REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000463
ASUNTO : PP11-D-2013-000463
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público, Abogada. Lid Lucena conjuntamente con el Fiscal Auxiliar Abg. Carlos Colina, en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a los fines de que se les oiga declaración si así lo expresaren en resguardo de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, asistido como lo está de su Defensa, así como la imposición de la Medida de coerción personal pertinente, por imputárseles la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y DEL DERECHO DEL ADOLESCENTE IMPUTADO.
Seguidamente la Representación Fiscal procedió a narrar en la audiencia las expuso “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, imputándole la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el delito de Resistencia a la autoridad establecidos en el articulo 218 del código penal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare LA FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente la medida cautelar contenida en los literales “b y c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Consigno en este acto experticia realizada al arma de fuego, constante de nueve folios útiles. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Por su parte, el derecho de palabra al defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Abg. MANUEL MATUTE, quien señalo: En la comunicación sostenida con mi representado el mismo me manifestó que no portaba el armamento ratifico, por lo que niego en todas sus partes y que se demuestren en el debate y me acojo parcialmente en sus partes y nos proponemos acogernos a la absolutoria. Es todo. Se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rechazo la imputación que por el delito de resistencia a la autoridad , previsto en el artículo 218, del código penal que ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que la rechazo toda y cada una de las señalamientos solicitud que se establezca una imposición de medidas previo estableciendo. Solicito se continúe por el procedimiento ordinario y en cuanto a la medida cautelar considero que no es necesario la imposición de una medida cautela, en virtud de que el adolescente se sujete al proceso”. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a las representantes de los imputados, quienes manifestaron no tengo nada que aportar. Es todo.
Impuesto los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se les imputan y verificado que los adolescentes entienden el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por los abogados asistentes, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado:“No Querer Declarar”
PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control Nº 01, considera que analizados tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
Primero: Que El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 02 de Septiembre del año 2013, mediante llamada Notificación recibida procedente de de la Guardia Nacional Bolivariana, Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4, estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad con lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.
Segundo: De ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL NRO. GNB-l.015-13, que señala: “ En esta misma fecha siendo las 04:30 horas de la tarde compareció por ante este despacho, la funcionario SM/2DA. PEREZ CAMACHO NAUDY, efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114,115, 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 12 numeral 1ro, del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano: CAPITAN. SMITH DE JESÚS ROMERO MONTERO, Comandante de la Tercera compañía; en la fecha de hoy lunes 02 deI mes de Septiembre del presente año, siendo aproximadamente 03:30 horas de la tarde, salí de comisión en vehículos militares tipo motocicletas en compañía de los efectivos: S1IRO. VASQUEZ MIQUILENA ENMANUEL, SI1RO. COLMENARES PEREZ ROGER, S12DO. BELLO GIL CARLOS Y S12DO. ESCALONA PEREZ ERIXON, con la finalidad de realizar un patrullaje de seguridad ciudadana en la Jurisdicción del Municipio Páez, siendo las 05:30 horas de la tarde aproximadamente al encontrarnos por la Calle 1 del Barrio 15 de Marzo, de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, observamos dos personas de sexo masculino, caminando quienes al ver la comisión, mostraron una actitud sospechosa y nerviosa, donde se le dio la voz de alto, saliendo corriendo los ciudadanos siendo capturados a poco MTS, seguidamente el Sil RO. COLMENARES PEREZ ROGER, le manifestó a los ciudadanos que si ocultaban arma de fuego o droga, quienes manifestaron voluntariamente que no y al realizarte la revisión corporal amparado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incauto en la parte de la cintura debajo de su vestimenta al ciudadano: JOSE ROMERO, Un (01) Arma de Fuego Tipo Chopo de Fabricación Rudimentaria Adaptado a calibre 44, doble cañón, con una (01) capsula del mismo calibre sin percutir, posteriormente el S/IRO. VASQUEZ MIQUILENA ENMANUEL, procedió a realizarle una revisión al ciudadano: WILFREDO MORALES, donde de una manera grosera no permitía que se le hiciera la revisión corporal, motivo por el cual se procedió a identificar y aprehender a los ciudadanos según establecido en los Artículos 128 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y Ilamarse: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, siendo las 05:40 horas de la tarde, se le notifico a los adolescentes del procedimiento realizado y la lectura de los derechos del imputado estipulado