REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000484
ASUNTO : PP11-D-2013-000484
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público, Abogada. LID DILMARY LUCENA, conjuntamente con el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS JOSE COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,, , a fin de que se le oiga su declaración si este deseare hacerlo y le sea impuesta la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mismo se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, hecho este cometido en perjuicio del ciudadano: David Línarez Vargas (Demás datos a reserva del Ministerio Público)
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LOS DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS.
La Representación Fiscal narró en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputan al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del mismo en la perpetración de este hecho y expuso “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento, consigno actuaciones complementarias, constante de 21 folios. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,, la detención preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la mencionada ley, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Por su parte, el defensor privado Abg. DANILO ALBARRAN, expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “: Oída la exposición fiscal, la defensa rechaza la imputación fiscal aduciendo que en cuanto a las actas procesales en cuanto al delito que se le atribuye a mi defendido no se subsume en lo previsto en la ley. Se desprende de las actas que el sitio de aprehensión donde fueron encontrados los imputados fue en el barrio la Jacobera y no donde ocurrieron los hechos. Mi defendido venía con el adulto que es peluquero y fue detenido sin explicarle por qué. No consta en la cadena de custodia el objeto del robo. En la actuación tampoco consta ni se demuestra que mi defendido sea la persona que cometió el delito, solicito se aplique una medida menos gravosa y pido se tome en consideración que mi representado presta servicios en una finca, lo cual consigno constancia y asimismo firmas de algunos miembros de su comunidad, además que se considere que su pareja está a punto de dar a luz. Es todo.
Seguidamente fue impuesto el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,, de los hechos que se le imputan, y verificado que el mismo entiende el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo interrogado manifestando libre de apremio y coacción en alta y claro voz “SI QUERER DECLARAR”, haciéndolo de la siguiente manera: “Mi nombre es IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,, titular de la cédula de identidad N° 24.936.986, de nacionalidad venezolana, natural de Túren, Estado Portuguesa, nacido en fecha 16-03-1996, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero en la parcela del Sr. Rafael Ramón Marrufo. Yo estaba llamando al barbero para que me cortara el pelo y en una de esas venían unos policías diciendo que se habían robado una bicicleta, uno de camisa verde y yo cargaba una camisa verde, estaban diciendo que era yo, pero no era yo porque yo me iba a acortar el pelo, me montaron a la fuerza en la patrulla, diciendo que éramos nosotros, primera vez que me pasa esto. Es todo. Se le concede el derecho de pregunta a la representante del Ministerio Público, quien pregunta: Jhonny dime si puedes aportar el nombre del barbero, responde: Andrés Pérez Sira. Pregunta: en tu declaración manifiesta que estaban llamando al barbero, puedes decir de que manera lo llamabas, responde: oralmente. Pregunta: En qué lugar te encontrabas cuando estabas llamando al barbero, responde: en la avenida 2 de la Jacobera. Pregunta: cuando llegan los funcionarios estabas solo o acompañado, responde: yo estaba llamando al barbero, en eso él venía saliendo. Pregunta: qué les encontraron en su poder al momento en que llegan los funcionarios, responde: nada. Es todo. Se le concede el derecho a preguntas al defensor privado, quien manifiesta No tener preguntas. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir.
En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:
PRIMERO: El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 18 de Septiembre del año 2013, mediante llamada Notificación recibida procedente del centro de coordinación Policial Nro. 03, Túren, Estado Portuguesa. por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.
