REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Septiembre de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000480
ASUNTO : PP11-D-2013-000480

Recibido y analizado el escrito presentado ante este tribunal por la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abogada. LID DILMARY LUCENA, conjuntamente con el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, en el presente asunto seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,,. Quien resulta investigado por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, figurando como victima quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS URQUIOLA, , De nacionalidad Venezolana, natural del municipio Araure del Estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacido en fecha 28-03-1 994, estado civil soltero, de oficios obrero, residenciado en la calle 05 con avenida 14, casa N° 12, Barrio 5 de Diciembre de Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa, titular de la Cédula de identidad V-24.653.826, a los fines de que se le ordene la APREHENSION MEDIANTE EL DICTAMEN DE DETENCION, de conformidad a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente,
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público señala en su escrito lo siguiente: El día 14 de septiembre del año 2013, siendo aproximadamente las 07:00 de la noche, en momentos en que ella víctima JUAN CARLOS URQUIOLA TONA, iba caminando por la calle 2, entre avenidas 10 y 11, del Barrio 5 de Diciembre, Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa, vienen en una bicicleta, modelo sifrina, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y YORBIS ALEXANDER PIÑA COLMENAREZ, donde portando una arma de fuego, tipo escopeta, corta, le realizan disparos logrando impactarlo en el abdomen, se van y lo dejan tirado en el piso, ahí llegan dos ciudadanos y lo auxilian, trasladándolo en un carro hasta el CDI del Barrio 05 Diciembre, luego es traslado hasta el Hospital “Dr. Jesús María Casal Ramos”, Acarigua-Araure, donde ingresa sin signos vitales, y muere a consecuencias de “HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL MUL TIPLES EN ABDOMEN, LESION DE MESENTERIO, ASAS INTESTINALES, HILIO RENAL DERECHO, PSOAS DERECHO, ARTERIA ILIACA DERECHA. HEMOPERITONEO, SHOK HIPO VOLEMICO’
En consecuencia, ciudadana Juez de Control, solicito a usted respetuosamente, Orden de Aprehensión mediante el dictamen de la DETENCIÓN, a los fines del artículo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para garantizar la sujeción del adolescente a los actos del proceso. en virtud de que en la presente causa que inicia esta Representación Fiscal el día 14-09-2013, la cual no esta prescrita, y se encuentra plenamente individualizado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY como autor del hecho punible investigado, según lo relatado por el testigo presencial de los hechos, aunado a la evidente actitud evasiva del adolescente, ya que tiene conocimiento al igual que sus Representantes Legales ya que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística, dejaron citación para ellos, en su lugar de residencia, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso de que evada el proceso.
Finalmente, una vez lograda la aprehensión del adolescente mediante el dictamen de la DETENCIÓN, de acuerdo a lo previsto en el articulo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicito a usted ciudadana Juez de Control fije la Audiencia Oral a los fines de oír al adolescente, si así lo expresare en resguardo de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, asistido corno lo está de su Defensa Pública y quien se encuentra en libertad, igualmente a la víctima de los hechos, identificados plenamente en actas anteriores, una vez sean debidamente notificados para asistir a la audiencia Oral que a tal efecto se celebre.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Analizados los argumentos señalados por la vindicta pública en su escrito, este Juzgado de Control Nº 01, considera que los hechos antes señalado se subsumen en el Ilícito Penal como uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS URQUIOLA TONA, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de esos hechos, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción referente a la actuación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia de los hechos lo que respecta a la participación o no del citado adolescente en el hecho que se investiga, por lo que antes de analizar los fundamentos de la referida solicitud, se debe señalar la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que indica:

“…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia Nº 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, la cual fue ratificada en la sentencia Nº 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder Alexander Renge)

Reseñado lo anterior, el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos legales, y a tales efectos se observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”. (Subrayado Propio)

Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 559 precedentemente trascrito no establece expresamente los requisitos de procedencia para el dictamen de la orden de aprehensión, no es menos cierto que los requisitos para su procedencia surgen del análisis e interpretación del mismo artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atendiendo a lo establecido en el primer aparte del artículo 537 de la Ejusdem, en tal virtud y observando lo señalado por la doctrina patria, se concluye que los requisitos son:

1.- Que el adolescente se encuentre identificado.

2.- Un hecho punible que merezca la privación de libertad como sanción y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

3.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

4.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, es decir, evadirá el proceso.


