REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000480
ASUNTO : PP11-D-2013-000480


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público, Abogada. LID DILMARY LUCENA, conjuntamente con el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS JOSE COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, , a fin de que se le oiga su declaración si este deseare hacerlo y le sea impuesta la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mismo se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO),, hecho este cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de: JUAN CARLOS URQUIOLA TONA , De nacionalidad Venezolana, natural del municipio Araure del Estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacido en fecha 28-03-1 994, estado civil soltero, de oficios obrero, residenciado en la calle 05 con avenida 14, casa N° 12, Barrio 5 de Diciembre de Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa, titular de la Cédula de identidad V-24.653.826.



DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LOS DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS.

La Representación Fiscal narró en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputan al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del mismo en la perpetración de este hecho y expuso “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÌA, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de JUAN CARLOS URQUIOLA TONA, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento, consigno actuaciones complementarias, constantes de un folio. Solicitando continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada la Detención Preventiva al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, referido por los testigos del hecho a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, de conformidad a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado los daños causados a la víctima y tomando en cuenta lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines de que el imputado no evada el proceso, dado que los testigos manifiestan que el imputado apodado el tobero es un azote de barrio y de esta manera evitar la obstaculización del proceso como lo sería las posibles amenazas a los representantes de la víctima, asimismo tomando en consideración que el sujeto no se encuentra sujeto a ninguna forma social, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales y solicito se me acuerde la expedición de copia de la presente acta y de la decisión que se dicte en el presente caso. Es todo.

Por su parte, la defensora pública especializada Abg. OMAIRA RODRIGUEZ, expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “Se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación de mi defendido en el delito que se le imputa en la presente audiencia, por cuanto en las actas policiales se indica como presuntos culpables al dienton y el tobero, por cuanto las características dadas en dichas actas no concuerdan con las características de mi representado, aún cuando manifiesta su padre que a su hijo no le llaman el tobero como dice las actas, sino que eso lo dijeron los funcionarios, es por lo que solicito la inmediata libertad de mi defendido, en razón del principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el supuesto negado que no haya lugar a la libertad sin restricciones de mi representado, solicito se tome en consideración que a tenor de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 628 de la mencionada ley, ya que la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo, así como también se tome en consideración que en esta audiencia se encuentra la madre de mi defendido, quien está dispuesto a someterlo a su cuidado y vigilancia y se compromete a hacerlo comparecer ante este digno tribunal las veces que sea necesario, solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa, prevista en los literales “A” y “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece de manera expresa, que siempre que las condiciones determinen la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa y tomando en consideración además que el parágrafo primero del artículo 37 ejusdem, establece que la detención o privación de libertad de niños y adolescentes debe aplicarse solo la medida de último recurso y durante el período mas breve posible y con el fin de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, consagrado en la parte in fine del ordinal 1° del artículo 44 de nuestro texto constitucional. Asimismo consigno en esta audiencia informe médico en el cual se deja constancia que mi defendido presenta problemas mentales y que actualmente sigue un tratamiento, constante de ocho folios. Por último solicito copias simples de todo el expediente y de la decisión que se dicte. Es todo.. Es todo.

