REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000337
ASUNTO : PP11-D-2011-000337

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS JOSE COLINA, en contra del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,;, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: NORVELIS BERTHA SUESCUN VARGAS, en este estado la juez procedió a explicar los motivos que fundamentan la celebración de la audiencia en la presente causa que se le sigue al adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, , quien en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando como punto previo, el SOBRESEIMIENTO en cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cometido en perjuicio de la ciudadana NORVELIS BERTHA SUESCUN VARGAS; seguidamente en representación del Estado presenta formal acusación en contra del adolescente, procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos, los elementos de convicción y ofreció los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra del mencionado adolescente, calificando los hechos como AMENAZA, previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cometido en perjuicio de la ciudadana NORVELIS BERTHA SUESCUN VARGAS. Solicitó como Sanción Definitiva originalmente, la REGLAS DE CONDUCTA, conforme con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente estimando como lapso de cumplimiento el periodo de un (01) año, ello tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial; y en consecuencia mantener las cautelares establecidas en el artículo 582 literales: “F” de fecha 13 de junio de 2011, consistente en: prohibición de acercarse a la victima y sus familiares. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. HENRY MOSQUERA, quien expuso: “Habiendo solicitado el sobreseimiento sobre el delito de violencia. En segundo lugar, por el delito de Amenaza, y solicitando la medida de prohibición de acercarse a la victima, esta defensa rechaza todo lo imputado y mi representado me ha manifestado que admitirá los hechos por el delito de amenaza, en cuanto a la medida solicitada por la fiscalía de que se mantenga, no se opone esta defensa por tratarse de una medida de orientación y en este mismo acto instruyo a mi defendido sobre las consecuencias que traería violentar la medida, dejo constancia que mi defendido y la víctima que no viven juntos. Solicito copia de la presente acta. Es todo.. Es todo.

Impuesto como fue el adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y de los adolescentes y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó libre de apremio y coacción en clara y alta voz: “No deseo declarar”.

Seguido se le otorgó el derecho de palabra a la victima ciudadana: NORVELIS BERTHA SUESCUN VARGAS, quien manifestó no tener nada que aportar.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control Nº 1, observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamentos serios que hacen posible el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: NORVELIS BERTHA SUESCUN VARGAS, así como las pruebas presentadas por considerarlas idóneas, útiles y pertinentes.

El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:

PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 11/06/2011, suscrita por el funcionario CABO SEGUNDO (PEP) CORDERO ULACIO DOUGLAS JOSÉ, Titular de la Cedula de Identidad V- 19.031.953, adscritos al centro de Coordinación Policial N° 03 de Túren del Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: ‘Siendo las 08:50 horas de la noche, me encontraba de servicio de patrullaje motorizado, en compañía de los funcionario: Distinguido (PEP). Mann Agüero Roger Edward, Titular de la Cédula de identidad N° V- 19.196.877, Agente (PEP). Pérez Sánchez Idelmar José, Titular de la Cédula de Identidad V- 18.811.251 y Agente (PEP). García Acarigua José Luis, Titular de la Cédula de Identidad V- 14.966.079, a bordo de las unidades motos números 337 y 392, cuando realizábamos un patrullaje por el sector centro específicamente en la avenida Ricardo Pérez Zambrano de esta localidad, recibimos un llamado vía radio del centralista de guardia, quien nos informa que nos traslademos hasta el callejón 02 entre avenida 02 y 03 , sector los aguacate por que se estaba incendiando una casa, nos trasladamos al sitio y al llegar nos entrevistamos con la ciudadana Norbelis Suescun, quien nos dice que fue su concubino que le había quemado la casa y la había golpeado y que el mismo vestía con franela negra y un jeans de color azul y nos dice que se llama Johan Mendoza y se encontraba en la Licorería Manuel Vásquez, que esta ubicada en la avenida 02, sector los aguacates, teniendo en cuenta de la información suministrada por la victima nos dirigimos hasta la licorería y al llegar al lugar visualizamos a un ciudadano con la misma característica, a quien le pedimos su identificación y resulto ser la misma persona y manifestamos el motivo de nuestra presencia, donde el mismo manifestó de inmediato de ser adolescentes y al actuar de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP, así mismo se le hizo saber sobre sus derechos de conformidad a lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (LOPNA), procedimos a trasladarlo, hasta la sede Policial, donde fue identificado de conformidad con el Articulo 126 del CORP., como IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,, , del mismo modo fue identificada la ciudadana agraviada Norvelis Bertha Suescun Vargas, Venezolana, Natural del Municipio Túren, nacida en fecha 06/05/1 983, de 28 años de edad, de estado civil: Soltera, de Profesión u Oficio: del Hogar, residenciada: Callejón 02 entre Av. 02 y 03, sector los Aguacate, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Autónomo Túren Estado Portuguesa, notifico vía llamada telefónica, al fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Ciudad de Acarigua, es todo . Cita del acta que riela en la presente causa.
Con esta Acta Policial se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, por ser los funcionarios actuantes.

SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia de fecha 11/06/2011, suscrita por la Ciudadana NORVELIS BERTA SUESCUN VARGAS, Titular de la Cédula de Identidad V- 15.693.692, venezolana, natural del Municipio Túren del Estado Portuguesa, nacida el 06-05-1 983, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el callejón 02 entre Av. 02 y 03 calle principal, Casa S/N, del sector los aguacates, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Autónomo Túren estado Portuguesa, Numero Telefónico: 0424-5174535, donde expone los siguiente: “En el día de hoy sábado 11-06-2011, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, cuando me encontraba a fuera de mi casa con mi amiga de nombre Joely Machio, llega mi marido en mi moto dañada y el se encontraba en estado de ebriedad le pregunto que le había pasado, el me dice que había chocado con un palo vía la colonia que si no me gusto me iba quemar la moto, y el me decía dale para adentro de la casa que vamos a tener problema y corre a mi amiga y yo le digo a ella que le avise al papa de Johan, que esta en la Licorería Manuel Vásquez, luego el me mete para dentro de la casa y empieza a golpear, me da una patada por la costilla me tira al suelo y llega mi hermano Jean Carlos Suescun, y yo como puedo le abro la puerta y el empieza a pelear con mi hermano y le dice que como me iba a pegar, mi hermano lo saca de la casa y Johan me ve a fuera de la casa donde se me va encima nuevamente mi hermano le dice que se valla que no quiere tener problema con el, y Johan se va, pero regresa de nuevo y mi hermano le dice otra vez tu, el le dice que viene a buscar la ropa, yo se la saco frente a la casa y el se para donde esta su papá, que esta en la licorería Manuel Vásquez y yo llego hasta allá y hablo con el papa de Johan y el me dice que quiere hablar con mi hermano Jean Carlos por que lo golpeo a mi hijo, mi hermano le dice que encontró a Johan golpeando a mi hermana Norvelis y al momento se viene Johan con una botella de cerveza en la mano diciendo que quería pelear de nuevo con mi hermano, luego Johan sale corriendo y el papa se queda hablando con mi hermano donde llegan a un acuerdo que Johan no iba volver para mi casa yo le digo quítele la llaves y me la pasa, luego mi hermano me dice que me valla para la casa de el por que no confían en esa familia, cuando estoy en la casa de mi hermano llega un vecino de nombre de Jonatan Briceño y le dice a mi hermano que allá esta Johan y el papá recogieron la ropa que estaba a fuera de la casa, y que también entran a la casa luego salen el papá y le pregunta que donde esta la llave de la casa, el responde que la había tirado en la casa trancan la puerta y se van, luego me voy con mi hermano para mi casa y cuando vamos llegando veo que la casa se estaba quemando , y a los minutos llegan los bomberos y apagan el fuego yo llamo a la policía, donde llega una comisión yo le digo lo sucedido y la comisión policial sale la buscarlo para la licorería Manuel Vásquez por los vecinos lo vieron el la licorería con el papa, es todo Cita del acta que riela en la presente causa.
Con esta Acta de denuncia la víctima demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados.

TERCERO: Con el Acta de Inspección Ocular de fecha 12/06/2011, suscrito por el Distinguido (PEP) VICENTE RODRÍGUEZ CAMACHO, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.340.188, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 03, el cual se traslado en una moto hasta la residencia de la ciudadana: Norbelis Bertha Suescun Vargas, a tales efectos deja constancia de los siguiente: “ la casa esta escueta de un cercado en la parte delantera, con una estructura bloque pintado de colores mandarina, techo de zinc, puerta principal de entrada con un material de metal (hierro), pintada de color marfil, la casa cuenta con cuatro habitaciones, un baño, una sala y una cocina y una de las habitaciones se observo que en la parte exterior las cuatros paredes estaban ahumadas y la pared de la parte superior de la habitación toda ahumada, con dos camas devastada por el fuego, con resto de ceniza en el piso, es todo .Cita del acta que riela en la presente causa.
Con esta Acta de Inspección Ocular, el lugar donde ocurrieron los hechos.

CUARTO: Con la Inspección Técnica N° 480, de fecha 12/06/2011, suscrita por los Agentes Bladimir Gutiérrez y Jean Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, a tales efectos deja constancia de los siguientes: El lugar a ser inspeccionado corresponde a un sitio ubicado en la dirección: Callejón 2 entre avenida 02 y 03, sector los aguacates, de la ciudad de Villa Bruzual, Túren Estado Portuguesa, es de clima calido e iluminación natural de buena intensidad; en sentido Oeste se visualiza la fachada principal de una vivienda elaborada de en sus laterales de ventanas, elaboradas en metal pintadas de color marrón, en su parte central se visualiza una puerta elaborada de metal pintada de color marrón que al ser traspuesta permite el acceso a la dicha vivienda una vez en el interior se observa un área que funge como sala constituida por paredes de bloques frisados y pintados de color blanco, techo de acerolit y piso de cemento pulido de mano izquierda vista del observador se visualiza un vano que permite el acceso a una área que funge como habitación constituida por paredes de bloques frisados, presentando las mismas signos de excoriación motivado a la exposición al fuego en su parte posterior un vano que permite el acceso a un área que funge como cocina donde se observan enseres propios del mismo. Seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca d evidencias de interés criminalístico obteniendo resultados negativos .Cita del acta que riela en la presente causa.
Con esta Acta de Inspección Técnica, se observa fehacientemente el sitio del suceso.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

VICTIMA-TESTIGO:
PRIMERO: NORVELIS BERTHA SUESCUN VARGAS, Titular de la Cédula de Identidad V15.693.692, venezolana, natural del Municipio Túren del Estado Portuguesa, nacida el 06-05-1983, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el callejón 02 entre Av. 02 y 03 calle principal, Casa S/N, del sector los aguacates, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Autónomo Túren estado Portuguesa, Numero Telefónico: 0424-51 74535. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, quien tiene conocimiento de tiempo, modo y lugar; de cómo ocurrieron los hechos por encontrarse en el lugar; y necesaria ya que a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: DISTINGUIDOS (PEP) MARIN AGÜERO ROGER EDWAR, titular de la Cédula de Identidad N° y- 19.196.877, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03 de Túren, estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la detención del adolescente.

SEGUNDO: AGENTE (PEP) PÉREZ SÁNCHEZ IDELMAR JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.811.251, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03 de Túren, estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, Prueba pertinente y necesaria1 por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la detención del adolescente.

TERCERO: AGENTE (PEP) GARCÍA JOSÉ LUÍS, titular de la Cédula de Identidad N° V 14.996.079, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03 de Turen, estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la detención del adolescente.

CUARTO: CABO SEGUNDO (PEP) CORDERO ULACIO DOUGLAS JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.031.953, de adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03 de Turen, estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la detención del adolescente

OTROS MEDIOS DE PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 numeral 2 y 341 de! Código Orgánico procesal penal, el Ministerio Publico ofrece para su incorporación los siguientes:
1. La incorporación mediante su lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 480, de fecha 16/06/2011, suscritos por los Agentes Bladimir Gutiérrez y Jean Medina adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, a tales efectos se deja constancia los siguientes: El lugar a ser inspeccionado corresponde a un sitio ubicado en la dirección: Callejón 2 entre avenida 02 y 03, sector los aguacates, de la ciudad de Villa Bruzual, Túren Estado Portuguesa, es de clima cálido e iluminación natural de buena intensidad; en sentido Oeste se visualiza la fachada principal de una vivienda elaborada de en sus laterales de ventanas, elaboradas en metal pintadas de color marrón, en su parte central se visualiza una puerta elaborada de metal pintada de color marrón que al ser traspuesta permite el acceso a la dicha vivienda una vez en el interior se observa un área que funge como sala constituida por paredes de bloques frisados y pintados de color blanco, techo de aceroli y piso de cemento pulido de mano izquierda vista del observador se visualiza un vano que permite el acceso a una área que funge como habitación constituida por paredes de bloques frisados, presentando las mismas signos de excoriación motivado a la exposición al fuego en su parte posterior un vano que permite el acceso a un área que funge como cocina donde se observan enseres propios del mismo. Seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de evidencias de interés criminalístico obteniendo resultados negativos. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto se fija la inspección del sitio donde ocurrió el hecho punible, cometido por el adolescente acusado.
2. La incorporación mediante su lectura de la INSPECCIÓN OCULAR SIN, de fecha 12/06/2011, suscrito por el Distinguido (PEP) VICENTE RODRÍGUEZ CAMACHO, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.340.188, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 03, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, a tales efectos se deja constancia tos siguientes: la casa esta escueta de un cercado en la parte delantera, con una estructura bloque pintado de colores mandarina, techo de zinc, puerta principal de entrada con un material de metal (hierro), pintada de color marfil, la casa cuenta con cuatro habitaciones, un baño, una sala y una cocina y una de las habitaciones se observo que en la parte exterior las cuatros paredes estaban ahumadas y la pared de la parte superior de la habitación toda ahumada, con dos camas devastada por el fuego, con resto de ceniza en el piso, es todo. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto se fija la inspección del sitio donde ocurrió el hecho punible, cometido por el adolescente acusado.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal admitida como fue la acusación, así como los medios de prueba presentados por la vindicta pública procede a imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la ley especial que rige la materia, explicándole al mencionado adolescentes en que consiste dicha figura como formula alternativa a la prosecución del proceso, manifestando libre, voluntaria y expresa comprender su significado, quien voluntariamente manifestó: SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA y “SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA SANCIÓN”, por lo que este Tribunal pasó a dicta la respectiva Sentenciar Condenatoria, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción Definitiva REGLAS DE CONDUCTA, conforme con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente estimando como lapso de cumplimiento el periodo de un (01) año, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, la edad del adolescente, que la medida es proporcional e idónea, y la capacidad del mismo para cumplir la sanción, así como la madurez al admitir su responsabilidad en los hechos.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Quien juzga considera que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, ha demostrado su sujeción al proceso penal que se le sigue y ha comparecido a todos los llamados que ha hecho el Tribunal, por lo que se acuerda dejar sin efecto la medida de impuesta por este Tribunal de Control Nº 01, en audiencia Oral de presentación celebrada en fecha 13 de junio de 2011, establecida en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de presentarse ante el Tribunal del Municipio Túren y se ordena mantener la Medida correspondiente al literal “F” de la antes mencionado ley, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y su entorno familiar hasta que el Juez de Ejecución imponga las medidas por las cuales se ha condenado al adolescente en este acto.
Ahora bien en cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NORVELIS BERTHA SUESCUN VARGAS, por cuanto en las diligencias recabas durante la fase preparatoria, se encuentra una comunicación N° 425-12, de fecha 03 de Julio del 2012, suscrita por el Experto Profesional Dr. Orlando Peñaloza, de la Medicatura Forense, de Acarigua, estado Portuguesa, donde deja constancia que la víctima no acude al Examen Médico Legal, por tal razón no cuenta la Representación Fiscal con la valoración físico-externa en la presente causa, el cual es el elemento principal, para demostrar el delito de Violencia Física, establecida en el articulo 42, LA LEY ORGÁNICA SOBRE DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y por cuanto el Elemento demostrativo y el probatorio del TIPO DELICTUAL es el resultado de la valoración médico legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permitan la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad, y por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado, es por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 Ejusdem, en concordancia con el artículo 300, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la Ley especial que nos rige. Se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de ejecución en el lapso legal. Notifíquese a la victima, ofíciese al tribunal correspondiente a fin de informar de la decisión por este tribunal. Ofíciese lo conducente. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA, previa ADMISION DE LOS HECHOS y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,;, por la comisión de uno de los Delitos ESTABLECIDOS EN LA LEY ORGANICA SOBRE DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, específicamente el delito de AMENAZAS, establecidos en el artículo 41 del mismo instrumento legal, cometido en perjuicio de la ciudadana: NORVELIS BERTHA SUESCUN VARGAS, se ordena cumplir la sanción Definitiva de:

1.- REGLAS DE CONDUCTA, conforme con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente estimando como lapso de cumplimiento el periodo de un (01) año,

Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “C” ejusdem, impuesta en audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 13 de junio de 2011, ofíciese al Departamento de alguacilazgo a fin de informar de la decisión dictada por este tribunal y se ordena mantener la Medida correspondiente al literal “F” de la antes mencionado ley consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y su entorno familiar.

Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NORVELIS BERTHA SUESCUN VARGAS, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 Ejusdem, en concordancia con el artículo 300, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la Ley especial que nos rige.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos mil Trece.-



Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01


ABG. LILIBETH JAIMES LA SECRETARIA.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.