REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000527
ASUNTO : PP11-D-2011-000527

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS JOSE COLINA, en contra del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, , a quien se le imputa la presunta Comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS, Específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: YONNY TORRES y por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en este estado la juez procedió a explicar los motivos que fundamentan la celebración de la audiencia en la presente causa que se le sigue al adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, , quien en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de El Estado presenta formal acusación en contra del adolescente imputado, procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra del mencionado adolescente, por la comisión de los delitos LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: YONNY TORRES y por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Adecuando en este acto la medida inicialmente solicitada como lo era como Sanción Definitiva LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA conforme a lo establecido en el artículo 624 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos por el lapso de un (01) año, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial, en el caso de que el imputado admitan se adecua la Sanción Definitiva la SANCION DE AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños ,solicito el cese de la Medida Cautelar, en virtud que El mismo presenta contención familiar . Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Abogada OMAIRA RODRIGUEZ, quien expuso: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: YONNY TORRES y por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Rechazo la acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Solicito se realice el control formal y material de la acusación y se dicte el auto de apertura a juicio sin imposición de medida cautelar, solicito copia del acta y de la decisión. Es todo.

Impuesto como fue el adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y de los adolescentes y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó libre de apremio y coacción en clara y alta voz: “No deseo declarar”.
Seguido se le otorgó el derecho de palabra a la representante legal del adolescente ciudadana: GREGORIA RAMONA SALAS, quien manifestó no tener nada que aportar.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control Nº 1, observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamentos serios que hacen posible el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, por la comisión de de un delito CONTRA LAS PERSONAS, Específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: YONNY TORRES y por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como las pruebas presentadas por considerarlas idóneas, útiles y pertinentes.

El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:

PRIMERO: Con el acta policial de fecha 31 de octubre del años 2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE YONNY TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con la causa K-11-0058-02285, se conformó Comisión quienes a bordo de unidades identificadas de este Despacho nos trasladamos hacia el sector El Trigal de Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, con el fin de dar cumplimiento a Orden de Visita Domiciliaria, una vez realizada la misma, se logró la captura de tres ciudadanos quienes se encontraban en el interior de la morada objeto del allanamiento, por lo cual momentos en que serían trasladados a bordo de las unidades, fuimos abordados por una gran multitud de personas enardecidas quienes causaron lesiones y destrozos a las unidades de este Despacho utilizando para tal fin (objetos contundentes entre los cuales destacaban piedras, botellas, tubos, entre otros), por lo cual valiéndonos de nuestras habilidades logramos escapar de la actitud hostil tomada por los habitantes de dicho sector logrando regresar hasta nuestra sede, una vez en el interior de esta Subdelegación momento en que me encontraba específicamente en el área de oficialía de guardia, hicieron acto de presencia parte de la multitud que momentos habían arremetido contra los funcionarios que actuamos en la diligencia realizada en el sector El Trigal, entre los mismos se encontraban dos ciudadanas y un adolescente quienes vociferaban palabras obscenas hacia la institución y hacia mi persona, por lo cual procedí a indicarles que esperaran en la parte asignada para la espera de los ciudadanos que día a día acuden a este organismo de seguridad, continuando con palabras obscenas hacia mi persona por lo que procedí a preguntar el motivo de su comportamiento a lo que respondió una de ellas que uno de los detenidos del Allanamiento realizado era su concubino y lo habían trasladado a esta sede y sin mediar mas palabras arremetieron los tres individuos que encabezaban el grupo de personas hostiles contra mi integridad física, logrando causarme lesiones en varias partes del cuerpo y fracturando la puerta de acceso principal a esta Sub delegación, motivado a la situación antes expuesta procedí a solicitar el apoyo de las funcionarias agente Katerin Tua y Betiana quienes ingresaban a este Despacho en ese preciso momento, por lo que usando la fuerza física progresiva y proporcional las citadas funcionarias lograron controlar a las féminas y mi persona dominar por completo al adolescente en cuestión por cuanto se estaban resistiendo a la autoridad, quedando plenamente identificados de la manera siguiente: 1) Adolescente: ENDER DURAND, venezolano, natural de Acarigua, estado Portuguesa, de 17 años de edad, con fecha de nacimiento 01- 09-1994, soltero, de oficio indefinido, desconoce el sitio exacto de residencia, titular de la cédula de identidad V- 26273.357, teléfono de ubicación no posee.. .se procedió a realizar inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a la ciudadana de nombre BRICEIDA en el bolsillo izquierdo de la prenda de vestir tipo pantalón, la siguiente evidencia de interés criminalístico: Un celular marca VTELCA, modelo S265... lo anteriormente expuesto siendo las 3:00 horas de la tarde... le fue realizada la respectiva instructiva de cargo al adolescente involucrado según lo estipulan nuestras leyes... se procedió a informar a la superioridad quien dispuso dar inicio a averiguación signada con control de investigación número K-11-0058-02336, por la comisión de uno de los delitos Contra La Cosa Pública y Contra Las Personas (Resistencia a la Autoridad y Lesiones)... Es todo”. Cita del acta que riela en la causa.