A continuación, verificado que el adolescente contra quien se solicita la orden de aprehensión se encuentra plenamente identificado, se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonnis iuris, como lo es:

2.- Un hecho punible que merezca la privación de libertad como sanción y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El hecho punible que refiere la representación fiscal se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 DE SEPTIEMBRE de 2013, que señala: “ En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el Funcionario Detective Agregado, LUIS UGARTE, adscrito al Eje de Homicidio Portuguesa, quien actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Crirninalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en la sede de este Despacho, en labores de guardia, se recibió llamada telefónica de :1,1e del funcionario Oficial Agregado YEPEZ JOSE, adscrito a la brigada Hospitalaria del hospital Universitario Dr. Jesús María CI Ramos, ubicado en la avenida Rafael caldera del Municipio Araure, informando a través de la misma que a la sala de urgencias de dicho Hospital ingreso un ciudadano sin signos por que requieren comisión de este Cuerpo Detectivesco, rápidamente me traslade con el funcionario Detective Técnico FRAIMER LINAREZ, en unidad identificada de este Despacho, hacia el mencionado Hospital, donde una vez presentes sostuvimos entrevista con el Dr, JHON CORIEZ, quien nos informo que el ciudadano que ingreso sin signos vitales fue llevado a la morgue del Hospital, por lo que nos trasladamos hasta la morgue, una vez presentes en la misma observamos sobre una camilla de metal tipo rodante al occiso, procediendo a practicarle la respectiva inspección de reconocimiento de cadáver, apreciándole los siguientes rasgos fisionómicos: Contextura delgada, piel morena, de 1.65, cabello de corte bajo color negro, cara pequeña ovalada, frente amplia, cejas pobladas separadas, ojos achinados, nariz grande, boca pequeña, labiosa gruesos, mentón agudo y orejas pequeñas, asimismo se le aprecio una herida en la región Epigástrica, lado derecho, con exposición de viseras, seguidamente nos trasladamos a las afueras de ., la morgue, donde abordamos a una ciudadana, a quien identificamos como: MARIA DE JESUS TONA CARUCI, de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Túren, de 50 años de edad, nacida en fecha 29-02-1964, estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en la calle 05 con avenida 14, casa número 12, barrio 5 de Diciembre ele Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-11.077.655, la misma manifestó ser progenitora del ciudadano hoy occiso y que su hijo en vida respondía al nombre de: JUAN CARLOS URQU1OLA TONA, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Araure, de 19 años ele edad, nacido en fecha 2-03- 1994, estado civil soltero, de oficios obrero, residenciado en la calle 05 con avenida 14, casa número 12, barrio 5 de Diciembre de Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-24.653.826, en cuanto al hecho manifestó que solo tiene conocimiento que se registro en la calle 02 entre avenidas 10 y 11, vía publica del barrio 5 de Diciembre de Acarigua Estado Portuguesa, en vista de tal información se le pidió a la mencionada ciudadana que nos tenía que hacer compañía hasta esta sede, a fin de recibirle entrevista, posteriormente nos trasladamos hasta la calle 02 entre avenidas lO y 11, vía publica del barrio 5 de Diciembre de Acarigua, donde una vez presentes procedimos a fijar la Inspección Técnica, la cual se anexa a la presente acta de Investigación, acto seguido realizamos un recorrido por la zona, con la finalidad de ubicar posibles testigos o evidencia alguna que guarde relación con la presente causa, siendo infructuosa tal diligencia. Finalmente nos trasladamos hasta la sede de este Despacho, una vez presentes en el mismo me traslade hasta el área donde funciona el Sistema de Investigación e Información Policial, a fin de verificar el estado legal del ciudadano hoy occiso, constatando de una breves espera que los datos aportados le corresponden no presente Registros ni Solicitud alguna. Una vez culminadas se le asigno causa N° K-13-0058-0197l, por el delito Homicidio. Es todo
2.- Con el Certificado de Defunción de fecha 16-09-2013....identificación del fallecido: URQUIOLA TONA JUAN CARLOS, Cédula de identidad V-24.653.826, nacido en fecha 28-03-1994...Es todo”. Acta que riela al folio de la presente causa.
3.- Con el Protocolo de Autopsia N° AF-269-13 de fecha 16-09-2013 suscrita por la experta EVA CRISTINA DURAN BLANCO, titular de la Cédula de identidad V-1.754.744, practicada al cadáver de: URQUIOLA TORRES JUAN CARLOS... EXAMEN EXTERIOR DEL CADAVER: Peso.. .TalIa. Cabellos Negro.. .Ojos Pardos... Rigideces Si... Livideces Posteriores... DESCRIPCION DE LESIONES EXTERNAS: presente orificio redondeado de 6x6 cm, con nueve orificios satélites, provocado por proyectiles disparados con arma de fuego de proyectil múltiple... DESCRIPCION DE LESIONES INTERNAS: Cabeza: sin lesiones significativas. Cavidad craneana, no se exploro.. Cuello: Sin lesiones significativas.. .Tórax: Al zorir la cavidad las vísceras están en su posición normal sin lesiones significativas.. ABDOMEN: Órganos en su posición normal, abundante sangre en cavidad peritoneal, perforaciones a nivel de hilio renal derecho, asas intestinales delgadas, mezo colon derecho, mesenterio... CONCLUSIONES: “HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL MULTIPLES EN ABDOMEN, LESION DE MESENTERIO, ASAS INTESTINALES, HILIO RENAL DERECHO, PSOAS DERECHO, ARTERIA ILIACA DERECHA. HEMOPERITONEO, SHOK HIPOVOLEMICO”, es todo”. Acta que riela al folio de la presente causa.

De los señalados elementos de convicción se acredita la presunción fundada de la existencia de un hecho punible el cual encuadra en uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS URQUIOLA TONA, los cuales tienen previsto la posibilidad de la aplicación de la medida de Privación de Libertad conforme lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo en su literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último observando que el hecho ocurrió en el día 14-09-2013, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el supuesto de hecho relativo a un hecho punible que merezca la privación de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Y así de decide.

3.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Aunado a observar los anteriores elementos, se le concatenan a los mismos las siguientes actuaciones:

PRIMERO: “ACTA DE ENTREVISTA” de fecha 14 DE SEPTIEMBRE de 2013, que señala: “En esta fecha, siendo las 09:10 horas de la Noche, compareció ante este Despacho, el funcionario Detective Agregado JOHAN ALVAREZ, adscrito al Eje de Homicidios Portuguesa-Extensión Acarigua, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con la causa número K-13-0058- 01971, que se instruye por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, se presentó ante este Despacho, previa boleta de citación, una persona que estando legalmente juramentada Y amparado bajo la Ley de Protección a Testigos, Victimas y demás Sujetos Procesales en los artículos 3°,5°,6° y 90 dijo ser y llamarse de la siguiente manera dijo ser y llamarse como queda escrito: MARIA, a fin suministrar su versión de los hechos que se investigan en relación a la causa antes mencionada, al ser impuesto del caso que se investiga y de las generales de ley que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a rendir entrevista y en consecuencia expone: Yo estaba en mi casa, cuando de repente llego mi mamá JOSE CARUCI y me dijo que a mi hijo JUAN CARLOS me habían dado un tiro y lo habían llevado al CDI Trino Melean del barrio 5 de Diciembre, yo me fui hasta el CDI y allí me informaron que a mi hijo lo habían trasladado para e! hospital Dr. María Casal Ramos, ahí me fui hasta el hospital y me dijeron que mi hijo ya había muerto. Es todo.

SEGUNDO: “ACTA DE ENTREVISTA” de fecha 16 DE SEPTIEMBRE de 2013, que señala: “Eh esta fecha, siendo las 10:30 horas de la Mañana, compareció ante este Despacho, el funcionario Detective Agregado JOHAN ALVAREZ, adscrito al Eje de Homicidios Portuguesa-Extensión Acarigua, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con la causa número K-13-0058- 01971, que se instruye por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, se presentó ante este Despacho, previa boleta de citación, una persona que estando legalmente juramentada Y amparado bajo la Ley de Protección a Testigos, Victimas y demás Sujetos Procesales en los artículos 3°,5°,6° y 90 dijo ser y llamarse de la siguiente manera dijo ser y llamarse como queda escrito: VEINTIOCHO, a fin suministrar su versión de los hechos que se investigan en relación a la causa antes mencionada, al ser impuesto del caso que se investiga y de las generales de ley que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a rendir entrevista y en consecuencia expone:”Bueno yo me entere que quien mato a JUAN CARLOS, fue un chamo que le dicen EL TOBERO y otro que se llama HENRRY RANGEL y le dicen EL DIENTON y lo matan porque un amigo de JUAN de nombre YOHEMBER lo invito para Araure a buscar una plata, fueron a ARAURE y regresaron al barrio 5 De Diciembre, entonces YOHEMBER le dijo a JUAN CARLOS que lo esperara ahí en la calle 11 del barrio 5 de Diciembre y se fue y lo dejo solo, ahí fue donde llegaron los tipos y le dispararon a JUAN CARLOS Es todo.

TERCERO: “ACTA DE ENTREVISTA” de fecha 14 DE SEPTIEMBRE de 2013, que señala: “ En esta fecha, siendo las 02:00 horas de la Tarde, compareció 1 ante este Despacho, el funcionario Detective Agregado JOHAN ALVAREZ, adscrito al Eje de Homicidios Portuguesa-Extensión Acarigua, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policía! efectuada en la presente averiguación, prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con la causa número K-13-0058-01971, que se ¡instruye por la presunta comisión de uno de los Delitos Contraías Personas, se presentó ante este Despacho, previa boleta de citación, una persona que estando legalmente juramentada Y amparado bajo la Ley de Protección a Testigos, Victimas y demás Sujetos Procesales en los artículos 3°,5°,6° y 90 dijo ser y llamarse de la siguiente manera dijo ser y Ilamarse como queda escrito: VEINTISEIS a fin suministrar su versión de los hechos que se investigan en relación a la causa antes mencionada, al ser impuesto del caso que se ¡investiga y de las generales de ley que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a rendir entrevista y en consecuencia expone:”Yo iba pasando por la calle 12 y veo que venían en una bicicleta modelo sifrina el Tobero y el Dientón, el Dientón llevaba una escopeta corta escondida en su brazo y por la calle 11 venia caminando JUAN CARLOS con otro chamo que se llama YOHEMBER, ahí escuche un tiro y cuando me regreso veo a JUAN CARLOS tirado en el piso con un tiro en el estómago, ahí yo con una señora que es evangélica lo agarramos y la señora evangélica lo monto en un carro y lo llevo hasta el CDI del barrio 5 Diciembre y después me entere que había muerto .Es todo.


4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, es decir, evadirá el proceso.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado al mencionado adolescente se trata de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, el cual tiene prevista la posibilidad de la aplicación de la medida de Privación de Libertad conforme lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo en su literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y señala la vindicta publica que solicita Orden de Aprehensión mediante el dictamen de la DETECCIÓN, a los fines del artículo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para garantizar la sujeción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,, a los actos del proceso, y existe la evidente actitud evasiva del adolescente, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso de que evada el proceso.
Ahora bien en base a los argumentos antes explanados esta juzgadora observa que ciertamente existe la comisión de un hecho donde figura como presunto imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,, quien resulta investigado por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS URQUIOLA TONA, y donde se encuentra demostrado que existe una presunción razonable por las circunstancias del caso de que evada el proceso. Por lo que en virtud de lo antes señalados esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,, quien resulta investigado en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS URQUIOLA TONA, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Se ordena oficiar a los órganos de seguridad del estado a los fines de lograr la ubicación y posterior captura del adolescente antes mencionado y una vez lograda esta se ordene su inmediata reclusión en la Entidad de Atención Acarigua I, a la orden de este tribunal de Control, hasta tanto se realice la audiencia oral y privada a los fines de oír al adolescente y se imponga la medida de coerción personal a que haya lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la ORDEN DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta investigado por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, figurando como victima quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS URQUIOLA, De nacionalidad Venezolana, natural del municipio Araure del Estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacido en fecha 28-03-1 994, estado civil soltero, de oficios obrero, residenciado en la calle 05 con avenida 14, casa N° 12, Barrio 5 de Diciembre de Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa, titular de la Cédula de identidad V-24.653.826, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
Se ordena oficiar a los órganos de seguridad del estado a los fines de que procedan a lo ubicación y posterior captura del adolescente antes mencionado y una vez lograda esta se ordena la reclusión en la Entidad de Atención Acarigua I, de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, e informar inmediatamente al tribunal a fin de fijar la audiencia oral y privada correspondiente, y oír al adolescente en cuestión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece.





Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
JUEZ DE CONTROL Nº 01

LA SECRETARIA.
Abg. LILIBETH JAIMES




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.