en el 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de unos de los delito de (Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad), Previstos y Sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió al traslado de los adolescentes y el arma de fuego tipo chopo incautada en el procedimiento, por dicha comisión hasta el Comando de la Tercera Compañía, una vez en comando se le informo del procedimiento a la Ciudadana Abogada Lid Dalmary Lucena, Fiscal Quinto del Ministerio Publico, con Competencia en Responsabilidad Penal del adolescente del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. Informándole que los adolescentes se encuentran recluidos en la sede de esta unidad fundamental a/o de esa representación fiscal Y la evidencia (Chopo) incautado en el procedimiento será enviado al C.I.C.P.C. Sub Delegación Acarigua, con la finalidad de realizarle las experticia Correspondientes, quien giro las instrucciones respectivas con relación a la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias en cuanto al caso. Es todo lo que tengo que exponer se termino se leyó y conformes firman
Tercero: Con el Acta de Imputación, levantada a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarles del motivo de la investigación y de los derechos que les asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa, de la representante legal del adolescente y la libre voluntad de los adolescentes imputados: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, de “NO” declarar, basándose para ello en el precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 01, decide tomando en consideración los siguientes elementos: Si bien es cierto de la versión de los intervinientes se observa la eminente comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el Ministerio Publicó debe proseguir con la investigación a los fines de determinar plenamente tanto la comisión del hecho, como el grado de participación o responsabilidad que puedan tener los mencionados adolescentes presuntamente involucrados en el hecho, por lo que quien juzga considera procedente proseguir con la investigación, y para el mejor desarrollo y trámites de la investigación es procedente continuarla bajo los parámetros del procedimiento ordinaria, así mismo este tribunal considera que existen elementos de convicción que hacen presumir tanto la comisión de este hecho, como la responsabilidad de los adolescentes en este hecho, toda vez que el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de uno de los delitos Contra el ORDEN PUBLICO, precalificándose del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y el delito de Resistencia a la autoridad establecidos en el articulo 218 del código penal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, aunado a ello este juzgadora considera de gran importancia la información que puedan aportar estos adolescentes sobre los hechos en esta fase de investigación, a los fines de lograr el fin ultimo del proceso como es la búsqueda de la verdad, es por ello que este Tribunal en Funciones de Control Nº 1, en aras de un proceso justo, social y educativo en primer lugar Declara como Flagrante la detención de los adolescentes imputados: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la autoridad establecidos en el articulo 218 del código penal cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, considera quien juzga necesaria la imposición de la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en: La presentación periódica de los adolescentes imputados: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY cada TREINTA (30) días por ante este circuito judicial y la obligación de sus representantes legales de informar al tribunal cada TREINTA (30) días sobre el comportamiento de los adolescentes, medida esta impuesta con la finalidad de asegurar la sujeción de los adolescentes a la investigación que realiza el Ministerio Público, así como a todos los actos del proceso y con ello garantizarían el fin del mismo como es la búsqueda de la verdad. En consecuencia se ordena su Libertad de los adolescentes y la siguiente remisión de las presente actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público a los fines de proseguir la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y le impone a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a quienes se les Imputa la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la autoridad establecidos en el articulo 218 del código penal, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello a fines de asegurar la sujeción de los mencionados adolescentes imputados al proceso se les impone como Medida Cautelar la establecida en el Literales “B” y “C” del articulo 582 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiente a:
1.- La obligación de someterse a la supervisión y orientación de sus representantes legales quienes deberán informar al tribunal cada TREINTA (30) días sobre la conducta y el comportamiento del adolescente.
2.- La obligación de presentarse periódica ante el Departamento de Alguacilazgo este circuito judicial cada TREINTA (30) a partir de la presente fecha.
Se ordena la LIBERTAD de los adolescentes anteriormente identificados, sujetos a la medida antes señalada.
El tribunal acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos dada por la representación fiscal.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Cuatro (04) días del mes de Septiembre de 2013.
Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
JUEZ DE CONTROL Nº 01
LA SECRETARIA.
ABG. SANDRA MENDOZA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste