en frente de la casa N° 14 Municipio Araure Estado Portuguesa, llegan los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, el primero de los nombrados portando un arma de fuego le realiza un disparo a la víctima en la cabeza, en la parte del cráneo, causándole la muerte donde la patóloga Dra. Eva Duran deja constancia que la misma se produce a consecuencias de “Herida por arma de fuego de proyectil múltiple en cráneo, fracturas múltiples de huesos del cráneo, extensa laceración de cerebelo y talla cerebral, hemorragia subaracnoidea con invasión ventricular”, al lugar de los hechos llega una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quienes en las primeras diligencias de investigación al llegar al lugar observan que se encuentra en el asfalto en posición dorsal el cadáver de la victima quien vestía una chaqueta de color marrón, una franela de color beige, un jeans y un par de calzado casuales de color negro, sobre la palma de su mano izquierda un manuscrito donde se podía leer “PAM-57Z, color plateado; igualmente en el lugar de los hechos se encontraba el ciudadano JOSE YUMAR BRICEÑO PAREDES, hermano de la víctima, quien en su entrevista manifiesta que su hermana había tenido problemas con los IDENTIDAD OMITIDA APODADO EL MENOR Y IDENTIDAD OMITIDA APODADA LA MARIMACHA, donde una vez que se realiza la detención de los adolescentes imputados, colectan la vestimenta que portaba para el momento de la detención, el adolescente CESAR, y al realizarle la Experticia de Reconocimiento y Química, se determina la presencia de Iones de Nitrato y Nitrito, ya que la ciudadana Génesis Riera, manifestó que era la que cargaba el adolescente Cesar Molina, el día que suceden los hechos, igualmente que se encontraba en compañía de la adolescente Klaribel Pérez.

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, en representación del Estado y en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en representación del Estado presenta formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación señaladas en el escrito acusatorio, presentada en contra de los mencionados adolescentes, calificando los hechos específicamente como el delito para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: DILCIA DEL CARMEN BRICEÑO PAREDES y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral tercero del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: DILCIA DEL CARMEN BRICEÑO PAREDES, señaló que solicita para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a la previsto en los artículos 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, por el lapso de cinco (05) años, conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el articulo 622 de la ley especial, solicitando como medida para garantizar su comparecencia al juicio oral y privado, la prisión preventiva del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescentes y para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la medida de SEMI-LIBERTAD, conforme a la previsto en los artículos 627 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, por el lapso de un (01) año, y las REGLAS DE CONDUCTA,, conforme a lo previsto en los artículos 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, por el lapso de dos (02) años, conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el articulo 622 de la ley especial y solicito se mantengan las medidas cautelares por su carácter de reincidente y que el tribunal verifique las medidas impuestas, por último solicito se admitan los medios probatorios promovidos. Solicita se admita la presente acusación y ratifico los medios de pruebas promovidos en la acusación a los fines que sean recepcionadas en el juicio oral y privado, igualmente solicito los medios de pruebas ofrecidas por ser útiles necesarias y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescentes imputados. Es todo.

El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:

PRIMERO: Con el Acta de Investigación Policial, e fecha 19 de abril de 2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado MENA JOHAN JOSE, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en la sede de éste Despacho en mis labores de servicio se recibió llamada telefónica por parte de la centralista de guardia, adscrita a la Comisaría José Antonio Páez, de ésta localidad, mediante la cual informan que en la Urbanización Tricentenaria, manzana F-12, vía pública, Araure, estado Portuguesa, se encuentra el cadáver de persona del sexo femenino, desconociéndose más detalles al respecto, por lo que comisión de éste cuerpo Detectivesco en el lugar de lo acontecido, en virtud de lo antes expuesto me constituí en comisión y me traslade en compañía del funcionario Detective FRAIMER , LINAREZ…hacia la dirección antes mencionada, con el propósito de corroborar la información antes obtenida, una vez allí, ampliamente como funcionarios activos de este cuerpo policial, fuimos abordados por una comisión de la Policía del estado Portuguesa... quienes se encontraban resguardando el sitio exacto del presente hecho que se investiga, donde se puede constatar que la dirección exacta es la siguiente URBANIZACION TRICENTENARIA, MANZANA E- 12, QUINTA ENTRADA, EN FRENTE DE LA CASA SIGNADA CON EL NUMERO 14, VIA PUBLICA, DEL MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde logramos observar sobre la superficie del pavimento en dorsal, el cuerpo inerte de una persona del sexo femenino, quien portaba como vestimenta una chaqueta de color marrón, una franela de color beige, un blue jeans y un par de calzado casuales de color negro, seguidamente procedimos a realizarle un examen físico externo a la interfecta, pudiendo apreciarle una herida en la región occipital y sobre la región palmar izquierda un manuscrito donde se puede leer PAM-57Z, color plateado, seguidamente se procede a practicar la respectiva inspección técnica de Ley, la cual se explica por si sola, acto seguido se realizó una minuciosa búsqueda en el área antes descrita y sus alrededores, en procura de localizar alguna evidencias de interés criminalísticas, donde se puede observar debajo del cadáver, en forma de charco una sustancia de color pardo rojiza, de la cual se colecta una muestra de la misma seguidamente procedimos al respectivo levantamiento del cadáver, prosiguiendo con las investigaciones pertinentes al caso, en dicho lugar se encontraba presente el ciudadano BRICEÑO PAREDES JOSE YURMAN... quien manifestó ser familiar (hermano) de la occisa y en relación al presente hecho que se investiga, nos manifestó que su persona se encontraba en su vivienda, cuando de pronto recibió una llamada de un vecino de nombre DARWIN, quien le manifestó que a su hermana DILCIA DEL CARMEN, la habían matado, aportándonos los datos filiatorios de la hoy occisa quien quedó identificada como DILCIA DEL CARMEN BRICEÑO PAREDES, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacida en fecha 26-07-1982, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residía en la misma Urbanización, manzana E-7, casa número 11, Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. y- 16.210.819, en otro orden de ideas al ciudadano antes mencionado se le hizo mención por los autores del presente hecho que se investiga, manifestando desconocer a los mismos, seguidamente se le libró boleta de citación con la finalidad de que comparezca por ante este Despacho, a fin de ser entrevistado en relación a la causa que nos ocupa, se anexa a la presente acta de investigación, talón superior de la boleta antes librada, asimismo y en aras de profundizar las pesquisas, logramos sostener entrevista verbal con varios residentes del lugar, quienes nos quisieron aportar datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra, quienes nos manifestaron que los autores del presente hecho que se investiga habían sido unas personas a quienes conoce como IDENTIDAD OMITIDA APODADO EL MENOR Y IDENTIDAD OMITIDA APODADA LA MARIMACHA, quienes son azotes de la mencionada urbanización y mantienen a la colectividad en zozobra, una vez culminadas nuestras labor, procedimos a retirarnos de dicha urbanización y al momento de retirarnos logramos avistar adyacente al lugar del hecho un vehículo Marca Ford, modelo Focus, color plata, con las matriculas PAM-75Z, con las mismas matriculas escritas en la región palmar la hoy interfecta, procediendo abordar a su piloto, solicitándose que se orillara a un lado de la calle, petición que acató dicho ciudadano, a quien luego de identificamos como funcionarios activos de éste cuerpo detectivesco e imponer del motivo de nuestra solicitud, quedó identificado LINO JOSE RODRIGUEZ MARCANO... quien manifestó ser el propietario del vehículo antes mencionado y que su persona no tenía inconveniente alguno en trasladar su vehículo hasta ésta sede a fin de ser sometido a experticia de ley, posteriormente trasladamos el cadáver hacia la Morgue del Hospital Universitario Doctor Jesús María Casal Ramos, de ésta localidad, a fin de practicarle el respectivo reconocimiento al cadáver y necrodactilia de ley, una vez apersonados en dicha morgue, colocamos sobre una camilla metálica, del tipo rodante el mencionado cadáver, en posición dorsal, procediéndose a despojarlo de su vestimenta, la cual es colectada como evidencia de interés criminalístico, quien presenta los siguientes rasgos fisonómicos del tez morena, de contextura fuerte, como de 1,65 estatura aproximadamente de cara redonda, cabello largo ondulado, de color procedimos a realizarle un reconocimiento externo a la occisa, pudiendo apreciar la siguiente herida: Una herida en región occipital, presuntamente producida por arma de fuego, culminado nuestra labor retornamos hasta la sede de este Despacho, con la finalidad de dejar plasmado en actas policiales las diligencias realizadas, una vez en el mismo, me trasladé hacia la sala Técnica Policial, con la finalidad de identificar plenamente a la ciudadana hoy occisa, de igual manera verificar los posibles Registros Policiales o Solicitudes que pudiera presentar la misma, una vez allí sostuve entrevista con el Funcionario Inspector Freddy Mendoza, a quien luego de informarle el motivo de mi presencia practico las operaciones necesarias ante dicho sistema y luego de un breve lapso de espera me notifico que según el Sistema enlacio (CICPC — SAlME) efectivamente le corresponden los datos filiatorios a la occisa y no presenta registro policiales ni solicitud alguna seguidamente se le notificó a los Jefes Naturales de ésta oficina, de lo antes expuesto, quienes ordenaron darle inicio a la causa penal K-13-0058-00801, por uno de los Delitos Contra Las Personas .

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las primeras diligencias de investigación por parte del órgano investigador, logrando ubicar el lugar de los hechos y hacer el respectivo levantamiento del cadáver.

SEGUNDO: Con la Inspección Técnica N° 1089, de fecha 19 de Abril de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO MENA JOHAN y DETECTIVE LINAREZ FRAIMER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en: URBANIZACIÓN TRICENTENARIA, MANZANA F-12, QUINTA ENTRADA, EN FRENTE DE LA CASA SIGNADA CON EL NUMERO 14. VIA PUBLICA, DEL MUNICIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con los artículos 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado cuenta con las siguientes condiciones .climáticas, temperatura fresca, de iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una zona de viviendas unifamiliares, ubicada en la dirección arriba mencionada... se observa la fachada principal de una residencia constituida en bloques de cemento, frisada y pintada en color morado, con ventanas a los lados de metal de color blanco y como medio de acceso una puerta de una hoja tipo batiente elaborada en metal, pintada en color blanco, dicha vivienda es signada con el número 14, la cual se toma como punto de referencia, frente a mencionada vivienda, en sentido NORTE, a una distancia de cinco metros con doce centímetros, se localiza sobre la calzada el cadáver de una persona del sexo femenino, en posición dorsal, con la región cefálica orientada en sentido NORTE, presentando las extremidades superiores ubicadas de la siguiente manera el brazo derecho semi flexionado y con su terminación orientada en sentido Sur-Este y el brazo izquierdo flexionado con su terminación orientada en sentido NOR-ESTE y la extremidad inferior izquierda extendida y con su terminación orientadas en sentido SUR-ESTE y su extremidad inferior derecha con su terminación adosada a la extremidad inferior izquierda exhibiendo como vestimenta una chaqueta de color marrón, con adherencia de una sustancia de color pardo-rojiza, debajo de la chaqueta posee una franela de color de color beige, con adherencias de una sustancia de color pardo rojiza, un pantalón blue jeans, con manchas de una sustancia de color pardo rojiza, un par de calzado, tipo casual, de color negro, de la misma manera se observa que dicho cadáver exhibe en su región encefálica una gorra camuflada en color negro, verde y rosado, donde se puede leer LEVIS, de igual manera se aprecia debajo de la hoy occisa, una sustancia de color pardo rojiza, con mecanismo de formación por charco, que se colecta con un segmento de gasa, mediante el método de macerado, a fin de ser sometido a experticias y se rotula con la letra “A”, prosiguiendo en dicho lugar, se procede a realizar un rastreo en busca de otras evidencias de interés criminalística, obteniendo resultados negativos . Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el lugar donde ocurrieron el hecho y realizan el levantamiento del cadáver.

TERCERO: Con la Inspección Técnica de fecha 19 de Abril de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO MENA JOHAN y DETECTIVE LINAREZ FRAIMER, adscrito al Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Acarigua Estado Portuguesa, de conformidad con los artículos 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado cuenta con las siguientes condiciones climáticas, temperatura fresca, de iluminación artificial de buena intensidad, donde se observa sobre una camilla metálica tipo rodante, el cadáver de una persona del sexo femenino, en posición dorsal, con las extremidades superiores y las inferiores extendidas, provista de las siguientes vestimentas:
01.- Chaqueta de color marrón, marca X-FIVER, talla L, con adherencias de una sustancia de color pardo rojiza la misma se colecta, embala y se rotula con la letra B,02.- Una franela de color beige, marca JESUS 2000, talla S, con adherencia de una sustancia de color pardo rojiza, la misma se colecta, embala y se rotula con la letra C, 03.- Un pantalón blue jeans, marca R.1 .1 .9., talla 42, con adherencia de una sustancia de color pardo rojiza, la misma se colecta, embala y se rotula con la letra D. 04.- Un par de calzado, tipo casuales de color negro, marca THOM SAILOR; sin talla aparente, con adherencia de una sustancia de color pardo rojiza, la misma se colecta, embala y se rotula con la letra E. 05.- Una gorra camuflada en colores negro, verde y rosado, donde se lee en su parte anterior a manera de bordado LEVIS, con adherencia de una sustancia de color pardo rojiza, la misma se colecta, embala y se rotula con la letra E. para el momento de la presente inspección se observa que el referido cadáver presenta los siguientes rasgos fisonómicos contextura regular, piel morena, de un metro con sesenta y cinco centímetros de estatura, cabello largo, ondulado, cara ovalada, frente amplia, cejas separadas, ojos grandes, nariz grande y achatada, boca grande, labios gruesos, mentón agudo, orejas pequeñas y adosadas, de la misma manera se observa en el examen externo que se le practica al cadáver, la siguiente herida: Una herida de forma circular con borde irregular en región occipital, de la misma manera se puede apreciar en región palmar de la mano izquierdas letras a manuscritas a tinta de color negro, donde se lee PAM57Z, COLO PLATIADO, posteriormente se procede a colectar sustancia hemática de la herida que presenta citado cadáver, mediante un segmento de gasa utilizando el método de macerado la cual se colecta y se rotula con la letra G, no obstante se le practicar su correspondiente Necrodactilia con el fin de constatar su verdadera identidad...

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las características 1icas ‘9 \ lesiones que presenta el cadáver.

CUARTO: Con el Acta de Entrevista de fecha 19 de abril de 2013, levantada al ciudadano JOSE YURMAN BRICEÑO PAREDES, quien expuso los siguiente: “Resulta ser que el día de hoy viernes 19-04-1 3, aproximadamente a las 6:10 de la mañana yo estaba en mi casa, ubicada en la dirección antes mencionada, cuando de pronto me llama por teléfono un vecino de nombre DARWIN, quien me avisa que a mi hermana DILCIA BRICEÑO la habían matado y estaba tirada en la manzana E- 12 de la misma urbanización, motivo por el cual me fui hacia dicho lugar donde efectivamente veo a mi hermana referida tendida en el asfalto con un tiro en la parte posterior de la cabeza, después de eso le avisé a la policía local quienes llamaron luego a la PTJ, y escasos minutos se presenta un comisión de ésta oficina quienes luego de interrogarme me informan que debía acompañarlos para ser entrevistado al respecto... Diga usted, la hoy occisa tenía conflictos de índole personal, con alguna persona en particular? Contestó: Bueno yo me enteré que ella tuvo problemas con una marimacha que se llama CAROLINA ALIAS LA NEGRA, quien vivía con ella en su casa y un adolescente llamado IDENTIDAD OMITIDA... Diga usted, donde pueden ser ubicados los ciudadanos antes mencionados? Contestó: E muchacho vive cerca de donde ocurrió todo pero él se la pasa en casa de mi hermana muerta y la marimacha vivía con ella también . Acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz ya que es el testimonio del hermano de la victima fallecida.

QUINTO: Con el Acta de Entrevista de fecha 19 de abril de 2013, levantada al ciudadano JOSE RODRIGUEZ MARCANO, quien expuso los siguiente: “Yo estaba en mi casa, Salí como a las siete y cincuenta a ocho de la mañana del día de hoy con destino a la clínica Santa María de esta ciudad, con la finalidad de buscar a mi hijo, de dos años de edad, quien se encontraba recluido allí y lo iban a dar de alta, al salir a la esquina me percate de que se encontraba los vecinos reunidos en dicha esquina, me detuve y pregunté qué había pasado, me estaba comentando que habían asesinado a una mujer, en ese momento pasó la comisión de éste Despacho en la patrulla, la cual estaba haciendo el levantamiento del cadáver, al pasar, se regresaron y me llamaron, me preguntaron que de quien era el carro, les dije que era mío y me identifiqué, el funcionario con el que estaba conversando me hizo del conocimiento de la situación, me dijo que la occisa tiene anotado en su mano las placas de mi carro y el color por tal motivo me dijeron que me trasladara a éste Despacho con el carro para que me tomaran una entrevista, inmediatamente me vine a éste Despacho... Diga usted, su persona posee algún tipo de arma de fuego? Contestó: Si, poseo una pistola marca Browling, calibre 9mm, serial 245NT03215, la cual es orgánica de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual quiero dejar en éste Despacho para las correspondientes experticias.

Dicho elemento de convicción es eficaz ya que es el testimonio del propietario del vehículo cuyas placas coinciden con las que tenía anotada en la mano la victima

SEXTO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-BIC-619, de fecha 19 de Abril de 2013, suscrita por el Detective EDWIN CASTILLO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1.- Un (01) ARMA DE FUEGO Y DOS (02) BALAS. EXPOSICION: 1.- Las Características del arma de fuego suministrada es: Tipo Pistola, CALIBRE 9mm, MARCA Browling... SERIAL DE ORDEN 245NY03215. Se visualiza en la parte derecha antero inferior siglas en bajo relieve donde se lee FUERZAS ARMADAS DE VENEZUELA. 02.- Dos (02) balas que son utilizadas para aprovisionar armas de fuego del tipo pistola, calibre 9 milímetros... CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego descrita en su buen estado de uso y funcionamiento, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte... 02.- Las balas descritas son utilizadas para aprovisionar las armas de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, cuyos proyectiles una vez disparados por un arma de fuego pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte...”. Acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las características del arma de fuego que posee el ciudadano propietario del vehículo automotor que coincide con las placas anotadas en la palma de la mano izquierda de la ciudadana víctima.

SEPTIMO: Con el Acta de Entrevista de fecha 19 de abril de 2013, levantada a la ciudadana GENESIS PAOLA RIERA LEAL, quien expuso los siguiente: “Yo soy la novia de IDENTIDAD OMITIDA, él anoche estuvo conmigo en una última noche en Araure, allí amanecimos bebiendo cervezas, como a las siete y media de la mañana de hoy llegamos a Funda barrios otra vez, entonces CESAR se fue con IDENTIDAD OMITIDA a comprar unas cervezas después llegaron y se estaban tomando las cervezas, de ahí me fui para la casa de mi mamá... Diga usted,.. Que vestimenta cargaba su novio antes mencionado la noche de ayer y mañana de hoy? Contestó: él cargaba un mono de color negro y un suéter de color blanco... Diga usted, su persona llegó a tener problemas con la hoy occisa? Contestó: no, el que tenía problemas con ella era mi novio IDENTIDAD OMITIDA MOLINA porque supuestamente él tuvo una relación con ella... Diga usted, el número de teléfono de su novio? Contestó: el de él es 0414-5551 538, el dice que lo botó . Acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es para evidenciar que entre el adolescente acusado y la victima fallecida, habían problemas personales, igualmente describe la vestimenta que poseía el mismo el día de los hechos.

OCTAVO: Con el Acta de Investigación Policial, de fecha 19 de abril de 2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado MENA JOHAN JOSE, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, donde deja constancia de lo siguiente diligencia policial: “Dándole cumplimiento a las pesquisas relacionadas con la causa penal numero K-1 3-0058-00801 a la cual diera inicio este órgano de investigación en horas de la mañana la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio) y luego que regresara la comisión que en principio se aboco a las diligencias preliminares del hecho, nos constituimos comisiones mixtas integradas por funcionarios de éste órgano de investigación, integrada por los Inspectores LARRY AULAR, ELIGIO MARTINEZ, Detectives Agregados
BLADIMIR GUTIERREZ y JOHAN MENA, adscritos a éste Órgano de Investigación, y Oficial Jefe BRIGIDO AZUAJE, adscrito a la Comisaría de Baraure de la Policía del estado, en tal sentido, procedimos a trasladarnos en unidades de éste Despacho, hacia los sectores correspondientes a la manzana F-12 de la Urbanización Tricentenaria de Araure, ya que partiendo de los testimonios recabados en el sitio de suceso, los presuntos autores y participes del hecho conocimos como IDENTIDAD OMITIDA apodado EL MENOR y IDENTIDAD OMITIDA apodada LA MARIMACHA, son residentes de la zona, luego de dar varios recorridos por el sector, específicamente al momento en que nos trasladamos por la manzana F-5, de la mencionada urbanización logramos avistar a dos personas que al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, por lo que procedimos a abordar a las mismas e identificar de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, , y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, , seguidamente se les emplazó si los mismos son conocidos por algún apodo, indicándome el primero que a su persona le dicen IDENTIDAD OMITIDA y la referida como LA MARIMACHA, ante éste testimonio y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, aunado a las características fisonómicas aportadas en las testimoniales de acta como autores y participes del hecho, las cuales se equiparan a los individuos que teníamos al frente y tomando en cuenta que se ha mantenido la hilatura o continuidad en la persecución del ilícito penal perpetrado, éste órgano de investigación considera que existen elementos suficientes por lo que es procedente la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, a los efectos legales fueron, impuestos de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales... motivo por el que se procedió a efectuar llamada telefónica a la Fiscal de Guardia, abogada LID LUCENA, Fiscal Quinto del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, quien fue impuesto de la detención y demás actos de investigación practicados, indicando éste que levantaran con premura las actas de las diligencias practicadas para proceder en las próximas horas al correspondiente acta de presentación de imputados .
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar diligencias de investigación por parte del órgano investigador, logrando la ubicación, identificación y detención de los, adolescentes acusados.

NOVENO: Con el Acta de Investigación Policial, de fecha 19 de abril de 2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado BLADIMIR GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: ‘Prosiguiendo averiguaciones relacionadas con la causa Penal número K-13-0058-00801, que adelanta éste órgano de investigación por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), y por cuanto en éste despacho se encuentra presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , quien figura como investigado en el presente ilícito penal, se procede a colectar como evidencia física de interés criminalístico, su vestimenta la cual se describe a continuación: UNA GORRA DE COLOR NEGRO, MARCA TOMMY HILFIGER Y UN PANTALON TIPO MARCA ADIDAS, COLOR NEGRO, CON RAYAS EN AMBNOS LADOS DE COLOR, a los fines de practicarle experticias de Ley Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es para dejar constancia de la colección de la vestimenta que portaba el adolescente acusado.

DECIMO: Con el Acta de Entrevista de fecha 19 de abril de 2013, levantada a la ciudadana SERGIMAR BERMUDEZ ESCALONA, quien expuso los siguiente: “Mi hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, salió de mi casa después que llegamos de la clínica donde estaba recluido mi nieto, eran como las nueve de la noche, desde ese momento no lo volví a ver hasta hoy en la mañana que llegó a mi casa en compañía de una muchacha que le dicen LA MARIMACHA, abrí la casa de mi hija, que queda al lado de la mía y quiso como quedarse ahí con ella escuchando música y bebiendo, porque ambos cargaban una cerveza en la mano, entonces a mi no me gustó eso y le dije a la muchacha que se fuera de mi casa, entonces él se fue con ella también, desde ese momento no lo vi más, hasta que me llamó una supuesta novia de él informándome que se lo habían llevado preso... Diga usted, sabe donde se quedó su hijo anoche? Contestó: no se, él llegó esta mañana a mi casa con la marimacha. .“. Acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es para demostrar que adolescentes acusados estaban juntos en horas de la mañana del día del hecho.

DECIMO PRIMERO: Experticia Química y de Barrido N° 9700-058-LAB-615, de fecha 19 de abril de 2013, suscrita por el Detective JHONNY IRIARTE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: “... procedí a realizarle una minuciosa inspección en conjunto y detalle, en la parte interna y externa del mismo constatándose lo siguiente: IDENTIFICACION DEL VEHICULO: Clase Automóvil, marca Ford, modelo Focus, color Plata, Uso Particular provisto de la alfanumérica PAM-57Z. REVISION EXTERNA DEL VEHICULO: Se encuentra en buen estado de uso y conservación, provisto de sus cuatro neumáticos inflados con sus respectivos rines de tipo normales y retrovisores en ambas puertas, posee sus faros delanteros y micas traseras, la capa de pintura (Plata) que lo recubre se encuentra en buen estado, todos sus cristales se hallan cubiertos con papel anti-solar de color negro y rojo. REVISION INTERNA DEL VEHICULO: Se encuentra en buen estado de uso y conservación, provisto de dos sillas delanteras y un sillón trasero, elaborados en fibras naturales y sintéticas de color negro, el tablero se halla elaborado en material sintético de color negro y posee todos sus indicadores de funcionamiento, provisto de su radio reproductor, la zona interna de la puerta se encuentra protegido por un material elaborado en material sintético de color negro, el techo y tablero se encuentra protegido por un material elaborado en fibras naturales y sintéticas de color gris. Seguidamente el vehículo antes citado fue sometido al proceso de visualización y colección de evidencias.., lográndose el hallazgo de lo siguiente: Apéndices pilosos localizado y colectado sobre la superficie interna del vehículo objeto del presente estudio, debidamente rotulada con la letra “A”... CONCLUSIONES: 01 .- Sobre la superficie interna del vehiculo clase automóvil, marca Ford, modelo Focus, color Plata, uso Particular, provisto de la alfanumérica PAM-57Z, No se detectó la presencia de radicales de Iones Nitratos producto de la deflagración de la pólvora. 02.- Mediante la técnica de barrido practicada sobre la superficie externa del vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo Focus, color Plata, uso Particular, provisto de la alfanumérica PAM-57Z, si se logró localizar y colectar apéndices pilosos los cuales quedan depositados en la Sala de Resguardo y videncias Físicas de la Subdelegación Acarigua... es todo”.

Dicho elemento de convicción es para demostrar la colección de apéndices pilosos en el interior del vehículo automotor.

DECIMO SEGUNDO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-479, de fecha 19 de Abril de 2013, suscrita por el Expertos DANNY JOSE DIAZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, realizada a un vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo Focus, tipo Sedan, color plata, año PAM-57Z. serial de carrocería 8AFFZZFHA6J4835I4, en estado originales..CONCLUSION: 01.- los seriales de identificación que presenta el referido vehiculo se encuentran en estado original…Acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del vehículo al le pertenecen las placas que tenía escrito en la mano izquierda la victima del hecho.

DECIMO TERCERO: Con el Acta de Investigación Policial, de fecha 20 de abril de 2013, rita por el funcionario Detective Agregado ELIGIO J. MARTINEZ A., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, donde deja tanela de la siguiente diligencia policial: “Continuando las averiguaciones relacionadas con las s procesales que conforman la causa penal número K-1 3-0058-00801, que se instruye por uno s Delitos Contra Las Personas (Homicidio), procedí a realizarle llamada telefónica a la Doctora 5logo) EVA DURAN BLANCO, con el fin de que me informe sobre la práctica de autopsia rada al cadáver de la persona que en vida respondía al nombre de DILCIA DEL CARMEN DEÑO PAREDES, victima en la presente investigación, quien al respecto me manifestó que ya a practicado la misma, mediante la cual comprobó que el disparo que presenta dicho cadáver producido por un arma de fuego tipo escopeta y que había extraído del mismo un taco plástico, vez obtenida y analizada ésta información, nos percatamos de que el arma de fuego tipo la, marca Browling, calibre 9mm, serial 245NY03215, difiere de la utilizada para causarle la rte a dicha ciudadana, previo conocimiento del Comisario Manuel Ramos, Jefe de ésta delegación y del Inspector Jefe LARRY AULAR, se a cuerda hacerle entrega de la misma a su propietario, por cuanto es un arma de fuego orgánica de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, asimismo vista y analizados los resultados de las experticías practicadas sobre el culo Marca Ford, Modelo Focus, Color Plata, Uso Particular, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Año 3, Placas: PAM57Z, Serial de Carrocería 8AFFZZFHA6J483514, Serial de Motor 6J483514, mediante las cuales se evidencia que dicho vehículo resultó negativo en cuanto al nitrato nitrito y a su vez al resultado de la experticia de reconocimiento legal practicada al mismo, arrojó que sus les de identificación se encuentran en su estado original y no presenta solicitud alguna ante Cuerpo de Investigaciones, también se acuerda devolvérselo a su propietario ciudadano IGUEZ MARCANO, LINO JOSE... “. Cita del acta que riela en la causa

Dicho elemento de convicción es para dejar constancia que el Funcionario Investigador conversación con la médico patólogo y le informó que la herida había producida por un arma de fuego tipo escopeta.

DECIMO CUARTO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Química, signada N° 9700-058-LAB-620, de fecha 20 de Abril de 2013, suscrita por el DETECTIVE IRIARTE experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, subdelegación Acarigua, realizada a: Una gorra, tamaño mediana, confeccionada en fibras y sintéticas de color negro, con etiqueta identificativa, donde se lee entre otros SR... 02.- Una prenda de vestir denominada mono, confeccionada en fibras textiles color negro con rayas verticales de color blanco, talla SIP, marca Adidas... ONES: Sobre la superficie anterior de las piezas descritas en los numerales 01 y 02 SI se detecto presencia de radicales de Iones Nitratos . Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que en dicha prenda de vestir que usaba el adolescente acusado al momento de su detención, se determinó la presencia de radicales de iones nitratos.

DECIMO QUINTO: Con el resultado de Autopsia Nro. AF-108-13, de fecha 20 de Abril de 2013, Dra. EVA CRISTINA DURAN BLANCO, realizada al cadáver de quien en vida nombre de DILCIA DEL CARMEN BRICEÑO PAREDES, la cual arroja como “Herida por arma de fuego de proyectil múltiple en cráneo, fracturas múltiples de huesos del cráneo, extensa laceración de cerebelo y talla cerebral, hemorragia subaracnoidea con invasión ventricular.. Muestras: siete perdigones, un taco plástico. Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la causa de muerte de la victima ante las heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego.

DECIMO SEXTO: Con el Acta de entrevista levantada al ciudadano WILLIAM OMAR VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.566.251, quien manifestó lo siguiente: “Yo era el esposo de la ciudadana DILCIA DEL CARMEN BRICEÑO PAREDES, quiero informar que ella utilizaba un teléfono celular no recuerdo la marca ni el modelo pero tenía la línea telefónica número 0426- 3248562”. Cita del Acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es para acreditar que la victima fallecida poseía un teléfono celular.

DECIMO SEPTIMO: Con la Comunicación Nro. 18F5-2C-0944-13, de fecha 21 de Abril de 2013, dirigida al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, del estado Portuguesa, solicitando Actuaciones comunicacionales consistentes en Histórico de Celdas, Ubicación Geográfica, Datos Filiatorios, Diagramación Geográfica y Análisis Explicativo de los números de teléfono 04145551538 y 0426-3248562, en el lapso comprendido entre las 4:00 am y las 10:00 am del día 19-04-2013.

Dicho elemento de convicción es para determinar si entre ambos números telefónicos existió algún tipo de comunicación.

DECIMO OCTAVO: Con el resultado de la Experticia Hematológica signada con el número 9700- 058-ARH-628, de fecha 23 de abril de 2013, suscrita por el DETECTIVE IRIARTE JHONNY, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, subdelegación Acarigua, realizada a: “Un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, colectada por el método de macerado en el sitio del suceso y rotulada con la letra “A”. 02.- Una Chaqueta de color marrón, marca X-FIVER, talla L, con adherencias de una sustancia de color pardo rojiza.., letra “8”. 03. Una franela de color beige, marca JESUS 2000, talla S, con adherencia de una sustancia de color pardo rojiza... con la letra C. 04.- Un pantalón blue jeans, marca R.1 .1.9., talla 42, con adherencia de una sustancia de color pardo rojiza... con la letra D. 05- Un par de calzado, tipo casuales de color negro, marca THOM SAILOR; sin talla aparente, con adherencia de una sustancia de color pardo rojiza... con la letra E. 06.- Una gorra camuflada en colores negro, verde y rosado, donde se lee en su parte anterior a manera de bordado LEVIS, con adherencia de una sustancia de color pardo rojiza... con la letra F. 07.- un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo... con la letra G... CONCLUSIONES: Las manchas de color pardo rojizas que se exhiben sobre la superficie de las piezas debidamente descritas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, son c1 naturaleza hemática de la especie humana.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia de color pardo rojizo en las evidencias colectadas es de naturaleza hemática y de la especia humana.

DECIMO NOVENO: Con el resultado de la Experticia Trayectoria, signada con el número 9700- 058-ARH-632, de fecha 23 de Abril de 2013, suscrita por el Detective JUAN RODRIGUEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, subdelegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: “... CONCLUSIONES: .- POSICION VICTIMA / TIRADOR: El tirador se encontraba atrás de la víctima efectuando disparo.. .

Dicho elemento de convicción es eficaz para precisar que la ubicación del adolescente acusado al momento de accionar el arma de fuego estaba detrás de la víctima.

VIGESIMO: Con el resultado de la Experticia Planimetría, signada con el número
331, de fecha 23 de Abril de 2013, suscrita por el Detective EDGAR COLMENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, subdelegación Acarigua.

VIGESIMO PRIMERO: Experticia de Reconocimiento Tricológica Comparativa N° 9700-058- LAB-642, de fecha 24 de abril de 2013, suscrita por la Detective JHONNY IRIARTE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua.


ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTOS:
PRIMERO: DRA. EVA CRISTINA DURAN BLANCO, Experto Anatomopatólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, ubicable en la Avenida 32 con calle 23, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de Autopsia Nro. AF-108-13, de fecha 20 de Abril de 2013, realizada al cadáver de quien en vida respondiese al nombre de DILCIA DEL CARMEN BRICEÑO PAREDES, la cual arroja como conclusión “HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL MÚLTIPLE EN CRÁNEO, FRACTURAS MÚLTIPLES DE HUESOS DEL CRÁNEO, EXTENSA LACERACIÓN DE CEREBELO Y TALLA CEREBRAL, HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA CON INVASIÓN VENTRICULAR. MUESTRAS: SIETE PERDIGONES. UN TACO PLÁSTICO”. Su incorporación se solicita de conformidad a lo establecido en el Artículo 337 y 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, por cuanto es el experto que realiza la Necropsia de Ley a la hoy occisa, y Prueba necesaria, a los fines de establecer el motivo de la muerte de la víctima.

SEGUNDO: DETECTIVE JHONNY IRIARTE, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, ubicable en la Avenida 32 con calle 23, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto Oficial de: • Experticia Química y de Barrido N° 9700-058-LAB-615, de fecha 19 de abril de 2013, practicada a: “Un Automóvil, marca Ford, modelo Focus, color Plata, Uso Particular provisto de la alfanumérica PAM-57Z... CONCLUSIONES: 01.- Sobre la superficie interna del vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo Focus, color Plata, uso Particular, provisto de la alfanumérica PAM-57Z, No se detectó la presencia de radicales de Iones Nitratos producta de la deflagración de la pólvora. 02.- Mediante la técnica de barrido practicada sobre la superficie externa del vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo Focus, color Plata, uso Particular, provisto de la alfanumérica PAM-57Z, si se logró localizar y colectar apéndices pilosos . Su incorporación se solicita de conformidad a lo establecido en el Artículo 337 y 228 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, por cuanto se realiza al vehículo que tiene las alfanuméricas que estaba escrita en la palma izquierda del cadáver de la víctima, y Prueba Necesaria, para la colección de apéndices pilosos en el interior del vehículo automotor.

• Experticia de Reconocimiento Técnico y Química, signada N° 9700-058-LAB-620, de fecha 20 de Abril de 2013, practicada a: “.... Una gorra, tamaño mediana, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color negro, con etiqueta identificativa, donde se lee entre otros POLYESTER... 02.- Una prenda de vestir denominada mono, confeccionada en fibras textiles teñida de color negro con rayas verticales de color blanco, talla SIP, marca Adidas... CONCLUSIONES: Sobre la superficie anterior de las piezas descritas en los numerales 01 y 02 Sl se detectó presencia de radicales de Iones Nitratos”. Su incorporación se solicita de conformidad a lo establecido en el Artículo 337 y 228 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, por cuanto se realiza sobre la vestimenta que portaba el adolescente acusado al momento de su detención, y Prueba Necesaria, para demostrar que se detectó presencia de radicales de iones Nitratos.
• Experticia Hematológica signada con el número 9700-058-ARH-628, de fecha 23 de abril de 2013 practicada a Un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color rojizo colectada por el método de macerado en el sitio del suceso y rotulado con la letra “A”.- 02.- Una chaqueta de color marrón, marca X-FIVER. talla L. con adherencias de una sustancia de color pardo rojiza.. .letra “B”. 03. Una franela de color beige, marca JESUS 2000, talla S, con adherencia de una sustancia de color pardo rojiza... con la letra C. 04.- Un pantalón blue jeans, marca R.1 .1.9., talla 42, con adherencia de una sustancia de color pardo rojiza.., con la letra D. 05- Un par de calzado, tipo casuales de color negro, marca THOM SAILOR: sin talla aparente, con adherencia de una sustancia de color pardo rojiza... con la letra E. 06.- Una gorra camuflada en colores negro, verde y rosado, donde se lee en su parte anterior a manera de bordado LEVIS, con adherencia de una sustancia de color pardo rojiza... con la letra F. 07.- un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo.., con la letra G... CONCLUSIONES: Las manchas de color pardo rojizas que se exhiben sobre la superficie de las piezas debidamente descritas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, son de naturaleza hemática de la especie humana . Su incorporación se solicita de conformidad a lo establecido en el Articulo 337 y 228 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión d& caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, por cuanto se realiza sobre las evidencias colectadas en el lugar del hecho así como en la morgue, y Prueba Necesaria, para demostrar que la sustancia de color pardo rojizo en las evidencias colectadas es de naturaleza hemática y de la especia humana.

• Reconocimiento Tricológica Comparativa N° 9700-058-LAB-642, de fecha 24 de abril de 2013, practicada a: “Apéndices Pilosos colectados en el interior del vehículo en la Experticia Química y de Barrido N° 9700-058-LAB-61 5 y de los apéndices colectados a los adolescente acusados . Su incorporación se solícita de conformidad a lo establecido en el Artículo 337 y 228 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, por cuanto se realiza sobre las evidencias colectadas en tanto en la Experticia Química y de Barrido N° 9700-058-LAB-615 y de los apéndices colectados a los adolescente acusados, y Prueba Necesaria, para demostrar que las características Morfológicas de las muestras comparadas.

TERCERO: EXPERTO DANNY JOSE DIAZ, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, ubicable en la Avenida 32 con calle 23, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto Oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-479, de fecha 19 de Abril de 2013, realizada a “Un vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo Focus, tipo Sedan, color plata, año 2006, placas PAM-57Z, serial de carrocería 8AFFZZFHA6J483514 y serial de motor 6J483514, en estado Originales... CONCLUSIÓN: 01.- los seriales de identificación que presenta el referido vehículo se encuentran en estado original... “. Su incorporación se solícita de conformidad a lo establecido en el Artículo 337 y 228 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, por cuanto realiza sobre el vehículo al cual le pertenecen las placas que tenía escrito en la mano izquierda victima del hecho, y Prueba Necesaria, para demostrar que la existencia física del, mismo.

CUARTO: EXPERTO JUAN RODRIGUEZ, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, ubicable en la Avenida 32 con calle 23, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto Oficial de Experticia Trayectoria, signada con el número 9700-058-ARH-632, de fecha 23 de Abril de 2013, quien deja constancia de lo siguiente: CONCLUSIONES: .- POSICION VICTIMA / TIRADOR: El tirador se encontraba atrás de la victima efectuando disparo... Su incorporación se solicita de conformidad a lo establecido en el Articulo 337 y 228 CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente ya que realiza el análisis de la inspección en el lugar del hecho y el resultado de la autopsia realizada al cadáver, y Prueba Necesaria, por cuanto mediante su testimonio puede explicar la ubicación del autor del hecho con respecto a la víctima.

QUINTO: EXPERTO EDGAR COLMENARES, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, ubicable en la Avenida 32 con calle 23, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto Oficial de Experticia Planimetría, signada con el número 9700-058-ARH-631, de fecha 23 de Abril de 2013. Su incorporación se solicita de conformidad a lo establecido en el Artículo 337 y 228 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, ya que realiza el levantamiento planimetrico del hecho, y Prueba Necesaria, por cuanto mediante su testimonio puede demostrar las dimensiones del lugar donde ocurrió el hecho.


VICTIMA-TESTIGO:
PRIMERO: VICTIMA DILCIA DEL CARMEN BRICEÑO PAREDES (OCCISO). Representada por el ciudadano JOSE YURMAN BRICEÑO PAREDES, venezolano, mayor de edad, residenciado en Urbanización Tricentenaria, Manzana B-8, casa número 4, Municipio Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.466.044. A fin de garantizar sus derechos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 661 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE y conforme al artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los efectos de que rinda su declaración como representante de la víctima, prueba pertinente, por cuanto es el representante de la victima fallecida, y, Prueba Necesaria, a los fines de que informe al Tribunal acerca de cómo tuvo conocimiento del hecho en que su hermana fue encontrada con la herida que le ocasiona la muerte.
TESTIGOS:
PRIMERO: INSPECTORES, AULAR LARRY y ELIGIO MARTINEZ, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, ubicada en la Avenida 33 Acarigua, Estado Portuguesa. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba Pertinente, Por cuanto son los funcionarios investigadores que logran la identificación plena en la investigación de los adolescentes acusados corno autores del hecho punible y su aprehensión, y Prueba Necesaria, para demostrar las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de la aprehensión y la responsabilidad penal de los adolescentes acusados en el hecho investigado

SEGUNDO: DETECTIVES AGREGADOS BLADIMIR GUTIERREZ, FRAIMER LINAREZ, y JOHAN MENA, Funcionarios adscritos al Cuerpo- de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, ubicada en la Avenida 33 Acarigua, Estado Portuguesa. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba Pertinente, Por cuanto son los funcionarios investigadores que logran la identificación plena en la investigación de los adolescentes acusados como autores del hecho punible y su aprehensión, y Prueba Necesaria, para demostrar las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de la aprehensión y la responsabilidad penal de los adolescentes acusados en el hecho investigado.

TERCERO: OFICIAL JEFE (PEP) BRIGIDO AZUAJE, Funcionario adscrito al Comisaría de Baraure de la Policía del estado. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba Pertinente, Por cuanto es integrante de la realiza la aprehensión de los adolescente acusados, y Prueba Necesaria, para demostrar las circunstancias de moto, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes acusados en el hecho investigado.

CUARTO: GENESIS PAOLA RIERA LEAL, de nacionalidad venezolana, natural de Araure, estado Portuguesa, mayor de edad, de oficio del hogar, residenciada en Urbanización Tricentenaria, manzana F-5, casa número 15, Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V24.936.397, teléfono de ubicación 0426-3057722. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba Pertinente, Por cuanto manifiesta ser novia del adolescente acusado, y Prueba Necesaria, para demostrar que los adolescentes acusados presentaban problemas con la victima fallecida y que los mismos estaban juntos en díade a ocurrencia del hecho y aporta el número de teléfono del acusado.

QUINTO: SERGIMAR BERMUDEZ ESCALONA, de nacionalidad venezolana, natural de Araure, estado Portuguesa, mayor de edad, de oficio comerciante, residenciada en Urbanización Tricentenaria, manzana G-10, casa número 9, Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.347.407, teléfono de ubicación 0255-61 57934. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba Pertinente, Por cuanto manifiesta ser representante legal del adolescente acusado, y Prueba Necesaria, para demostrar que los adolescentes acusados estaban juntos en día de la ocurrencia del hecho.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:

1. La incorporación para su lectura del Acta de Inspección S/N, de fecha 19 de Abril de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO MENA JOHAN y DETECTIVE LINAREZ FRAIMER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en: MORGUE DEL HOSPITAL J.M. CASAL RAMOS, UBICADO EN LA AVENIDA RAFAEL CALDERA, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA. Acta con la cual se fija el cadáver de la víctima y se colectan evidencias de interés criminalísticos, de allí su pertinencia, licitud y necesidad.

2. La incorporación para su lectura del Acta de Inspección 1089, de fecha 19 de Abril de 2013, suscrita por los funcionarios. DETECTIVE AGREGADO MENA JOHAN y DETECTIVE LINAREZ FRAIMER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en: URBANIZACIÓN TRICENTENARIA, MANZANA F-12, QUINTA ENTRADA, EN FRENTE DE LA CASA SIGNADA CON EL NUMERO 14, VIA PUBLICA, DEL MUNICIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, Acta con la cual se fija el sitio del suceso y se colectan evidencias de interés criminalístico y se realiza el levantamiento del cadáver, de allí su pertinencia, licitud y necesidad.

Por su parte la Defensa Pública Abg. Patricia Fidhel, en sus alegatos de defensa señaló lo siguiente: “En mi carácter de Defensora Pública de los adolescentes, rechazo, niego y contradigo los hechos atribuidos por la vindicta pública, ellos refieren no haber ejecutado conducta alguna. Invoco además, a favor de mi defendida el Principio de Presunción de Inocencia. En cuanto a los elementos de convicción recogidos durante la investigación señalo que son insuficientes para sostener la presente acusación, las circunstancias y modos en que estos hechos fueron cometidos, calificación jurídica y la participación imputada a los adolescentes, por cuanto son elementos exiguos. De acuerdo a los elementos promovidos por la fiscalía, ninguno establece la responsabilidad de mis defendidos. Me opongo a las experticias promovidas por la representación fiscal, de fecha 19 de abril 2013, practicada al automóvil, marca Ford, modelo Focus. Solicito que no se admita la experticia tricológica, puesto que las pruebas no son pertinentes como elementos de convicción. También me opongo a la prueba promovida al numeral 13, en la que vemos que en la prueba tricológica y la experticia referida al barrido realizado a dicho vehículo, los mismo órganos investigadores concluyen que no guardan relación con la investigación, demostrándose que son impertinentes por no ser fundamentada su pertinencia. Por otra parte, en caso de no considerar estas pruebas, promuevo al propietario del vehículo cuyos datos constan en el escrito de mis pruebas a los fines de su citación, se trata del ciudadano LINO JOSÈ RODRÌGUEZ MARCANO, a los fines de declare que el vehículo de su propiedad no tiene relación con los hechos investigados y como testigo de descargo. Pido que se incorpore como prueba el informe conductual de mis adolescentes que debe requerirse a las respectivas entidades de atención. También solicito se realice el control formal y material de la acusación y se ordene la apertura a Juicio para lo cual invoco a favor de su defendido el Principio de Comunidad de la Prueba, en cuanto las misma lo exculpen del hecho atribuido y en este sentido en oportunidad de efectuarse el Juicio Oral y Privado, solicito se valore las pruebas que he consignado. Sobre la medida cautelar, que recae sobre mi defendida IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por cuanto mi representada no ha podido constituir hasta la presente fecha la fianza, solicito se acuerde una medida menos gravosa y visto que el ministerio público no le solicita la privación de libertad, por lo que solicito no se mantenga la medida de fianza sino que se le acuerde una medida menos gravosa en caso de que no se le acuerde, se acepte la caución juratoria o se le sustituya la medida por la medida del literal “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, las cuales considero suficientes y en este sentido pido se decida, solicito el enjuiciamiento de los adolescentes sobre la realidad de los hechos planteados y que se lleve el procedimiento en estado de libertad conforme al principio contenido en la ley especial y para mi defendido IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, solicito no se acuerde la privación por cuanto se evidencia que no ha habido intento de fuga, que presenta contención familiar, la presencia de sus representantes en este acto, se tome en cuenta que no se verifican los supuestos del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, se acuerde una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, ofreciendo sus representantes la fianza y finalmente solicito copia simple del acta levantada en ésta audiencia y de la respectiva decisión”., Es todo”.

PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: DILCIA DEL CARMEN BRICEÑO y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, se le imputa por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral tercero del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: DILCIA DEL CARMEN BRICEÑO, por cuanto el día 19 de Abril del año 2013, siendo aproximadamente las 6:00 am, en momentos en que la victima ciudadana DILCIA DEL CARMEN BRICEÑO PAREDES, se encontraba en la Vía Pública de la Urbanización Tricentenaria, Manzana F-12, Quinta Entrada, en frente de la casa N° 14, Municipio Araure Estado Portuguesa, llegan los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, el primero de los nombrados portando un arma de fuego le realiza un disparo a la víctima en la cabeza, en la parte del cráneo, causándole la muerte, donde la patóloga Dra. Eva Duran deja constancia que la misma se produce a consecuencias de “Herida por arma de fuego de proyectil múltiple en cráneo, fracturas múltiples de huesos del cráneo, extensa laceración de cerebelo y tal/a cerebral, hemorragia subaracnoidea con invasión ventricular”, al lugar de los hechos llega una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quienes en las primeras, diligencias de investigación al llegar al lugar observan que se encuentra en el asfalto en posición dorsal el cadáver de la victima quien vestía una chaqueta de color marrón, una franela de color beige, un blue jeans y un par de calzado casuales de color negro, sobre la palma de su mano izquierda un manuscrito donde se podía leer “PAM-57Z, color plateado; igualmente en el lugar de los hechos se encontraba el ciudadano JOSE YUMAR BRICEÑO PAREDES, hermano de la víctima, quien en su entrevista manifiesta que su hermana había tenido problemas con los CESAR APODADO EL MENOR Y CLARIBEL APODADA LA MARIMACHA, donde una vez que se realiza la detención de los adolescentes imputados, colectan la vestimenta que portaba para el momento de la detención, el adolescente CESAR, y al realizarle la Experticia de Reconocimiento Química, se determina la presencia de Iones de Nitrato y Nitrito, ya que la ciudadana Génesis Riera, manifestó que era la ropa que cargaba el adolescente Cesar Molina, el día que suceden los hechos, igualmente que se encontraba en compañía de la adolescente Klaribel Pérez. Ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.

Impuestos los adolescentes imputados IDENTIDAD y IDENTIDAD OMITIDA, a cada uno por separado, de los hechos por los cuales se les acusa, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.

Seguidamente la Juez impone a los representantes legales de los mencionados adolescentes si deseaban manifestar algo a la audiencia a lo cual respondió de manera clara cada uno por separado que “NO DESEABAN DECLARAR”

QUINTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio que hacen posible el enjuiciamiento de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: DILCIA DEL CARMEN BRICEÑO y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, se le imputa por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral tercero del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: DILCIA DEL CARMEN BRICEÑO, por cuanto los hechos atribuidos a los adolescentes antes mencionados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado.

En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en las normas jurídicas que califican los mismos como uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DILCIA DEL CARMEN BRICEÑO. Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente los adolescentes imputados ejecutaron conducta alguna que los haga responsables penalmente por el delito atribuido.

2.- Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por cuanto este Tribunal Observa que fueron obtenidos de manera lícita y de la misma manera incorporados al proceso y por cuanto resultan útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, asimismo se admite los medios de Pruebas ofrecidas por la defensa pública tal como es el testimonio del ciudadano LINO JOSÈ RODRÌGUEZ MARCANO, asimismo el informe conductual de cada uno de los adolescentes el cual debe requerirse a la entidad de atención donde se encuentran recluidos ambos adolescentes, por cuanto son consideradas pruebas legales, licitas y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, todo de conformidad con los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que el adolescente debe ser informado de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”, explicándosele que en esta norma legal, existe un poder discrecional para el Juez de rebajar la sanción, explicándose al adolescente en que consiste dicho procedimiento especial, manifestando los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, cada uno por separado que si comprenden lo explicado y que NO están dispuestos a Admitir El Hecho por el cual se les acusa.

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la medida Cautelar impuestas a los mencionados adolescentes en audiencia oral y privada de presentación de detenidos celebrada en fecha 21 de abril de 2013, consistentes en: para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la establecida en el artículo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiente a la CONSTITUCION DE FIANZA, por dos personas de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán reunir 19 unidades tributarias cada uno. que le fueron, y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en consecuencia, este tribunal Acuerda mantener las medidas cautelares impuestas a ambos adolescentes hasta la realización del juicio, por cuanto para la presente fecha no han variado las circunstancias para las cuales fueron impuestas, aunado a la magnitud del daño causado, así como la pena a imponer.

SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 570 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud de que existen fundados elementos de convicción para decretar el enjuiciamiento de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, , por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PERSONAS, específicamente del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: DILCIA DEL CARMEN BRICEÑO PAREDES al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral tercero del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: DILCIA DEL CARMEN BRICEÑO PAREDES, este tribunal ordena la apertura a juicio oral y privado, de los adolescentes: HENRY JOSE VASQUEZ y JORGE DAVID HIDALGO, por los hechos anteriormente narrados por el Ministerio Público, los cuales se adecuan a la calificación Jurídica de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS.

Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Juicio.

Se intima a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en un plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones a dicho Tribunal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.

Se Acuerda mantener la medidas cautelares impuestas en audiencia oral y privada de presentación de imputado celebrada en fecha 21-04-2013, a los adolescentes, por cuanto no han variado las circunstancias para las cuales fueron impuestas dichas medidas, aunado a la magnitud del daño causado, así como la pena a imponer.
Se ordena solicitar a las respectivas entidades de atención donde se encuentran recluidos ambos adolescentes a fin de que remitan informe conductual de cada uno de los adolescentes.
Se ordena el reintegro de los adolescentes a sus centros de reclusión correspondientes. Se ordena notificar a la víctima. Líbrese lo conducente

Se intima a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en un plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones a dicho Tribunal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos mil Trece.


Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
JUEZ DE CONTROL Nº 01


Abg. LILIBETH JAIMES.
SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.