SEGUNDO: “ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18 DE SEPTIEMBRE de 2013, que señala: “esta misma fecha, siendo las 09:10 horas de la noche del día de hoy, se presentó por ante Departamento de Inteligencia del Centro de Coordinación policial N° 3, con de Villa Bruzual Municipio Autónomo Túren del Estado Portuguesa. Un ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: “D” para proteger su integridad física, según la Ley de testigos, victimas y demás sujetos procesales, (Ministerio público posee la identificación). Quien Manifestó querer realizar el proceso formal de denuncia en contra de dos Ciudadanos. Y en consecuencia expuso lo siguiente: ‘Eso fue el día de hoy 18-09-2013 aproximadamente a las 08:50 horas de la Noche, cuando iba por la Avenida 01, antes de la entrada a Maizanta, en la ciudad de Villa Bruzual, del Municipio Túren, del Estado Portuguesa una bicicleta: TIPO CROSS, RIN Y CUADRO NRO. 20, COLOR MORADO, SERIAL: BR090428189, cuando me salen dos personas, uno era flaco, blanco y vestía una franela color verde, con unas bermudas de jeans color negro, y me apuntaba con un arma de fuego con una cacha de madera, diciendo que le entregara la bicicleta, sino me mataba allí mismo y el otro era flaco y moreno mas alto que el otro, y vestía un suéter a rayas de color verde blanco, con un pantalón color gris y él fue que me quitó la bicicleta, y me dijo que me quedara quieto allí mismo, porque sino me quebraban, en eso cuando ambos se montaron en la bicicleta e iban arrancando, venían dos policías en una moto y les grite que ellos dos me robaron eta y estos los alcanzaron y los agarraron, os mismos los reconocí como quienes me robaron y también la bicicleta, luego me trajeron colocar la denuncia. Eso es Todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EL CIUDADANO DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE NUMERO 01/ ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “Eso fue el día de hoy 18-09-201 3, aproximadamente a las 08:50 horas de la noche, cuando me encontraba por la Avenida 01, antes de la entrada a Maizanta, en la ciudad de Villa Bruzual, del Municipio Túren, del Estado Portuguesa”. PREGUNTA NUMERO 02/¿Diga Usted. Si conoce a los ciudadanos que lo iban a robar de vista, trato o comunicación, y puede dar sus descripciones físicas y vestimentas?. CONTESTO: No, yo no los conozco, pero el que me apunto con la arma de fuego, con cacha de madera era flaco, blanco y vestía una franela color verde, con unas bermudas de jean color negro, y el otro que andaba con el y quien me quitó la bicicleta era flaco y moreno mas alto que el otro, y vestía un suéter a rayas de color verde y blanco, con un pantalón color gris. PREGUNTA NUMERO 03/ ¿Diga Usted. En que se trasladaban las dos personas que lo robaron? CONTESTO: A pie. PREGUNTA NUMERO 04/ ¿Diga Usted. Que le robaron estas dos personas? CONTESTO: Una bicicleta: TIPO CROSS, RIN Y CUADRO NRO. 20, COLOR MORADO, SERIAL: BR090428189. PREGUNTA NUMERO05! ¿Diga Usted, si fue objeto de agresiones físicas, verbales u amenazas por parte de estos dos ciudadanos? CONTESTO: Si, me dijeron que me ibais a matar, y me amenazaron de muerte con un arma de fuego. PREGUNTA NUMERO 06! ¿Diga Usted. Si estos ciudadanos portaban algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: Sí, el de suéter color verde y bermudas de jean de color negro cargaban un arma de fuego con cacha de madera. PREGUNTA NUMERO 07/ ¿Diga Usted, cuales fueron las acciones tomadas por la policía? CONTESTO Iban pasando y les dije que ellos me habían robado y los agarraron, recuperándome la bicicleta y quitándoles el arma con la cacha de madera. PREGUNTA NUMERQ 08/ ¿Diga Usted, si estaba en compañía de alguien para el momento que sucedió este hecho? CONTESTO: Estaba solo en ese momento. PREGUNTA NUMERO 09! ¿Diga Usted, si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: Si, yo quiero delegar mi representación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Eso es todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.
TERCERO: “ACTA POLICIAL” de fecha 18 DE SEPTIEMBRE de 2013, que señala: “Con esta misma fecha y siendo las 09:15 Horas de la Noche, Se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia de esta sede policial, del estado portuguesa, el OFICIAL AGREGADO (CPEP) CORDERO DOUGLA, Titular de la Cedula de Identidad N° V14.347.430, adscrito al Servicio de vigilancia y Patrullaje, motorizado del centro de Coordinación Policial Nro. 3, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en él artículo 113, 116,119 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Co esta misma fecha 18-09-2013 y siendo las 08:50 horas aproximadamente de la Noche, encontrándome en labores inherentes al servicio de patrullaje motorizado, por la Av. 01, de la ciudad de Villa Bruzual, del Municipio Túren, del edo. Portuguesa, en el marco de la Gran Misión A Toda Vida Venezuela, en móvil 01, en compañía del OFICIAL (CPEP) CARVAJAL YUSMAR, titular de la cedula de identidad N°. V-24.023.253, cuando a pocos metros de la entrada a la urbanización Maisanta, observamos que un muchacho al vernos nos hace señas con sus manos y nos grita diciendo que los dos jóvenes que iban alejándose en un vehículo bicicleta; el que conducía vestía un suéter a rayas colores verde/blanco y el otro que iba en el tubo vestía una franela color