Con esta Acta Procesal Penal se demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial impedir la evasión de los mismos
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SEGUNDO: Con el acta de Inspección Técnica Nro. 2442, de fecha 31 de octubre 2011, suscrita por los Funcionarios AGENTE JHOAN MEDINA y SANDINO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Acarigua, realizada en ESTACIQNAMIENTO INTERNO DE LA SUBDELEGACION DE ACARIGUA, AVENIDA 34 CON CALLE 2, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, .. se deja constancia de lo siguiente: “En el mencionado lugar, se encuentra aparcado un vehículo automotor con las siguientes características Clase Camioneta. Tipo Pick Up. Marca Nisan, Modelo Frontier, color blanco, placas A28AB1K, al ser inspeccionado en su parte externa se observa que la latonería y pintura se encuentra en buen estado de uso y conservación.., se observa en el capot del lado derecho signos de violencia por un objeto de mayor e igual cohesión molecular y en la parte superior del parabrisas se observa signos de fracturas, en la puerta delantera del lado del chofer a diez centímetros con relación de la cerradura se observa signos físicos de violencia ocasionado por un objeto de mayor e igual cohesión molecular... Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancia de los daños ocasionados a una de las unidades que se encontraban en el lugar donde se suscitó el hecho.

TERCERO: Con el acta de Inspección Técnica Nro. 2443, de fecha 31 de octubre 2011, suscrita por los funcionarios AGENTE JHOAN MEDINA y SANDINO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Acarigua, realizada en ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUBDELEGACION DE ACARIGUA, AVENIDA 34 CON CALLE 32, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordé practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . se deja constancia de lo siguiente: “En el mencionado lugar, se encuentra aparcado un vehiculo automotor con las siguientes características Clase Camioneta. Tipo Pick Up. Marca Jeep, Modelo Cherokee, color blanco, placas 3-0039, al ser inspeccionado en su parte externa se observa que la latonería y pintura se encuentra en buen estado de uso y conservación... se observa debajo del parachoques delantero lado derecho signos evidentes dE violencia por un objeto de mayor e igual cohesión molecular y en la parte superior del capot signos físico de violencia... Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancia de los daños ocasionados a una c las unidades que se encontraban en el lugar donde se suscitó el hecho.

CUARTO: Con el acta de Inspección Técnica Nro. 2444, de fecha 31 de octubre 2011, suscrita por funcionarios AGENTE JHOAN MEDINA y SANDINO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Acarigua, realizada en SUBDELEGACION DE ACARIGUA, AVENIDA 34 CON CALLE 32, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 20 Código Orgánico Procesal Penal, . . se deja constancia de lo siguiente: “El lugar inspección corresponde a un sitio cerrado, específicamente a la sede ubicado en la dirección antes menciona como medio de acceso presenta una puerta de metal y vidrio de dos hojas tipo batiente presentan la hoja lado izquierdo signos evidentes de fracturas ocasionado por un objeto de mayor o igual co molecular... Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancia de los daños ocasionad puerta que da acceso al lugar donde se suscité el hecho.

QUINTO: Con el acta de Inspección Técnica Nro. 2445, de fecha 31 de octubre 2011, suscrita por los funcionarios AGENTE JHOAN MEDINA y SANDINO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas , penales y Criminalísticas Sub- Delegación Acarigua, realizada en EL ESTATACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUBDELAGACION DE ACARIGUA, AVENIDA 34 CON CALLE 32, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, .. .se deja constancia de lo siguiente: “En el mencionado lugar, se encuentra aparcado un vehículo automotor con las siguientes características Clase Camioneta. Tipo Pick Up. Marca Nisan, Modelo Frontier, color blanco, placas A25AB5K, al ser inspeccionado en su parte externa se observa que la latonería y pintura se encuentra en buen estado de uso y conservación.., en su parte central del parabrisa se observa signos evidentes de fracturas ocasionado por un objeto de mayor e igual cohesión molecular... Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancia de los daños ocasionados a una de las unidades que se encontraban en el lugar donde se suscitó el hecho.

SEXTO: Con el Acta de Instructivo de Cargo levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE. Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que les asisten desde el primer acto de investigación.

SEPTIMO: Con la planilla de cadena y custodia, de fecha 31-10-2011 donde se deja constancia de la recuperación de la evidencia siguiente: 1.- “MARCA VTELCA, MODELO S265, DE COLOR BLANCO Y AZUL, SERIAL 112112720469, CON SU RESPECTIVA BATERIA CODIGO 10091107043542502”. Riela al folio de la presente causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancia que la evidencia estuvo resguardada desde el inicio de la investigación.

OCTAVO: Con el Acta de Regulación Real de fecha 31 de octubre 2011, suscrita por el Agente SANDINO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, realizada a: Un teléfono celular, marca VTELCA, modelo S265 serial número 1121127020469... igualmente presenta una batería en la parte posterior marca VTELCA, serial 10091107043542502... dicha evidencia se encuentra en buen estado de conservación... CONCLUSION: La evidencia mencionada en el numeral 01 tiene como función recibir y emitir llamadas a cualquier distancia o cualquier otro uso que se le dé queda a criterio del usuario.
Dicho elemento de convicción demuestra las características del objeto decomisado a una de las personas que acompañaba al adolescente acusado.

NOVENO: Con el resultado del Informe Médico Legal, signado con el N°. 9700-161 -231 2, practicado por el Dr. ORLANDO PEÑALOZA, realizado al ciudadano YONNY HUMBERTO TORREZ UZCATEGUI, en fecha 31 -1 0-2009, en cual arroja lo siguiente: “CONTUSION ESCORIADA MULTIPLES DISTRIBUIDAS EN AMBOS ANTEBRAZOS Y AMBAS RODILLAS, EN PIERNA DERECHA CARA EXTERNA. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACION: 8 DIAS, SALVO COMPLICACIONES. PRIVACION DE OCUPACIONES: 8 DIAS. ASISTENCIA MEDICA: 1 RECONOCIMIENTO. CARÁCTER: LEVE”. Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las lesiones sufridas por la victima y el carácter otorgado a las mismas lo cual permite su adecuación jurídica.

DECIMO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, por parte de la Juez de Control Nro. 01 deI Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. SIRLEY BARRIOS, mediante el cual se le asiste de defensa pública desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP1 1-D-2011-000527. Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

DECIMO PRIMERO: Del resultado de la Audiencia Oral, celebrada en fecha 02 de Noviembre de 2011, por ante el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, donde se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la Medida Cautelar establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentarse cada veinte (20) días por ante Tribunal, según solicitud signada PP11-D-2011-000527. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTOS:

PRIMERO: EXPERTO Dr. ORLANDO PEÑALOZA, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto Forense oficial de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, N°. 9700-161-2312, realizado a la ciudadana YONNY HUMBERTO TORREZ UZCATEGUI, en fecha 31-10-2009, en cual arroja lo siguiente: “CONTUSIÓN ESCORIADA MÚLTIPLES DISTRIBUIDAS EN AMBOS ANTEBRAZOS Y AMBAS RODILLAS, EN PIERNA DERECHA CARA EXTERNA. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: 8 DÍAS, SALVO COMPLICACIONES. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 8 DÍAS. ASISTENCIA MEDICA: 1 RECONOCIMIENTO. CARÁCTER: LEVE”. Su incorporación se solicita de conformidad a lo establecido en el Artículo 354 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración.

Prueba pertinente por cuanto es demostrativo de las lesiones presentes a la ciudadana MAIRE YESENIA SAIZ ROJAS, quien figura como victima en la presente causa.

VICTIMA Y TESTIGOS:

VICTIMA: YONNY HUMBERTO TORREZ UZCATEGUI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, quien puede ser ubicado en ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria ya que a través de su testimonio puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: AGENTES KATERIN TUA Y BETIANA CEBALLOS, Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como funcionarios investigadores actuantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto son funcionarios actuantes quienes prestaron la colaboración para practicar la aprehensión de las ciudadanas que acompañaban al adolescente acusado.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS:

De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 339 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece para su incorporación lo siguiente:
1. La Incorporación para su Lectura del el Acta de la Inspección Técnica Nro. 2442, de fecha 31 de octubre 2011, suscrita por los funcionarios AGENTE JHOAN MEDINA y SANDINO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada en ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUBDELEGACION DE ACARIGUA, AVENIDA 34 CON CALLE 32, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal,
se deja constancia de lo siguiente: “En el mencionado lugar, se encuentra aparcado un vehículo automotor con las siguientes características Clase Camioneta. Tipo Pick Up. Marca Nissan, Modelo Frontier, color blanco, placas A28AB1K, al ser inspeccionado en su parte externa se observa que la latonería y pintura se encuentra en buen estado de uso y conservación.., se observa en el capot del lado derecho signos de violencia por un objeto de mayor e igual cohesión molecular y en la parte superior del parabrisas se observa signos de fracturas, en la puerta delantera del lado del chofer a diez centímetros con relación de la cerradura se observa signos físicos de violencia ocasionado por un objeto de mayor e igual cohesión molecular... Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma se deja constancia de los daños ocasionados a una de las unidades que se encontraban en el lugar donde se suscitó el hecho.

2. La Incorporación para su Lectura del el Acta de la Inspección Técnica Nro. 2443, de fecha 31 de octubre 2011, suscrita por los funcionarios AGENTE JHOAN MEDINA y SANDINO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada en ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUBDELEGACION DE ACARIGUA, AVENIDA 34 CON CALLE 32, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, .se deja constancia de lo siguiente: “En el mencionado lugar, se encuentra aparcado un vehículo automotor con las siguientes características Clase Camioneta. Tipo Pick Up. Marca Jeep, Modelo Cherokee, color blanco, placas 3-0039, al ser inspeccionado en su parte externa se observa que la latonería y pintura se encuentra en buen estado de uso y conservación.., se observa debajo del parachoques delantero lado derecho signos evidentes de violencia por un objeto de mayor e igual cohesión molecular y en la parte superior del capot signos físicos de violencia... Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma se deja constancia de los daños ocasionados a una de las unidades que se encontraban en el lugar donde se suscitó el hecho.

3. La Incorporación para su Lectura del el Acta de la Inspección Técnica Nro. 2444, de fecha 31 de octubre 2011, suscrita por los funcionarios AGENTE JHOAN MEDINA y SANDINO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada en ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUBDELEGACION DE ACARIGUA, AVENIDA 34 CON CALLE 32, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de lo siguiente: “En el mencionado lugar, se encuentra aparcado un vehículo automotor con las siguientes características Clase Camioneta. Tipo Pick Up. Marca Jeep, Modelo Cherokee, color blanco, placas 3-0039, al ser inspeccionado en su parte externa se observa que la latonería y pintura se encuentra en buen estado de uso y conservación... se observa debajo del parachoques. Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio del suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde ocurrieron los sucesos de la presente acusación.

4. La Incorporación para su Lectura del el Acta de la Inspección Técnica Nro. 2445, de fecha 31 de octubre 2011, suscrita por los funcionarios AGENTE JHOAN MEDINA y SANDINO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, realizada en ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUBDELEGACION DE ACARIGUA, AVENIDA 34 CON CALLE 32, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de lo siguiente: “En el mencionado lugar, se encuentra aparcado un vehículo automotor con las siguientes características Clase Camioneta. Tipo Pick Up. Marca Nissan, Modelo Frontier, color blanco, placas A25AB5K, al ser inspeccionado en su parte externa se observa que la latonería y pintura se encuentra en buen estado de uso y conservación.., en su parte central del parabrisa se observa signos evidentes de fracturas ocasionado por un objeto de mayor e igual cohesión molecular... Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma se deja constancia de los daños ocasionados a una de las unidades que se encontraban en el lugar donde se suscitó el hecho.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal admitida como fue la acusación, así como los medios de prueba presentados por la vindicta pública procede a imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la ley especial que rige la materia, explicándole al mencionado adolescentes en que consiste dicha figura como formula alternativa a la prosecución del proceso, manifestando libre, voluntaria y expresa comprender su significado, quien voluntariamente manifestó: SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA y “SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA SANCIÓN”, por lo que este Tribunal pasó a dicta la respectiva Sentenciar Condenatoria, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de la sanción Definitiva de AMONESTACION, establecidas en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, la edad del adolescente, que la medida es proporcional e idónea, y la capacidad del mismo para cumplir la sanción, así como la madurez al admitir su responsabilidad en los hechos.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Quien juzga considera que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, ha demostrado su sujeción al proceso penal que se le sigue y ha comparecido a todos los llamados que ha hecho el Tribunal, por lo que se acuerda dejar sin efecto la medida de impuesta por este Tribunal de Control Nº 01, en audiencia Oral de presentación celebrada en fecha 02 de Noviembre de 2011, establecida en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el adolescente presentarse cada veinte (20) días por ante el Tribunal. Se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de ejecución en el lapso legal. Notifíquese a la victima, ofíciese al Departamento de alguacilazgo a fin de informar de la decisión por este tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA, previa ADMISION DE LOS HECHOS y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, al acusarle de la comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS, Específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: YONNY TORRES y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se ordena cumplir la sanción Definitiva de:

1.- AMONESTACIÓN, establecida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los adolescentes,

Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “C” ejusdem, impuesta en audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 02 de Noviembre de 2011, ofíciese al Departamento de alguacilazgo a fin de informar de la decisión por este tribu

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Tres (03) días del mes de Septiembre de Dos mil Trece.-



Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01


ABG. SANDRA MENDOZA LA SECRETARIA.