REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Acarigua
Sección Adolescente
Acarigua, 27 de Septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000135
ASUNTO : PP11-D-2010-000135


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la presentación de la acusación por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada LID DILMARY LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado, CARLOS COLINA, en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY Y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quienes resultan imputados en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, cometido en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.
Este Tribunal, una vez oídos y analizados los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios elementos de convicción que hacen posible el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, el cual a saber es:” El día 09 de Febrero del año 2010, siendo las 05:00 pm, en momentos en que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) se encontraba en una casita en el balneario de la estación de Ospino del Estado Portuguesa, llegan a dicho lugar los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, y el ciudadano adulto JOSE GREGORIO SANCHEZ RIVAS (adulto), la victima se esconde de tras de un baño para que ellos no la vieran, por lo que trata de salir por otro camino, pero los adolescentes se percataron de su presencia e inmediatamente la persiguen donde Deiter la empuja y cae al suelo, la toman a la fuerza aprovechándose de su superioridad numérica, le tapan la boca, tomándola por las manos, quitándole la ropa que esta cargaba, y DEYTER ANIBAL ORTIZ abusando sexualmente de ella en dos oportunidades, después fueron abusando sexualmente de ella los demás ciudadanos adolescentes CARLOS EDUARDO RIVAS ALVAREZ, CARLOS ENRIQUE SILVA MARTINEZ, y JOSE GREGORIO SANCHEZ RIVAS (adulto). La adolescente Alba Parra al examen Físico- Externo-Ginecológico-Ano Rectal, practicado por el Dr. Luis Sarmiento, Medico Forense, presento:
“DESFLORACION COMPLETA ANTIGUA HAY EVIDENCIA DE ACTIVIDAD SEXUAL (MENOS DE 48 HORAS) HAY EVIDENCIA DE TRAUMATISMO CORPORAL (MENOS DE 48 HORAS)”.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, en representación del Estado y en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en representación del Estado presenta formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación señaladas en el escrito acusatorio, presentada en contra de los mencionados adolescentes, calificando los hechos específicamente como el delito para el adolescente por la comisión del delito de VIOLACION A ADOLESCENTE , previsto en el encabezado del articulo 374 ordinal 2 del código penal , en relación con el articulo 260 de la ley orgánica para la protección de niños , niñas y adolescentes cometido en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, señaló que solicita para el adolescente, la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a la previsto en los artículos 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, por el lapso de TRES (03) años, conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el articulo 622 de la ley especial, solicitando como medida para garantizar su comparecencia al juicio oral y privado, la prisión preventiva del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, por último solicito se admitan los medios probatorios promovidos. Solicita se admita la presente acusación y ratifico los medios de pruebas promovidos en la acusación a los fines que sean recepcionadas en el juicio oral y privado, igualmente solicito los medios de pruebas ofrecidas por ser útiles necesarias y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescentes imputados. Es todo.

Seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora pública especializada Abg. PATRICIA FIDEL, quien es su alegatos de defensa entre otras cosas expuso: En mi carácter de Defensora Pública de los adolescentes, rechazo, niego y contradigo los hechos atribuidos por la vindicta pública, ellos refieren no haber ejecutado conducta alguna. Invoco además, a favor de mis defendidos el Principio de Presunción de Inocencia. En cuanto a los elementos de convicción recogidos durante la investigación señalo que son insuficientes para sostener la presente acusación, las circunstancias y modos en que estos hechos fueron cometidos, calificación jurídica y la participación imputada a los adolescentes, por cuanto son elementos exiguos. De acuerdo a los elementos promovidos por la fiscalía, ninguno establece la responsabilidad de mis defendidos. También solicito se realice el control formal y material de la acusación y se ordene la apertura a Juicio para lo cual invoco a favor de su defendido el Principio de Comunidad de la Prueba, en cuanto las misma lo exculpen del hecho atribuido y en este sentido en oportunidad de efectuarse el Juicio Oral y Privado, solicito se valore y se admitan las pruebas que he ofrecido mediante escrito presentado de conformidad al articulo 583 de la lopnna en fecha 27-02-13 , 6-09-13 , así como el presentado por la defensora privada que para la fecha tenia el adolescente Carlos Eduardo Rivas Alvarez , presentado en fecha 13-03-12, pidiendo que sea admitida en su totalidad una vez expresada la necesidad y utilidad de las pruebas, solicito el enjuiciamiento de los adolescentes , solicito no se acuerde la prisión preventiva solicitada por el ministerio público al no evidenciarse los supuestos del articulo 581 lopnna , por cuanto se evidencia que no ha habido intento de fuga, que los adolescentes presentan contención familiar, la presencia de sus representantes en este acto, así mismo estos han consignado constancia de buena conducta , constancia de residencia , constancia de deporte, constancia de estudios , así como no ha habido denuncia por parte de la victima o testigos o victimas para impedir su comparecencia al Juicio oral y privado, finalmente solicito copia simple del acta levantada en ésta audiencia y de la respectiva decisión” ES TODO

Impuestos los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, a cada uno por separado, de los hechos por los cuales se les acusa, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron, de forma individual, voluntaria y expresa cada uno por separado “No Querer Declarar”.

Seguidamente la Juez impone a los representantes legales de los mencionados adolescentes si deseaban manifestar algo a la audiencia a lo cual respondieron voluntariamente de manera clara cada uno por separado que “NO TIENEN NADA QUE APORTAR”

Se le otorgó el derecho de palabra a la victima ciudadana Alba Del Valle Parra Camacho , quien manifestó: “ NO tener nada que aportar a la audiencia”.
Se le otorgó el derecho de palabra a la representante legal de la victima ciudadana María Del Valle Camacho Oropeza, quien manifestó no tener nada que aportar a la audiencia.

El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA de la ciudadana ALBA DEL VALLE PARRA CAMACHO, victima en la presente causa, de fecha 11-02-2010, quien expone lo siguiente: “Comparezco por ante esta oficina con la finalidad de denunciar a los ciudadanos CARLOS EDUARDO, CARLOS ENRIQUE, DEIKER Y JOSE GREGORIO SANCHEZ, quienes abusaron sexualmente de mi en dos oportunidades cuando me encontraba en el balneario de la Estación de Ospino”. Acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusado son los autores en la comisión del hecho y en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que la victima su declaración relata lo ocurrido.
SEGUNDO: INFORME MÉDICO FÍSICO-EXTERNO-GINECOLÓGICO-ANO RECTAL N° 9700- 161-0435, de fecha 12 de Febrero deI 2010, realizado por el Dr. LUIS SARMIENTO, Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales f y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicado a la adolescente ALBA DEL VALLE PARRA CAMACHO, en cual arroja lo siguiente: “EXAMEN FISICO EXTERNO: Contusiones equimoticas con excoriaciones en cara externa del muslo izquierdo. Hematomas en ambas rodillas. Lesiones de 36 horas de evolución. EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales Externos: sin Lesiones. Introito
Vaginal: Eritema toso y congestivo en toda su extensión. Himen: de orificio único de bordes irregulares con desgarro completo y antiguo a las 6:00, según la espera del reloj.... EXAMEN ANO RECTAL: Sin lesiones. CONCLUSION: DESFLORACION COMPLETA ANTIGUA HAY EVIDENCIA DE ACTIVIDAD SEXUAL (MENOS DE 48 HORAS) HAY EVIDENCIA DE TRAUMATISMO
acta que en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las lesiones Físicas y Ginecológicas sufridas por la victima.
TERCERO: ACTA DE INSPECCION OCULAR N° 988, de fecha 13 de febrero del año 2010, suscrita por la AGENTES YILBER TORREALBA Y VALDEZ BARTOLO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa., realizada en él: BALNEARIO ESTACION DE OSPINO, OSPINO ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección Ocular de conformidad con el artículo 4 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio de suceso abierto, específicamente a unas instalaciones ubicadas en la dirección antes mencionada, para el momento de la Inspección Ocular la temperatura ambiental es: Clima cálido e iluminación natural de buena intensidad; eI mismo se encuentra circundado por tela metálica tipo alfajor, en buen estado de conservación, una vez en el interior se visualiza distribuidos en toda el área árboles frondosos, vegetación gramínea y un estacionamiento cubierto por una capa de asfalto y pequeño camino de suelo natural... cita que ríela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio de ocurrencia del hecho investigado.
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana JEHAN KARLA REYES VILLANUEVA, de 23 años de edad, quien expone lo siguiente: “Bueno resulta ser que el día lunes 08-02-2010, llego Alba a mi casa en horas en horas tempranas y dejo su morral y se fue para el liceo, de allí regreso como a las 04:00 horas de la tarde se fue a la parada ya que ella vive en el cerro, al poco rato a eso de las 06:00 horas de la tarde la mama de Alba me llama vía telefónica y me manifiesta que si Alba se podía quedar en la casa ya que era muy tarde y le daba mucho miedo que se fuera así, yo le dije que si pero que se fuera el día Martes 09-02-2010 en horas tempranas, ese día martes me pare bien temprano y me fui a trabajar, de allí regrese de trabajar como a las 02:00 horas de la tarde Alba no estaba en la casa, después como a las 06:00 horas de la tarde cuando llego a mi casa me encuentro a la mama de Alba y me pregunta que si yo sabia donde estaba Alba yo le dije que no sabía nada, luego fuimos para todas las casas de las amigas de Alba y nada que la conseguíamos, regresamos para la casa y de allí la mama Alba se fue para el Cerro, luego el chofer donde se fue la mama de Alba me dice que la habían visto diagonal al botiquín Lara pero Alba salió corriendo desconociendo su paradero, en vista de lo que me contó salimos todos los vecinos a buscarla por todas partes y nada y el día siguiente miércoles 10-02-2010, un vecino del sector me dijo que habla visto a Alba por el Rio donde queda una pasarela, yo Salí a buscarla en compañía de Julio Cesar Jiménez, lugar donde encontramos a Alba y al interrogarla me dijo que había hecho algo muy malo y que no recordaba nada, me la lleve para la casa y después llamae vía telefónica a la mama de Alba y le dije que la había encontrado y la mama la fue a buscar a la casa, es todo”. Acta que riela en la causa.
Con esta Acta se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue encontrada la víctima.
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano JULIO CESAR JIMENEZ VILLANUEVA, de 32 años de edad, quien expone lo siguiente: “Bueno resulta ser que cuando me encontraba en mi bodega, cuando de pronto escucho rumores que se había perdido una muchacha, en vista de esto como vecino y colaborador del sector Salí a buscarla en compañía de la ciudadana Jeans CarIas, luego de buscar por el sector la bomba logramos conseguir a la muchacha perdida pero no se su nombre y es de contextura delgada de allí la muchacha perdida al poco rato empezó a llorar y hablo con Jeans Carias pero no se dé que y se fueron para la casa de Jeans Carias y yo para mi casa es todo”. Acta que riela en la causa.
Con esta Acta se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue encontrada la víctima.
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano MIGUEL ANGEL CAMPINS RIERA, de 17 años de edad, quien expone lo siguiente: “Bueno resulta ser que cuando me encontraba en el rio la Estación bañándome en el paso la bomba, logre ver a Alba y cuatro muchachos uno de ellos de nombre Carlos que iban hacia el pozo que queda vía la pasarela, es todo”. Acta que riela en la causa.

Con esta Acta se demuestra fehacientemente que los adolescentes acusados se dirigían al lugar de la comisión de los hechos.
SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana MARIA DEL VALLE CAMACHO OROPEZA, representante legal de la víctima, quien expone lo siguiente: “El día martes 09 de febrero del año 2010, yo me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes descrita, yo me voy al liceo bolivariano “Los Costes” ubicado en la Estación del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, yo voy al liceo a buscar a mi hija de nombre Alba del Valle Parra Camacho a eso de las 03:00 horas de la tarde, había un acto cultural en dicho liceo por lo tanto no había actividades escolares, no encontré a mi hija en la Institución, le pregunte a sus amigas y no la habían visto. Yo me fui a preguntarles a los vecinos y tampoco la habían visto. Una compañera de estudio de ella me dijo que la había visto en horas de la mañana en el liceo y se notaba algo triste y después no la vio mas. Yo después de preguntar por todas las casas de sus amigas y conocidos me quede en la casa de una señora que se llama Jean Carli, esperando si mi hija regresaba a casa de esa señora, ya que había dejado su bolso escolar allí. Yo se había hecho de noche y yo aun estaba en el sector “La Estación”, me regrese a mi casa y en la mañana siguiente fui de nuevo al sector “La Estación” me regrese a mi casa y en la mañana siguiente fui de nuevo al sector “La estación”, a seguir buscando a mi hija. Me dirigí a la PTJ en Acarigua pero no pude hacer nada, al salir de allí llame a mi esposo para ver si sabía algo de mi hija y el me dice que si, que Jean Carli le dijo a mi esposo que la habían encontrado en un puente ubicado en el sector de “La Estación” ubicado en el sector de “La Estación” de Ospino. Yo me regrese a Ospino y llego a la casa de la señora Jean Carli, yo vi a mi hiia ella estaba mojada y con la ropa del liceo le pregunte que había pasado pero no me quiso decir nada, ella estaba muy nerviosa y lloraba mucho. El día 11 de febrero del año 2012 fuimos a mi la PTJ en Acarigua para hacer la denuncia de los cuatro adolescentes de los cuales dos estudian en el liceo donde mi hija estudia y otros dos viven por el sector cerca del liceo y mi hija los señalo como los que abusaron de ella. Ese mismo día como a las 04_00 horas de la tarde llego a mi casa de nombre Noelia Rivas en compañía de tres ciudadanos. Noelia Rivas y Jaime Sánchez son padres del ciudadano José Gregorio Sánchez el cual según su mame es mayor de edad. Una señora dí nombre Elistain no recuerdo el apellido de ella, la cual es la madre del adolescente Deiker Rojas y el ciudadano le dicen “Cheo Calabazas” quien es padre del adolescente Carlos Enrique. Todos ellos fueron a micas a pedirme que no denunciara a sus hijos y que ellos pagarían todos los gastos a mi hija, que le darían estudios y que si mi hija quería que se casara con uno de los muchachos que mi hija señala como lo que abusaron sexualmente de ella. Acta que riela en la causa.
Con esta Acta se demuestra fehacientemente que los adolescentes acusados estaban involucrados a la víctima.
SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-09-2010, de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, titular de la cedula de identidad V-26.442.580, victima, quien por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, expuso lo
siguiente: “El día 09 de febrero yo estaba en el Liceo “Los Costes” ubicado en la estación de Ospino del Estado Portuguesa, eran como la una de la tarde, cuando una de las profesoras de nombre Leidy y la profesora Zurisma Villanueva me dicen que si quería comiera de su comide, entonces yo agarre la taza de comida que ellas me dieron y le di la comida a una muchacha que se llama KIMBERLIN ella estudie en el liceo, yo me senté un rato mientras que organizaban unas actividades que se harían en el liceo, allí estaba Deiker trabajando en el Liceo, yo a él lo había visto como dos veces en el liceo, es alto, color de piel trigueña, su cabello es largo hasta los hombros, color de pelo negro, a el siempre lo he visto con gorras, no se que edad tiene. Carlos Eduardo estudia en el liceo y ese día estaba allí, lo he visto por la plaza y en el liceo, el es de piel blanca, aproximadamente de 1 .52 mts, su pelo es corto de color castaño, su voz es ronce, como de 16 años. IDENTIDAD OMITIDA y yo nunca nos hemos tratado bien ya que el intento besarme una vez en el liceo. Ese día también se encontraba en el liceo IDENTIDAD OMITIDA el es de estatura baja, de piel blanca, en su cabello tiene mechas amarillas, su cabello es corto, tiene mucho acné en la cara y es de contextura rellena. Carlos enrique Rivas intento propasarse conmigo porque una vez el me quiso meter mano en el liceo. Yo eso se los dije a los profesores pero me dijeron que hablarían con él. Ese día 09 de Febrero del año 2009 estando en el Liceo Carlos Eduardo y Carlos Enrique Rivas me llaman y me presentan a un muchacho que andaba con ellos dos de nombre José Gregorio Sánchez, recuerdo que el tenia en su boca aparatos de ortodoncia y le faltaba un cuadrito, y también me presentaron a Deiker, y me dicen que ambos son primos de Carlos Eduardo, yo les digo mucho gusto y les doy la espalda pero ellos insisten en llamarme yo me regreso y me invitan a salir con ellos y que me montera en un carro que cargaba José Gregorio, el carro era de color blanco, Marca Chevrolet. Modelo Malibu, pero les dije que no. Pero ellos me dicen que me monte y que me vaya con ellos para el río, pero yo no quise. Yo me fui del liceo pero como me quería distraer un poco fui a la casa de la señora Edicta quien es mema de Jean Carlis, allí deje mi bolso y me fui sola al Balneario que queda a dos cuadras de la casa de la señora Edicta, al llegar a lugar me senté en una de las casitas que esta allí, yo nunca pensé que Carlos Eduardo, Carlos Enrique Rivas irían junto con José Gregorio Sánchez y Deiker llegarían al lugar donde yo estaba, al verlo me escondí detrás de un baño que esta allí y vi que llegaron con una muchacha la cual no conozco ni había visto nunca, después ellos se fueron y se pusieron en la parte de arriba del balneario, yo me quería ir por otro caminito que había para subir y poder salir de allí pero tenía miedo de que me vieran entonces me fui hacia un puente que esta cerca del balneario para poder desviar el camino y evitar que ellos me siguieran, yo me detuve a pensar cómo hacer para que ellos no me vieran pero en eso ellos cuatro me salieron por parte de atrás me dijeron “que haces tan sola” yo les pregunté que por que me estaban persiguiendo, subí unas escaleras que estaban allí y ellos también y les dije que no me siguieran yo para tratar de calmarlos les dije que si no me dejaban tranquila me iba a lanzar del puente, ellos se detienen y yo Salí corriendo y pase el puente por completo, pase por una carretera, pase por un rio de manera de dar la vuelta para llegar al balneario de nuevo y poder salir por la salida principal del balneario. Al llegar al balneario de nuevo y poder salir por la salida principal del Balneario. Al llegar al Balneario me puse a descansar porque me sentía muy cansada ya que sufro de asma y ellos me vuelven a alcanzar. Entonces me tiran al suelo, estando allí en el piso Deiker me tapa la boca, Carlos Enrique Rivas y Carlos Eduardo me agarraron por las manos y no las muñecas para no dejar marcas, Deiker y José Gregorio Sánchez me quitaron el pantalón, y Carlos Enrique Rivas abuso sexualmente de mi y después los demás también abusaron sexualmente de mi...”. Acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados son los autores en la comisión del hecho y en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que la victima en su declaración relata cómo ocurrió el hecho.
OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-02-2010, realizada por la ciudadana MARIA DEL VALLE PARRA CAMACHO, titular de la cedula de identidad V-20.158.233, Representante Legal de la Victima, quien por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho fiscal, a fin de informar que mi hija ALBA DEL VALLE PARRA CAMACHO, nunca ha sido a una niña con problemas mentales siempre he llevado una vida normal, y nunca se había escapado de mi casa, hasta el dia lunes 08 de febrero del pasado año, cuando ella se tubo que quedar en la casa de la señora Edidta Villanueva quien vive en la estación de Ospino. En virtud de que mi hija estudiaba en Liceo Bolivariano los Cospes, del referido sector, por cuanto que no tenia forma de regresar a la casa ya que el transporte es muy escaso, mi hija me llamo vía telefónica y me dijo que no conseguía transporte para regresar para la casa y yo le dije, bueno quédate, hablar con la señora edidta, quien es madrina de mí hija, para que te quedes en su casa, luego al día siguiente yo fui para la estación de Ospino, específicamente para la casa de mi comadre Edidta aproximadamente como a las 03:00 horas de la tarde, para ver si mi hija estaba allá en su casa y cuando llego allá mi comadre me manifiesta que mi hija no estaba en su casa, que mí hija había salido para el liceo, luego yo me dirijo al liceo y le pregunte a compañeros de clases de mí hija y ellos me dicen que no la habían visto, luego me regreso a la casa de mí comadre Edidta y espero ahí aproximadamente una hora y media y mi hija nada que llegaba, en vista de eso decido buscar a mi hija por el referido sector y a preguntar por ella, y una muchacha que no sé quien es me dice que la había visto en el liceo muy triste y decaída, creo que porque no había logrado ganar el concurso donde ella iba a participar en el liceo, después de eso la busque como hasta las 11:00 horas de la noche, por todas las casas del sector y nadie me dio respuesta de mi hija, luego llamo mi esposo por teléfono para que le pagara a un señor para que me fuera a buscar a mí y el señor como es conocido nos ayudo más bien en la búsqueda de mi hija como hasta las 12.00 horas de la noche. Al siguiente día me regrese nuevamente al liceo y hable con el profesor Wilson quien era uno de los profesores de mi hija, y el me hizo un escrito para que me dirigiera al consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Ospino, estando allí ellos me dieron un oficio para que me dirigiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, a fin de notificar a ese despacho de la desaparición de mí hija, luego aproximadamente como a la medía hora de haber salido del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub delegación Acarigua, llame a mí esposo y el me informa que ya habían encontrado a mí hija, y que la había encontrado Yancarli, quien es hija de mi comadre Edidta en enseguida llame a Yancarli para confirmar lo que había dicho mi esposo y ella me dijo que si que ella la había encontrado y que la había encontrado pasando el río hacia la montaña, luego regreso a Ospino a casa de mi comadre a buscar a mi hija ya que ella se encontraba allá, cuando llego a la casa de mi comadre, mi hija no me decía nada lo único que hacía era llorar y andaba toda sucia despeinada y con malezas en el cabello inmediatamente me la lleve al consejo de protección de Niños, niñas y adolescentes de Ospino, estando allí hablamos con la doctora... y en ese momento mi hija decide contarle todo lo ocurrido a la doctora Irma, y luego que mi hija hablo con la doctora, la doctora Irma nos llama a mi y a mi esposo aparte para hablar con nosotros, y nos dijo que lo que nos iba a decir era fuerte pero que tomáramos las cosas con calma, y nos cuenta todo lo que mi hija le había dicho...”. Acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados son los autores en la comisión del hecho y en consecuencia son responsables penalmente.


ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

VICTIM A-TESTIGO
PRIMERO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien es víctima en la presenta causa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presente causa y necesaria ya que a través de su testimonio se va a establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados.
TESTIGOS:
PRIMERO: MARIA DEL VALLE CAMACHO OROPEZA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15545.189, residenciada en el caserío santa Lucia del Cerro, Calle Principal, Casa Numero 01, Municipio Ospino, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como testigo referencial de conformidad a lo establecido en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Prueba pertinente por cuanto es la progenitora de la víctima en la presente causa, y necesaria ya que encuentra a su hija después que ocurren los hechos, y es a quien le cuenta todo lo sucedido.
SEGUNDO: JEHAN KARLA REYES VILLANUEVA, de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 03-03-1986, titular de la cedula de identidad N° V-18.800.032, residenciada en la Parroquia la Estación de Ospino, calle 04, frente a la plaza bolívar, casa sin numero, Municipio Ospino estado Portuguesa por cuanto sabia de la ausencia de la víctima en la presente causa y participo en su búsqueda y necesaria ya que encuentra a la victima después que ocurren los hechos.
TERCERO: JULIO CESAR JIMÉNEZ VILLANUEVA, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 17-09-1977, titular de la cédula de identidad N° V-14.346.518, residenciado en la en la parroquia la Estación de Ospino, calle Principal, frente a la Junta Parroquial, casa sin número, Municipio
Ospino, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como testigo referencial de conformidad a lo establecido en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Prueba pertinente por cuanto sabia de la ausencia de la víctima en la presente causa y participo en su búsqueda y necesaria ya que encuentra a la victima después que ocurren los hechos, se la lleva hasta su casa.
CUARTO: MIGUEL ANGEL CAMPINS RIERA, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 01- 08-1992, titular de la cedula de identidad N° V-22.107.743, residenciado en la Parroquia la Estación de Ospino, calle principal, frente a la plaza Bolívar, casa numero 02109, Municipio Ospino, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como testigo referencial de conformidad a lo establecido en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto vio a la víctima y a los adolescentes acusados, y necesaria ya que a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado
EXPERTOS:

PRIMERO: EXPERTO DR. LUIS SARMIENTO, Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto Forense oficial del Resultado del INFORME MÉDICO FÍSICO-EXTERNO-GINECOLÓGICO-ANO RECTAL 9700-161-0435, practicado a la adolescente ORIANNY SARAY VARGAS CORDONES. Su incorporación se solícita de conformidad a lo establecido en el Artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es el análisis físico-ginecológico de la víctima quien manifiesta haber sido abusada sexualmente (vía vaginal), y necesario, para demostrar las características de las lesiones que presento la víctima.
De conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora la INFORME MÉDICO ASICO-EXTERNO-GINECOLÓGICO-ANO RECTAL 9700-161-0435, de fecha 12 de Febrero del 2010, practicado a la niña ORIANNY SARAY VARGAS CORDONES, en cual arroja lo siguiente: “practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en cual arroja lo siguiente: “EXAMEN FISICO EXTERNO: Contusiones equimoticas con excoriaciones en cara externa del muslo izquierdo. Hematomas en ambas rodillas. Lesiones de 36 horas de evolución. EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales Externos: sin Lesiones. Introito Vaginal: Eritema toso y congestivo en toda su extensión. Himen: de orificio único de bordes irregulares con desgarro completo y antiguo a las 6:00, según la espera del reloj.... EXAMEN ANO RECTAL: Sin lesiones.
CONCLUSION: DESFLORACION COMPLETA ANTIGUA HAY EVIDENCIA DE ACTIVIDAD SEXUAL (MENOS DE 48 HORAS) HAY EVIDENCIA DE TRAUMATISMO CORPORAL (MENOS DE 48 HORAS)”; a los fines de ser exhibida al Experto al momento de su declaración.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:
La incorporación para su Lectura del ACTA DE INSPECCION OCULAR N° 988, de fecha 13 de febrero del año 2010, suscrita por la AGENTES YILBER TORREALBA Y VALDEZ BARTOLO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa., realizada en él: BALNEARIO ESTACION DE OSPINO, OSPINO ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección Ocular de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio de suceso abierto, específicamente a unas instalaciones ubicadas en la dirección antes mencionada, para el momento de la Inspección Ocular la temperatura ambiental es: Clima cálido e iluminación natural de buena intensidad; el mismo se encuentra circundado por tela metálica tipo alfajor, en buen estado de conservación, una vez en el interior se visualiza distribuidos en toda el área árboles frondosos, vegetación gramínea y un estacionamiento cubierto por una capa de asfalto y pequeño camino de suelo natural...”. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto se quiere dejar constancia del lugar donde los adolescentes abusan sexualmente de la victima.
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados por la representación fiscal se encuentran adecuados dentro de las previsiones de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, específicamente el Delito de VIOLACION A ADOLESCENTE, previsto en el encabezado del Articulo 374, Ordinal 2°, del Código Penal, en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por cuanto el día 09 de Febrero del año 2010, siendo las 05:00 pm, en momentos en que la adolescente ALBA DEL VALLE PARRA CAMACHO, de 13 años de edad (al momento en que ocurren los hechos) se encontraba en una casita en el balneario de la estación de Ospino del Estado Portuguesa, llegan a dicho lugar los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, y el ciudadano adulto JOSE GREGORIO SANCHEZ RIVAS (adulto), la víctima se esconde de tras de un baño para que ellos no la vieran, por lo que trata de salir por otro camino, pero los adolescentes se percataron de su presencia e inmediatamente la persiguen donde Deiter la empuja y cae al suelo, la toman a la fuerza aprovechándose de su superioridad numérica, le tapan la boca, tomándola por las manos, quitándole la ropa que esta cargaba, y IDENTIDAD OMITIDA abusando sexualmente de ella en dos oportunidades, después fueron abusando sexualmente de ella los demás ciudadanos adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, y JOSE GREGORIO SANCHEZ RIVAS (adulto). La adolescente Alba Parra al examen Físico-Externo-Ginecológico-Ano Rectal, practicado por el Dr. Luis Sarmiento, Medico Forense, presento: ‘DESFLORACION COMPLETA ANTIGUA HAY EVIDENCIA DE ACTIVIDAD SEXUAL (MENOS DE 48 HORAS) HAY EVIDENCIA DE TRAUMATISMO CORPORAL (MENOS DE 48 HORAS)”.
En este estado solicito el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público a quien le fue concedido y expuso: El Ministerio Publico hace oposición a las pruebas ofrecidas por la defensa de fecha 9-09-2013, por ser extemporáneas. ES TODO,

Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la defensa pública quien manifestó: “Solicito que la oposición al ministerio público de las pruebas ofrecidas en escrito de fecha 16-08-13 , sea declarada sin lugar ya que la defensa acepto la designación de defensor público hecha por este tribunal. Para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, en fecha 16-08-13 habiéndose fijado audiencia preliminar para el día 09-09-13, evidenciándose en el expediente que el escrito por el cual se promueve las documentales fue presentado en fecha 06-09-13, de tal manera que la promoción de las mismas se hizo antes de la fecha fijada para la audiencia preliminar , por otro lado en lo que se refiere a las pruebas documentales de Carlos Eduardo Rivas las mismas actualizan las constancias ya presentadas por el defensor privado que para el momento tenia el adolescente y que la consigno en fecha 13-02-12 , en razón de lo anterior solicito que las mismas sea admitidas además porque estas conlleva a determinar y establecer las pautas del articulo 622 de la lopnna, y no para desvirtuar los hechos a debatirse en juicio ES TODO.

DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas tanto por la vindicta publica como por la defensa especializada, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existen fundamentos serios que hacen posible el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, específicamente el Delito de VIOLACION A ADOLESCENTE, previsto en el encabezado del Articulo 374, Ordinal 2°, del Código Penal, en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en las normas jurídicas que califican los mismos como constitutivos del Delito de VIOLACION A ADOLESCENTE, previsto en el encabezado del Articulo 374, Ordinal 2°, del Código Penal, en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente los adolescentes imputados ejecutaron conducta alguna que los haga responsables penalmente por el delito atribuido.

2.- Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por cuanto este Tribunal Observa que fueron obtenidos de manera lícita y de la misma manera incorporados al proceso y por cuanto resultan útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso,

Ahora bien en cuanto a las pruebas ratificadas y las presentadas por la defensora publica especializada Abg. Patricia Fidel, las cuales fueron ofrecidas mediante escritos consignados de conformidad al articulo 583 de la lopnna en fecha 27-02-13 , 6-09-13 , y 13-03-12, por las defensoras privadas que para la fecha tenían los adolescentes Carlos Eduardo Rivas Álvarez, Carlos enrique Silva y Deiter Aníbal Ortiz, tales como: las TESTIMONIALES. Presentadas por la Defensora Privada del Adolescente Carlos Enrique Silva. Abg. Norelis Aguin, correspondientes a Reyes Villanueva Jehan, Kimberly Rodríguez, Héctor Eduardo Rodríguez, Keibi Karina Silva. DOCUMENTALES Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta Y Acta de Nacimiento. Testimoniales Amarilis Ferrer, Mario Dudamel, Documentales constancia de residencia, constancia de estudio, constancia de deporte constancia del consejo comunal , constancia de trabajo de igual manera la defensa privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Abg. Norelis Aguin, consigno en tiempo útil ante la representación fiscal escrito contentivo de pruebas DOCUMENTALES tales como Certificado de Inscripción emanado de la Universidad Experimental Francisco de Miranda de la cuidad de Coro estado Falcón, constancia de residencia, constancia de buena conducta y acta de nacimiento, así como las testimoniales de los ciudadanos : Amarilis Ferrer, Roberto Alejos, Jehan Karla Reyes, Sendy Luzlibeth Sánchez, Noelia Josefina Rivas, José Gregorio Sánchez, Miguel Ángel Campins Y Mario Dudamel, por su parte la defensa privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Abg. María Boves, consigno ante la representación fiscal escrito contentivo de pruebas documentales tales como: Constancia de residencia constancia de buena conducta y constancia de Inscripción, constancia de notas y de estudios donde se evidencia que el adolescente cursa estudios en la facultad de Ingeniería de la Universidad de los Llanos Ezequiel Zamora, ( UNELLEZ), constancia de Deporte, constancia expedida por el Consejo Comunal del lugar de su residencia y resultado de examen antidoping correspondiente al mencionado adolescente y por cuanto para la fecha en la cual fue fijada la celebración de la audiencia preliminar los adolescentes Deyter Aníbal Ortiz y Carlos Eduardo Rivas
tenían abogados privados siendo nombrada en fecha 13-08-2013, la abogada Patricia Fidel como defensora de los antes mencionados adolescentes, quien una vez aceptada su defensa consigno los medios de pruebas correspondientes, siendo la oportunidad legal para ella para presentar sus pruebas, por lo que se admiten todas las pruebas ratificadas y las consignadas por la defensora pública por ser estas pruebas legales, licitas y pertinentes y fueron incorporados debidamente al proceso, todo de conformidad con los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que el adolescente debe ser informado de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar a los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”, explicándosele que en esta norma legal, existe un poder discrecional para el Juez de rebajar la sanción, explicándose al adolescente en que consiste dicho procedimiento especial, manifestando los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, cada uno por separado que si comprenden lo explicado y que NO están dispuestos a Admitir El Hecho por el cual se les acusa.

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida Cautelar solicitada por la vindicta publica a los mencionados adolescentes correspondiente a la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 581 Ejusdem, por cuanto 09considera que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento de los adolescentes, pues son autores del hecho punible objeto de esta acusación, además de la magnitud del daño causado, así como la pena a imponer como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en cuanto a tal solicitud, este tribunal desestima dicha solicitud en base a los siguientes señalamientos: Los mencionados adolescentes tienen contención familiar lo cual se ha demostrado en la sala de audiencia y en la asistencia de los mismos a todos los actos del proceso. no registran ingresos anteriores de lo cual se puede considerar como primarios ante nuestro sistema judicial, tienen domicilio fijo especifico y asiento de su núcleo familiar de donde se evidencia el arraigo dentro del estado y del país, no existe por parte de la victima información de que los mismos hayan ejercido algún tipo de amenaza, al igual que para los testigos que pueda obstaculizar la búsqueda de la verdad o el proceso de la investigación, es por ello que considera esta juzgadora que existiendo otra medida de sujeción de los adolescentes al proceso es por lo que a los fines de mantener a los adolescentes sujetos al proceso se acuerda imponer las medidas cautelares establecidas en el articulo 582, literales “c y f” consistente en la presentación periódica cada sesenta (60) días por ante el Tribunal de Municipio de Ospino estado Portuguesa y la prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar.


ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 570 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud de que existen fundados elementos de convicción que hacen posible el enjuiciamiento de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY , IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY Y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, específicamente el Delito de VIOLACION A ADOLESCENTE, previsto en el encabezado del Articulo 374, Ordinal 2°, del Código Penal, en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, este tribunal ordena la apertura a juicio oral y privado, de los adolescentes anteriormente identificados, por los hechos narrados por el Ministerio Público, los cuales se adecuan a la calificación Jurídica antes mencionada.
Se desestima la solicitud de PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la vindicta pública por las razones antes señaladas y a los fines de mantener a los adolescentes sujetos al proceso se acuerda imponer las medidas cautelares establecidas en el articulo 582, literales “c y f” consistente en la presentación periódica cada sesenta (60) días por ante el Tribunal de Municipio de Ospino estado Portuguesa y la prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar.
Se ordena solicitar a las respectivas entidades de atención donde se encuentran recluidos ambos adolescentes a fin de que remitan informe conductual de cada uno de los adolescentes.
Se ordena el reintegro de los adolescentes a sus centros de reclusión correspondientes. Se ordena notificar a la víctima. Líbrese lo conducente

Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Juicio.

Se intima a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en un plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones a dicho Tribunal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de Dos mil Trece.



Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
JUEZ DE CONTROL Nº 01
Abg. MELISSA RAMOS.
SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.