verde, se la habían robado, por lo que les dimos alcance, dándoles la voz de atención, la cual acataron y seguidamente se le indico que iban a ser objeto de una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 deI Código Orgánico Procesal penal, y que si portaban algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto de interés criminalístico o alguna sustancia ilícita, que nos la mostraran, manifestando estos que no portaban nada de lo antes mencionado, pero al aplicarle dicha inspección al ciudadano: Andrés Pérez, se-le consiguió entre sus vestimentas, a la altura de la pretina derecha de su bermuda de jeans d color negro: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION NO INDUSTRIALIZADO CON CACHA DE MADERA Y BANDAS DE GOMA DE COLOR NEGRO, así mismo se procedió a realizar una inspección al vehículo bicicleta, de conformidad con el artículo 193 deI Código Orgánico Procesal penal, presentando las siguientes características: UNA (01) BICICLETA: TIPO CROSS, RIN Y CUADRO NRO. 20, COLOR MORADO, SERIAL: BR090428189, donde se trasladaban al momento de la detención, y el cual conducía el ciudadano que se identificó como adolescente: Jhonny Martínez, llegando en ese momento el ciudadano agraviado; identificado como queda escrito: “O” para proteger su integridad física, según la Ley de testigos, victimas y demás sujetos procesales, (Ministerio Publico Posee la identificación), quien identificó a los dos ciudadanos aprehendidos como los autores del robo de su bicicleta la cual identifico como suya, por lo que se procedió a leerles e imponerles de sus Derechos, a los ciudadanos detenidos, a las 08:55 Hrs. de la Noche, según lo contemplado en los artículos 490 de la carta magna y en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) motivo por el cual se le informa que serian detenidos por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO). Se procedió a pedir apoyo vía radio a la central de radio para el traslado de los ciudadanos aprehendidos, lo incautado y recuperado, a la sede policial, llegando a los pocos minutos, la unidad radio patrullera signada 067, conducida por el OFICIAL (CPEP) JIMENEZ DARWIN, al mando de la OFICIAL (CPEP) RODRIGUEZ ROSALBA, así mismo se trasladó al ciudadano agraviado quien una vez en la sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 3, colocó denuncia formal, asimismo se procedió a identificar a los ciudadanos detenidos, de conformidad con el articulo 128° deI Código Orgánico Procesal penal, como: ANDRES JOSE PEREZ SIRA, venezolano, natural de Villa Bruzual, fecha de nacimiento: 12/08/1993, de 20 años de edad, estado civil: Soltero, ocupación: Barbero, residenciado en la Av. 2, casa SIN°, del Barrio Las Jacoberas, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Túren Estado Portuguesa, Titular de la Cedula de identidad Nro. V- 25.318.842, de contextura delgada, piel blanca, color de cabello negro y de aproximadamente 1,63 cm de altura, y vestía una franela de color verde y bermuda de jeans de color negro, y el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de contextura delgada, piel morena, color de cabello negro y de aproximadamente 1,70 cm de altura y vestía un suéter de color a rayas de colores verde/blanco y un jeans de color gris. Quedando a la orden de la Fiscalía Segunda y Quinta del Ministerio Publico Extensión Acarigua respectivamente, al igual que las evidencias recolectadas, a quienes se les notificó vía telefónica. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTAN DO CON FORM E FI R
De tal manera que, en razón de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia de un hecho punible precalificado desde el punto de vista Jurídico, como lo es el tipo penal específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ahora bien por cuanto el delito por el cual se le investiga al mencionado adolescente es uno de los delitos establecidos en la ley especial que rige la materia en su articulo 628 el cual amerita como sanción la privación de libertad, aunado a ello el joven no tienen trabajo estable, no estudia por lo que existe la presunción de que el mismo evada el proceso, por lo que se decreta al adolescente la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Niñas y Adolescente, se ordena la permanencia del adolescente a la Entidad de Atención. Acarigua I, de esta ciudad a la orden de este Tribunal, en consecuencia se ordena el INGRESO a dicha Institución. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en consecuencia, impone al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,, , de dicha medida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Niñas y Adolescente, la cual será cumplida en Entidad de Atención. Acarigua I, de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
2.- Se declara legítima la detención de la cual fue objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,.
3.- Se admite la pre-calificación Fiscal de los hechos como constitutiva del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO,.-
Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
5.- Se ordena el INGRESO del adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I, ordenándose librar las correspondientes Boletas.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece.
Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
JUEZ DE CONTROL Nº 01
LA SECRETARIA.
ABG. LILIBETH JAIMES