REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000571
ASUNTO : PP11-D-2010-000571


Visto que en el día de hoy, 25 de Septiembre de 2013, a las 11:00 de la mañana, se ha fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,, , por imputarsele la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; según acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado Lid Dilmary Lucena, conjuntamente con el Fiscal Auxiliar abogado Carlos Colina, y por cuanto dicha audiencia preliminar no pudo realizarse en virtud de la inasistencia injustificada del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,, no obstante:

Se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abogado Carlos Colina, quien señalo: “Vista la inasistencia del adolescente, a quien se le han librado las respectivas boletas de notificación sin haber sido ubicado hasta la presente fecha, es por lo que esta representante del Ministerio Público solicita de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sea declarado en Rebeldía a los fines de su ubicación. Es todo.

Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la defensora pública especializada Abg. PATRICIA FIDHEL, quien expone: No tengo oposición alguna a la solicitud fiscal, por cuanto no se ha logrado ubicar al adolescente. Es todo. Ante lo planteado por los intervinientes esta juzgadora hace el siguiente señalamiento:

PRIMERO: Que en la presente causa cursa ACUSACION presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, siendo recibida por este Tribunal en fecha 02-05-2012, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,, por la presunta comisión de un delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Que en fecha 19-10-2010 se recibe de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público el escrito acusatorio librándose las respectivas boletas de notificación al adolescente y su representante legal a fin de imponerse del artículo 571 de la ley especial que rige la materia, el cual no pudo ser notificado por cuanto la dirección de residencia que señalara en la audiencia de presentación de detenido fue insuficiente, ordenándose las respectivas notificaciones en reiteradas oportunidades tanto con el departamento de alguacilazgo de este circuito judicial como por la comisaría del Municipio Páez por ser su ubicación dentro de ese municipio las cuales fueron infructuosas, ratificándose las mismas, hasta la fecha que el tribunal decide notificar al adolescente y su representante legal a las puertas del tribunal a fin de darle celeridad al proceso, es así como e fecha 21 de enero de 2013, se realiza la respectiva certificación con la notificación a las puertas del tribunal en fecha 06-02-2013, este Tribunal de Control fijo Audiencia Preliminar en la presente causa, para el día 21 de febrero de 2013, por haberse vencido el lapso establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fecha en la cual fue diferida dicha audiencia por incomparecencia del mencionado adolescente quien NO estaba debidamente notificado por ser insuficiente la dirección de ubicación, fijándose nuevamente para el día 07-03-2.013, siendo diferida por muerte del Presidente de la Republica y fijándose para el día 20-03- 2013, fecha en la cual fue diferida dicha audiencia por incomparecencia del mencionado adolescente quien NO estaba debidamente notificado, fijándose nuevamente para el día 10-04-2013, siendo diferida NO estaban notificados y fijándose para el día 10-05-2013, siendo diferida NO estaban notificados, fijándose para el día 22-05-2013, siendo diferida NO estaban notificados, fijándose para el día 11-06-2013, siendo diferida NO estaban notificados, fijándose para el día 28-06-2013, se difiere y se fija para el 01-07-20133, NO hubo despacho, siendo diferida para el día 18-07-2013, se difiere se fija para el 02-08-21013, se difiere para el 16-08-2013 , se difiere para el 30-08-2013, se difiere para el 13-09-2013, fijándose para el día de hoy 25-09-2013, observándose en dichas actas que el mencionado adolescente No estaba notificado y en virtud que la dirección aportadas tanto por el adolescente como por su representante legal es incorrecta y los mismo no han comparecido hasta la presente fecha a informarse del estado de la causa o aportar alguna otra dirección y siendo agotadas todas las vías para su ubicación y siendo que el mimos no ha hecho acto de presencia o justificado por alguna vía ante este Tribunal de control del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, el motivo de dicha incomparecencia a los actos del proceso.

TERCERO: Que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:” Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en Rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.


Ahora bien de la revisión efectuada a la presente se observa que cursan en la causa boletas de notificación dirigidas al adolescente imputado, y a su representante legal, mediante el cual se les notifica de la celebración de la audiencia preliminar siendo estas audiencias diferidas en mas de Diez (10) oportunidades precisamente por no haberse ubicado en la dirección indicado por los mismos en la audiencia de presentación de detenidos, por lo que en esta fecha tras un lapso de espera, para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el Acto, se verifico la presencia de las partes, estando presentes el Representante del Ministerio Público, así como la Defensora Pública del adolescente, se dejo constancia que no se encuentra presente el Adolescente, ni su Representante Legal, y siendo que se hace necesario la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,, a los fines de la continuación del proceso, y en virtud que el mencionado adolescente no ha asistido a este Tribunal desde la fecha de la fijación para la realización de la presente audiencia, a fin de manifestar impedimento grave o legitimo para asistir a la Audiencia Preliminar, es por lo que este Tribunal de Control Nº 01, Administrando justicia y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA EN REBELDIA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,, y en consecuencia se ORDENA SU UBICACIÓN, se acuerda Librar a los órganos auxiliares de la justicia los respectivos oficios a los fines de que sirva localizarlo y trasladarlo hasta la sede de este Tribunal, en horas laborables, a los fines de la prosecución del proceso que se lleva en su contra. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Por todas estas consideraciones es por lo que este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA declarar en REBELDIA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,, , por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se acuerda librar oficios a los órganos de Seguridad correspondientes a objeto de lograr la captura del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y así mismo se acuerda librar las correspondientes boletas de notificación a los Representantes Legales del identificado adolescente.

Dictada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control Nº 01del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece.




LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. MASHIADY E. ROJAS


LA SECRETARIA.
Abg. LILIBETH JAIMES.