Seguidamente fue impuesto el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el mismo entiende el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo interrogado manifestando libre de apremio y coacción en alta y claro voz “SI QUERER DECLARAR”, haciéndolo de la siguiente manera: Mi nombre es IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, , yo no conozco a ese Henry, no se por qué estoy aquí, ellos llegaron y me montaron a la patrulla, yo estaba cuidando a mi hermanito, me dijeron que me montara a la patrulla y yo me monte, pregunté a donde me llevaban, solo me dijeron móntate ahí. Pregunta el representante del Ministerio Público, quien le pregunta: YORVIS conoces al ciudadano Juan Carlos Urquiola Tona, responde no. Pregunta al adolescente, tienes algún apodo, responde: no. Pregunta: conoces el nombre de la persona a quien apodan el dienton, responde: no. Pregunta: donde estabas el día 14 de septiembre de 2013 en horas de la noche, responde: estaba en unos 15 años que me invitaron. Pregunta: a qué hora fuiste a esos 15 años, responde: a las siete y media. Pregunta: conoces al ciudadano que lleva por nombre Yohenber, responde: no. No mas preguntas por parte de la representación fiscal. En este estado se le concede el derecho a preguntar a la defensa pública, quien manifiesta no tener preguntas. En este estado la ciudadana Juez se dirige al adolescente imputado y pregunta: señala en su declaración que para el día 14 de septiembre se encontraba en una fiesta, explíquele a este tribunal, en que lugar se celebraba la fiesta y con qué personas se encontraba en ese lugar, responde. en barrio padre moreno en casa de la cumpleañera Rosmery y la mamá Rosmary y yo estaba con Darwin Alejandro y con Carlos, porque estábamos invitados porque conocemos a la Sra. desde hace tiempo. El tribunal no tiene mas preguntas por hacer. Es todo.

Se les concede el derecho de palabra a los representantes legales del adolescente imputado, quienes manifestaron no tener nada que aportar a la audiencia.

En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:

PRIMERO: El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 14 DE SEPTIEMBRE de 2013, mediante llamada Notificación recibida procedente del el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.

SEGUNDO: “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 DE SEPTIEMBRE de 2013, que señala: “ En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el Funcionario Detective Agregado, LUIS UGARTE, adscrito al Eje de Homicidio Portuguesa, quien actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en la sede de este Despacho, en labores de guardia, se recibió llamada telefónica de :1,1e del funcionario Oficial Agregado YEPEZ JOSE, adscrito a la brigada Hospitalaria del hospital Universitario Dr. Jesús María CI Ramos, ubicado en la avenida Rafael caldera del Municipio Araure, informando a través de la misma que a la sala de urgencias de dicho Hospital ingreso un ciudadano sin signos por que requieren comisión de este Cuerpo Detectivesco, rápidamente me traslade con el funcionario Detective Técnico FRAIMER LINAREZ, en unidad identificada de este Despacho, hacia el mencionado Hospital, donde una vez presentes sostuvimos entrevista con el Dr, JHON CORIEZ, quien nos informo que el ciudadano que ingreso sin signos vitales fue llevado a la morgue del Hospital, por lo que nos trasladamos hasta la morgue, una vez presentes en la misma observamos sobre una camilla de metal tipo rodante al occiso, procediendo a practicarle la respectiva inspección de reconocimiento de cadáver, apreciándole los siguientes rasgos fisionómicos: Contextura delgada, piel morena, de 1.65, cabello de corte bajo color negro, cara pequeña ovalada, frente amplia, cejas pobladas separadas, ojos achinados, nariz grande, boca pequeña, labiosa gruesos, mentón agudo y orejas pequeñas, asimismo se le aprecio una herida en la región Epigástrica, lado derecho, con exposición de viseras, seguidamente nos trasladamos a las afueras de ., la morgue, donde abordamos a una ciudadana, a quien identificamos como: MARIA DE JESUS TONA CARUCI, de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Túren, de 50 años de edad, nacida en fecha 29-02-1964, estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en la calle 05 con avenida 14, casa número 12, barrio 5 de Diciembre ele Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-11.077.655, la misma manifestó ser progenitora del ciudadano hoy occiso y que su hijo en vida respondía al nombre de: JUAN CARLOS URQU1OLA TONA, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Araure, de 19 años ele edad, nacido en fecha 2-03- 1994, estado civil soltero, de oficios obrero, residenciado en la calle 05 con avenida 14, casa número 12, barrio 5 de Diciembre de Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-24.653.826, en cuanto al hecho manifestó que solo tiene conocimiento que se registro en la calle 02 entre avenidas 10 y 11, vía publica del barrio 5 de Diciembre de Acarigua Estado Portuguesa, en vista de ta.l información se le pidió a la mencionada ciudadana que nos tenía que hacer compañía hasta esta sede, a fin de recibirle entrevista, posteriormente nos trasladamos hasta la calle 02 entre avenidas lO y 11, vía publica del barrio 5 de Diciembre de Acarigua, donde una vez presentes procedimos a fijar la Inspección Técnica, la cual se anexa a la presente acta de Investigación, acto seguido realizamos un recorrido por la zona, con la finalidad de ubicar posibles testigos o evidencia alguna que guarde relación con la presente causa, siendo infructuosa tal diligencia. Finalmente nos trasladamos hasta la sede de este Despacho, una vez presentes en el mismo me traslade hasta el área donde funciona el Sistema de Investigación e Información Policial, a fin de verificar el estado legal del ciudadano hoy occiso, constatando de una breves espera que los datos aportados le corresponden no presente Registros ni Solicitud alguna. Una vez culminadas se le asigno causa N° K-13-0058-0197l, por el delito Homicidio. Es todo

TERCERO: “ACTA DE ENTREVISTA” de fecha 14 DE SEPTIEMBRE de 2013, que señala: “En esta fecha, siendo las 09:10 horas de la Noche, compareció ante este Despacho, el funcionario Detective Agregado JOHAN ALVAREZ, adscrito al Eje de Homicidios Portuguesa-Extensión Acarigua, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con la causa número K-13-0058- 01971, que se instruye por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, se presentó ante este Despacho, previa boleta de citación, una persona que estando legalmente juramentada Y amparado bajo la Ley de Protección a Testigos, Victimas y demás Sujetos Procesales en los artículos 3°,5°,6° y 90 dijo ser y llamarse de la siguiente manera dijo ser y llamarse como queda escrito: MARIA, a fin suministrar su versión de los hechos que se investigan en relación a la causa antes mencionada, al ser impuesto del caso que se investiga y de las generales de ley que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a rendir entrevista y en consecuencia expone: Yo estaba en mi casa, cuando de repente llego mi mamá JOSE CARUCI y me dijo que a mi hijo JUAN CARLOS me habían dado un tiro y lo habían llevado al CDI Trino Melean del barrio 5 de Diciembre, yo me fui hasta el CDI y allí me informaron que a mi hijo lo habían trasladado para e! hospital Dr. María Casal Ramos, ahí me fui hasta el hospital y me dijeron que mi hijo ya había muerto. Es todo.

CUARTO: “ACTA DE ENTREVISTA” de fecha 16 DE SEPTIEMBRE de 2013, que señala: “Eh esta fecha, siendo las 10:30 horas de la Mañana, compareció ante este Despacho, el funcionario Detective Agregado JOHAN ALVAREZ, adscrito al Eje de Homicidios Portuguesa-Extensión Acarigua, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con la causa número K-13-0058- 01971, que se instruye por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, se presentó ante este Despacho, previa boleta de citación, una persona que estando legalmente juramentada Y amparado bajo la Ley de Protección a Testigos, Victimas y demás Sujetos Procesales en los artículos 3°,5°,6° y 90 dijo ser y llamarse de la siguiente manera dijo ser y llamarse como queda escrito: VEINTIOCHO, a fin suministrar su versión de los hechos que se investigan en relación a la causa antes mencionada, al ser impuesto del caso que se investiga y de las generales de ley que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a rendir entrevista y en consecuencia expone:”Bueno yo me entere que quien mato a JUAN CARLOS, fue un chamo que le dicen EL TOBERO y otro que se llama HENRRY RANGEL y le dicen EL DIENTON y lo matan porque un amigo de JUAN de nombre YOHEMBER lo invito para Araure a buscar una plata, fueron a ARAURE y regresaron al barrio 5 De Diciembre, entonces YOHEMBER le dijo a JUAN CARLOS que lo esperara ahí en la calle 11 del barrio 5 de Diciembre y se fue y lo dejo solo, ahí fue donde llegaron los tipos y le dispararon a JUAN CARLOS Es todo.

QUINTO: “ACTA DE ENTREVISTA” de fecha 14 DE SEPTIEMBRE de 2013, que señala: “ En esta fecha, siendo las 02:00 horas de la Tarde, compareció 1 ante este Despacho, el funcionario Detective Agregado JOHAN ALVAREZ, adscrito al Eje de Homicidios Portuguesa-Extensión Acarigua, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policía! efectuada en la presente averiguación, prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con la causa número K-13-0058-01971, que se ¡instruye por la presunta comisión de uno de los Delitos Contraías Personas, se presentó ante este Despacho, previa boleta de citación, una persona que estando legalmente juramentada Y amparado bajo la Ley de Protección a Testigos, Victimas y demás Sujetos Procesales en los artículos 3°,5°,6° y 90 dijo ser y llamarse de la siguiente manera dijo ser y Ilamarse como queda escrito: VEINTISEIS a fin suministrar su versión de los hechos que se investigan en relación a la causa antes mencionada, al ser impuesto del caso que se ¡investiga y de las generales de ley que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a rendir entrevista y en consecuencia expone:”Yo iba pasando por la calle 12 y veo que venían en una bicicleta modelo sifrina el Tobero y el Dientón, el Dientón llevaba una escopeta corta escondida en su brazo y por la calle 11 venia caminando JUAN CARLOS con otro chamo que se llama YOHEMBER, ahí escuche un tiro y cuando me regreso veo a JUAN CARLOS tirado en el piso con un tiro en el estómago, ahí yo con una señora que es evangélica lo agarramos y la señora evangélica lo monto en un carro y lo llevo hasta el CDI del barrio 5 Diciembre y después me entere que había muerto .Es todo.

De tal manera que, en razón de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia de un hecho punible precalificado desde el punto de vista Jurídico, como lo es el tipo penal específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÌA, previsto en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de el ciudadano que en vida respondía al nombre de: JUAN CARLOS URQUIOLA TONA, ahora bien por cuanto el delito por el cual se le investiga al mencionado adolescente es uno de los delitos establecidos en la ley especial que rige la materia en su articulo 628 el cual amerita como sanción la privación de libertad, toda vez que se trata de un delito grave el cual lesiona un derecho tan importante como lo es el derecho a la vida, aunado a ello es importante señalar que el adolescente manifestó no estar ni estudiando, ni trabajando actualmente, que su conducta dentro de la sala de audiencia demuestra que aun cuando se encuentran presentes en la sala sus representantes legales, es evidente que el mismo no cuenta con las necesarias reglas o normas de responsabilidad y de respeto hacia sus padres o dentro de su núcleo familiar de donde se pueda establecer el cumplimiento de una medida menos gravosa y con ello garantizar la sujeción al proceso, es importante mencionar que de los estudios médicos, exámenes de laboratorios consignados por la defensora pública, se observa que los mismos tienen fechas de abril fecha en la cual señalo la representante legal del adolescente que recibió un disparo en el ojo derecho y estuvo hospitalizado, la tarjeta de citas a recibir consultas con el especialista de Oftalmología se encuentra en blanco sin una cita señalada, por lo que no se le estaría vulnerando su derecho a la salud por el hecho de ordenarse su detención lo cual vaya a perturbar su asistencia a consulta o tratamiento alguno, y por lo que se decreta al adolescente la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Niñas y Adolescente, se ordena la permanencia del adolescente a la Entidad de Atención. Acarigua I, de esta ciudad a la orden de este Tribunal, en consecuencia se ordena el INGRESO a dicha Institución. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:


1.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en consecuencia, impone al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, , de dicha medida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Niñas y Adolescente, la cual será cumplida en Entidad de Atención. Acarigua I, de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.

2.- Se declara legitima la detención de la cual fue objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.

3.- Se admite la pre-calificación Fiscal de los hechos como constitutiva del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÌA, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de JUAN CARLOS URQUIOLA TONA,.-

Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

5.- Se ordena el INGRESO del adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I, ordenándose librar las correspondientes Boletas.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Diecinueve (19 ) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece.



Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
JUEZ DE CONTROL Nº 01


LA SECRETARIA.
ABG. LILIBETH JAIMES

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.