REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000488
ASUNTO : PP11-D-2013-000488


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el Representante del Ministerio Público, Abogada LID DILMARY LUCENA conjuntamente con el fiscal auxiliar Abogado: CARLOS COLINA, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,, , a los fines de que se le oiga declaración si así deseare hacerlo, como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que el mismo resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Este Tribunal de Control, oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su solicitud y que dieron origen a la investigación, por el cual ha sido detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la el orden público, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 ordinal 5, ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento, consigno actuaciones constantes de 20 folios. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,, la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consigno en este acto experticia realizada al arma de fuego, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.. Es todo”.

De igual manera oída la exposición de la Defensora Pública Especializada Abg. PATRICIA FIDEL, quien expuso: Rechazo la imputación realizada por el Ministerio Público, señalando que solo existe el dicho de los funcionarios actuantes, se siga la investigación por la vía del procedimiento ordinario y solicito la libertad plena de mi defendido. La investigación puede continuar por la vía ordinaria, sin la imposición de cautela, solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.

Seguidamente, la Juez se dirigió al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY preguntándole sí entendía el hecho imputado por el Ministerio Público, a lo cual respondió en alta y clara voz sí. Seguidamente la Juez le impuso de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó si deseaba declarar, quien manifestó en alta y clara voz “NO deseo declarar”.

En consecuencia oída la exposición de los intervinientes y analizados tanto las exposiciones como las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

Primero: El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 14 de Septiembre del año 2013, mediante llamada Notificación recibida procedente del CENTRO DE COORDINAClON POLICIAL N° 02 PAEZ, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Pública para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.

Segundo: Con El ACTA POLICIAL, de fecha 21 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.013, que señala: “Con esta misma fecha Sábado 21-09-2.013. Siendo las 10:40 Hrs. De la Noche, se presentó por ante La Coordinación de Investigaciones Y Procesamiento Policial, del Centro De Coordinación Policial Nro. 02 “PAEZ”. Con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: OFICIAL (CPEP) PEREZ RANDI. Titular de la cedula de identidad Nro. V-18.296.006. OFICIAL (CPEP) PEREZ MARY. Titular de la cedula de identidad Nro. V-17.600.502. Adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje. Dependiente del Centro De coordinación policial nro. II Páez. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 115 y 153 deI Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha Sábado 21-09-2.01 3. Siendo Aproximadamente las 10:00 Hrs. De la Noche, me encontraba yo el OFICIAL (CPEP) PEREZ RANDI. En compañía de la funcionaria policial auxiliar arriba nombrada. En labores de servicio, en un Punto Cero (Punto de Control) ubicado para ese momento en el Corredor Vial Detrás de Mariología., en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Lugar donde avistamos a lo lejos Dos (02) vehículos moto las cuales se desplazaban a rápida velocidad, por lo cual con nuestras linternas comenzamos hacerles señales (cambios de luces) para que bajaran la velocidad, y nos percatamos que los ciudadanos que conducían dichos vehículos no bajaban la velocidad por lo cual decidimos a bordar la unidad Signada con el N° P-082. Y pasando dichas motos como señal para que se detuvieran le prendemos la luz de la coctelera y la sirena de la unidad, en vista de que pasan y no se detienen emprendemos la persecución la cual culmina en pocos minutos, en los semáforos que están ubicados frente al Cementerio. Lugar donde logramos darle alcance y descendemos de la unidad radio patrullera con cautela, y procedemos a darle la voz preventiva de alto identificándonos como funcionarios policiales. Seguidamente se les solicito a los dos (02) Ciudadanos que se desplazaban cada uno en un vehículo moto para ese momento, que si portaban algún tipo de armas de fuego, u otro objeto de interés criminalístico en sus ropas o adheridos a ellos que tenían la oportunidad de exhibir y hacer entrega a la comisión policial de estos, a lo cual dichas personas no responde, por lo cual en reiteradas oportunidades se le hace dicha solicitud sin recibir ningún tipo de respuestas por parte de estos ciudadanos. En vista de que estas personas no respondía a nuestra solicitud y mostraban evidentes signos de nerviosismo, procedimos a informales a los Ciudadanos en mención: que serían objetos cada uno de ellos de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en los Artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, en especial la presencia y tenencia de algún tipo de armas de fuego por parte de esta personas, identificándose inicialmente dichos Ciudadanos como: YENDER GUERRA. Y IDENTIDAD OMITIDA. Este último quien manifestó ser Un (01) Adolescente, cosa que fue corroborada al verificar sus datos de identificación personal. Dicha inspección fue realizada por mi persona: OFICIAL (CPEP) PEREZ RANDI. Mientras la funcionaria policial OFICIAL (CPEP) PEREZ MARY. Resguardaba el área con el fin de resguardar nuestra integridad física. Al realizar la inspección al Ciudadano inicialmente identificado como: VENDER GUERRA. Le fue incautado oculto en el bolsillo del lado derecho, del pantalón que vestía para ese momento, un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético, contentivo de presunta droga. Luego de esto procedo a realizar la inspección al Ciudadano Adolescente identificado inicialmente como: JOSE PEREZ. A quien le fue incautado a la altura de la pretina del lado derecho del pantalón que vestía para ese momento Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria (Chopo) adaptada a calibre 44, contentivo en su interior de un cartucho calibre 44 mm sin percutir. Así mismo procedo a solicitar la documentación de los vehículos moto en los que se desplazaban ambos ciudadanos los cuales manifiestan no poseer para ese momento documentos de dichos vehículos. En vista de lo incautado a ambos ciudadanos, procedimos a materializar la retención preventiva de los Ciudadanos el día de hoy sábado 21-09-2013 aproximadamente a las 10:20 horas de la Noche. Para seguidamente imponerles de sus derechos al Ciudadano Aprehendido: YENDER GUERRA. De conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Amparándonos para ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Para seguidamente imponer de sus derechos al Ciudadano Adolescente: 4ÇSE PEREZ. De conformidad con lo establecido y lo consagrado en os Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos igualmente de conformidad con lo establecidos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándoles de igual modo a los Ciudadanos, que para fines del proceso seguido en contra de sus personas por el delito cometido (Tenencia de Arma de Fuego de Fabricación Rudimentaria y Por Uno De Los Delitos Previsto En La Ley Orgánica De Droga). Serían trasladados para nuestra sede policial conjuntamente con lo incautado y los vehículos moto. Donde a su ingreso a la respectiva sede policial quedaron identificados dichos Ciudadanos aprehendidos por guardar relación con este hecho y para fines del proceso legal seguido en su contra. De conformidad con lo establecido en los Artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: GUERRA PINEDA YENDER JULIO. DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA: 18-04-1993, DE 20 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: NO DEFINIDO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO BELLA VISTAV 1 CASA N° 01, EN LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LÁ CEDULADE IDENTIDAD N° y- 22.104.215. A quien para el momento de realizarle la revisión corporal, se le logro incautarle Io siguiente: UN (01) Envoltorios Elaborado en Material Sintético, De Color Negro y Azul, distribuidos de la siguiente manera: dentro del mismo material de Papel (Hoja de Cuaderno), Dos (02) Envoltorios de Regular Tamaño, Elaborados en Material Sintético De Color: Transparente, Contentivos en su interior de presunta droga de la comúnmente denominada como Perico. Y quien se desplazaba a bordo de un (01) vehículo moto con las siguientes características: UN (01) VEHICULO MOTO, MARCA BERA, MO)ELO BR-150, COLOR NEGR0,i AÑO 2013, PLACA DEL VEHICULO AN4CIIA, SERIAL DE CARROCERÍA: B2IIMBCA2DDO45I9I, SERIAL DE MOTOR: SK162FMJ1300370523. Quien para el momento de la aprehensión preventiva se encontraba en compañía del Ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. A quien para el momento de realizarle la revisión corporal, le fue incautado, lo siguiente: Un (01) Arma De Fuego De Fabricación Rudimentaria, Tipo Chopo, Adaptado A Calibre 44, De Color Oxidación, Con Una Cacha Elaborada Con Dos Tapas De Madera De Color Marrón Atornilladas a la Base Entre Sí. Contentivo En Su Interior De Un Cartucho Calibre 44 MM Sin Percutir. Y quien se desplazaba a bordo de un (01) vehículo moto con las siguientes características: UN (01) VEHICULO MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150, COLOR NEGRO, ANO 2013, PLACA DEL VEHICULO AC1M225, SERIAL DE CARROCERIA: 8211MBCA7DD054680. De la misma forma y conforme al Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a notificarle por vía Mensaje cíe texto de lo acontecido a la Ciudadana Fiscal Quinta Del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. Lid Lucena. Y a la Ciudadana Fiscal Primera Del Ministerio Público. Extensión Acarigua. Con Competencia en Materia de Drogas. A cargo de la Abg. Zoila Fonseca. Sobre los detalles del procedimiento realizado. E informándole igualmente de lo sucedido al Ciudadano Jefe de las Instalaciones de este recinto policial, para dejar constancia legal de los pormenores del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN


TERCRO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY Z con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de “NO” declarar, basándose para ello en el precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 01, decide tomando en consideración los siguientes elementos:

Si bien es cierto de la versión de los intervinientes se observa la eminente comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el Ministerio Publicó debe proseguir con la investigación a los fines de determinar plenamente tanto la responsabilidad, como el grado de participación del antes mencionado adolescente presuntamente involucrado en el hecho, por lo que quien juzga considera procedente proseguir con la investigación, y para el mejor desarrollo y trámites de la investigación es procedente continuarla bajo los parámetros del procedimiento ordinaria, así mismo este tribunal considera que existen elementos de convicción que hacen presumir la comisión de un hecho punible, y siendo necesario mantenerlo sujeto al proceso y a todos los actos del mismo, se acuerda imponerle la Medida Cautelar contenida en el artículo 582, literal “ C ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: La obligación de presentarse por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial cada VEINTICINCO (25) días a partir de la presente fecha, por el lapso de ocho (08) meses. Se declara como Flagrante la detención de la cual fue objeto el adolescente antes identificado, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El tribunal acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como constitutiva de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLCIO, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 ordinal 5, ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la LIBERTAD del adolescente y librar el oficio correspondiente. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y le impone a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,, , a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a los fines de asegurar la sujeción del mencionado adolescente imputado al proceso se le impone como Medida Cautelar la establecida en el Literal “C ” del articulo 582 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, correspondiente a:

1.- La obligación de presentarse por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial cada VEINTICINCO (25) días a partir de la presente fecha, por el lapso de ocho (08) meses


Se ordena la LIBERTAD del adolescente anteriormente identificado, sujeto a la medida antes señalada.

El tribunal acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos dada por la representación fiscal, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 ordinal 5, ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Se ordena continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil Trece.



LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.

LA SECRETARIA.
ABG. LILIBETH JAIMES.



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.