REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000499
ASUNTO : PP11-D-2012-000499


Siendo el día y la hora fijada para la Celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS JOSE COLINA, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,, , por imputársele la presunta Comisión de uno los Delitos: CONTRA EL ORDEN PUBLICO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien en representación del estado y de conformidad a lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del Estado presenta formal acusación en contra del adolescente, procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos, los elementos de convicción y ofreció los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra del mencionado adolescente, calificando los hechos como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DTENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicitó como Sanción Definitiva originalmente, SERVICIO A LA COMUNIDAD, conforme con lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de seis (06) meses, ello tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial; haciendo una adecuación en este acto a la Sanción definitiva solicitada por la de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL quien expuso: “Rechazo la acusación que realiza el Ministerio Público en contra del Adolescente por no corresponderse a la realizada de lo sucedido y en cuanto a que los elementos de convicción recogidos durante la investigación no sustenta la acusación invocó el principio de la comunidad de la prueba y el principio de presunción de inocencia, solicitando que una vez que se realice el control formal y material de la acusación se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Finalmente, solicito copia del acta de la audiencia y de la sentencia”. Es todo

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS PARA APROVISIONER ARMAS DE FUEGOS, del Tipo Escopeta Calibre 12 mm, previsto y sancionado en el Artículo 277 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de igual manera se admiten los medios de prueba presentados por ser considerados útiles, idóneos y pertinentes.

El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:

PRIMERO: Con el Acta Policial suscrita por los funcionarios Oficial Jefe María Quiérales, Oficial Rafael Castañeda y el Oficial Dixon Loada, todos Adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Túren Estado Portuguesa, en la cual dejan constancia de la detención del adolescente DIMER ALEXANDER AREVALO, se produjo en el Sector los Rieles del Barrio Rómulo Gallegos Túren estado Portuguesa a eso de las 3:50 horas de la tarde del día 23-12-2012, cuando le incautan entre sus pies UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION INDUSTRIAL TIPO ESCOPETA PAJIZA, SIN MARCA VISIBLE, SERIAL DESGASTADOS CALIBRE 12MM, CON MANGAS DE MADERA Y DOS CAPSULAS CALIBRE 12 MM, SIN PERCUTIR, Acta que riela en el folio dos (02) de la presente causa.
Con la presente acta Policial se demuestra indiscutiblemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,, asimismo la veracidad de la incautación del arma de fuego de tipo escopeta Pajiza, calibre 12 mm, y los Dos Cartuchos del mismo calibre.

SEGUNDO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico signada N° 9700-058-BIC- 1800 de fecha 24-12-2012, suscrita por el funcionario Experto Edwin Castillo, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1.-UN (01) ARMA DE FUEGO y DOS CARTUCHO...EXPOSISCION: 1.- Las Características del arma de fuego suministrada e incriminada en la presente causa es de TIPO Escopeta, CALIBRE 12 mm, MARCA Baikal, LUGAR DE FABRICACIÓN Rusia, LONGITUD DEL CAÑÓN 515 mm, DIAMETRO DEL CAÑON IR 2fl mm UTILIZADO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, ... PERITACION EL ARTEFACTO ANALIZADO SE ENCUENTRA EN MAL ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con el artefacto de fabricación rudimentaria se puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte, debido a los impactos rasantes o perforante producido por los proyectiles disparados, con la misma también dependiendo de la región anatómica comprometida 02.- Los cartuchos son utilizado para aprovisionar las armas de fuego tipo escopeta calibre 12 mm, y sus proyectiles una vez disparados pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad incluso la muerte dependiendo básicamente la región anatómica comprometida.. 03.-NO fue aplicada la restauración de caracteres Borrados en el Metal para ese Momento no se cuenta con los reactivos necesarios en el área de Balística, 04. El Arma de Fuego luego de que se le realizo la experticia fue devuelto al funcionario JOSWALDO HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nro. 8.657.374, Adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Turen Estado Portuguesa, Dicha experticia riela del folio Cuarenta y Seis (46) al folios Cuarenta y Ocho (48) del presente expediente.
Con la presente Experticia se demuestra la existencia real, de la mencionada Arma de Fuego de Tipo Escopeta Pajiza, calibre 16 mm y de los dos cartuchos calibre 12 mm asimismo se demuestra que con Ambos Objetos se pueden ocasionar daños físicos e incluso la muerte dependiendo del uso y de la región anatómica comprometida.

TERCERO: Con la Inspección Técnica Nro. 3827, realizada en fecha 24-12-2012, por los Funcionarios AGENTES DAVES ALBORNOZ y KELVIS PEREZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Acarigua, realizada en el PUENTE LOS RIELES CALLE 01, VARRIO ROMULO GALLEGOS MUNICIPIO TUREN ESTADO PORTUGUESA. en la cual los funcionarios de investigación dejan constancia que el sitio es un lugar abierto, que las condiciones climáticas son las siguientes, iluminación natural es de buena intensidad, temperatura ambiental es cálido, se visualiza una calzada cubierta con sus capas de asfaltos y en ambos lados aceras con brocales de cemento, donde están ubicados los postes metálicos para el tendido eléctrico y alumbrado público, se visualiza un puente de metal con soportes pintados de color gris, el lugar está conformado viviendas unifamiliares de diferentes modelos de estructura tamaños y colores, para el momento de la inspección la circulación de vehículo y paso peatonal es constante, mas sin embargo no se encuentran evidencias de interés criminalística.
Con la presente Inspección se determina la existencia del Lugar donde sucedieron los hechos y sus condiciones Geográficas.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.


Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTO:
PRIMERO: AGENTE EDWIN CASTILLO., Experto Edwin Castillo, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, QUIEN REALIZO EXPERTICIA DE Reconocimiento Técnico Signado con el Numero 9700-058-BIC-1800, realizada a: “1.-UN (01) ARMA DE FUEGO y DOS CARTUCHO ...EXPOSISCION: 1.- Las Características del arma de fuego suministrada e incriminada en la presente causa es de TIPO Escopeta, CALIBRE 12 mm, MARCA Baikal, LUGAR DE FABRICACIÓN Rusia, LONGITUD DEL CAÑÓN 515 mm, DIAMETRO DEL CAÑON 18.20 mm, SERIALES DE ORDEN Limados SISTEMA DE PERCUSIÓN Muelle, Martillo Disparador aguja percutora interna, SISTEMA DE CARGA manual con capacidad para cinco (05) cartuchos, CULATA elaborada en color marrón, sujeta mediante un tornillo en la parte inferior del cañón 2.- DOS (02) CARTUCHO CALIBRE 12 MM, UTILIZADO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA.
Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 y 228 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para que al experto se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, siendo esta una prueba pertinente por cuanto se trata del cartucho incautado al momento de la aprehensión del adolescente DIMER ALEXANDER AREVALO y Necesaria porque con ella se demuestra la existencia del Cuerpo del Delito.

TESTIGOS:
PRIMERO: Oficial Jefe María Quiérales, Oficial Rafael Castañeda, Titular de la cedula de identidad Nro. V-16.567.523, funcionaria policial adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Túren Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, uno de los funcionarios que practica el procedimiento realizado en la presente causa. Prueba Pertinente por ser uno de los Funcionarios que realiza la detención y le Incauta el Arma de Fuego tipo Escopeta calibre 12 mm, y los dos cartuchos calibre 12 mm al adolescente Acusado, y Necesaria pues con su testimonio se establecerá la responsabilidad del adolescente sobre los hechos imputados.

SEGUNDO: Oficial Rafael Castañeda, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.128.028, funcionario policial adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Túren Estado Portuguesa. A los efectos de dar su mm, y los dos cartuchos calibre 12 mm al adolescente Acusado, y Necesaria pues con su testimonio se establecerá la responsabilidad del adolescente sobre los hechos imputados.

TERCERO: Oficial Dixon Loada, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.731.633, funcionario policial adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Túren Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, uno de los funcionarios que práctica el procedimiento realizado en la presente causa. Prueba Pertinente por ser uno de los Funcionarios que realiza la detención y le Incauta el Arma de Fuego tipo Escopeta calibre 12 mm, y los dos cartuchos calibre 12 mm al adolescente Acusado, y Necesaria pues con su testimonio se establecerá la responsabilidad del adolescente sobre los hechos imputados.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 322 ORDINAL 2° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:

PRIMERO La Incorporación de la Inspección Técnica Nro. 3827, realizada en fecha 24-12-2012, por los funcionarios AGENTES DAVES ALBORNOZ y KELVIS PEREZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Acarigua, realizada en el PUENTE LOS RIELES CALLE 01, VARRIO ROMULO GALLEGOS MUNICIPIO TUREN ESTADO PORTUGUESA. en la cual los funcionarios de investigación dejan constancia que el sitio es un lugar abierto, que las condiciones climáticas son las siguientes, iluminación natural es de buena intensidad, temperatura ambiental es cálido, se visualiza una calzada cubierta con sus capas de asfaltos y en ambos lados aceras con brocales de cemento, donde están ubicados los postes metálicos para el tendido eléctrico y alumbrado público, se visualiza un puente de metal con soportes pintados de color gris, el lugar está conformado viviendas unifamiliares de diferentes modelos de estructura tamaños y colores, para el momento de la inspección la circulación de vehículo y paso peatonal es constante, mas sin embargo no se encuentran evidencias de interés criminalística, considerándose esta Inspección como Prueba Pertinente porque se deja constancia de la existencia del sitio donde aprenden al adolescente DIMEX ALEXANDER AREVALO, y necesaria porque se demuestra que el delito lo realiza en un lugar abierto al público.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma individual, libre, voluntaria y expresa comprender su significado y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de la sanción definitiva, la cual consiste en AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, tomando en cuenta la edad del adolescente, que la medida es proporcional e idónea y que dicho adolescente ha admitido su responsabilidad en los hechos y ha concientizado acerca de que la conducta desplegada por el es reprochable y de que no puede volver a ocurrir, igualmente para la imposición de esta sanción este Tribunal toma en cuenta la capacidad del adolescente para cumplir la sanción y así mismo toma en consideración la madurez del adolescente al admitir su responsabilidad en los hechos.

DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR.

Este Tribunal acuerda el cese de la medida cautelar, prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al mencionado adolescente por este Tribunal de Control N° 01 de este Sistema Penal, en audiencia oral de presentación de Detenidos celebrada en fecha 24 de Diciembre de 2011 y en este acto acuerda no imponer medida cautelar alguna, se decreta el cumplimiento de la sanción definitiva de: AMONESTACION, prevista en el artículo 623, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Se ordena oficiar al Consejo de Protección del Municipio Túren donde cumplía el mencionado adolescente la medida cautelar impuesta. ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA.

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,, por la Comisión de uno los Delitos: CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DTENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para el momento de la comisión del delito, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción definitiva de:

.- AMONESTACION, prevista en el artículo 623, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.
Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Se ordena oficiar al Consejo de Protección del Municipio Túren, a fin de importarle de la decisión dictad por este Tribunal de control N° 01, en este fecha.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos mil Trece.



Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. LILIBETH JAIMES LA SECRETARIA.



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.