REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000464
ASUNTO : PP11-D-2013-000464

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público, Abogada. Lid Dilmary Lucena conjuntamente con el Fiscal Auxiliar Abg. Carlos Colina, figurando como imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, , a quien se le sigue causa por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y EL ORDEN PUBLICO, cometido en perjuicio de la ciudadana: JANKRIS MERLINA MENDEZ Venezolana, natural de Acarigua nacida en fecha 11-02-1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, residenciada final carrera 06, casa N° 427 del Barrio Taparone, de Píritu del Municipio Esteller Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad V-24.022.952, teléfono de ubicación 0426-40405644. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JANKRIS MERLINAMÉNDEZ MÁRQUEZ y PORTE ILÌCITO DE ARMA, previsto en el artículo 112 en relación al artículo 5, ordinal 5 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Orden Público, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento, consigno en esta audiencia actuaciones complementarias, constante de 19 folios. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY de los hechos que se le imputa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En virtud del Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se tome en consideración el parágrafo primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la Privación de Libertad es una medida sujeta a los Principios de Excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo. Solicito se tome en consideración que se encuentra presente en esta sala su padre, quien esta dispuesto a someterlo a su cuidado y vigilancia y se compromete a hacerlo comparecer ante este digno tribunal, las veces que sean necesarias. Solicito le sea impuesta una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece de manera expresa, que siempre que las condiciones que autorizan la Detención Preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, tomando en consideración además, el parágrafo primero del artículo 37 ejusdem, el cual establece que la Detención o Privación de Libertad de Niños y adolescentes, debe aplicarse solo como medida de último recurso y durante el período mas breve posible y con el fin de garantizar el derecho de ser juzgado en libertad, consagrado en la parte in fine del ordinal primero del artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Mi representado va iniciar su tercer año de bachillerato por lo que solicito tome esta circunstancia en consideración. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.

Finalmente se le concede el derecho de palabra al representante legal del adolescente ciudadano: FRANKLIN ANTONIO PÉREZ GONZÁLEZ, quien manifestó no tener nada que aportar.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: JANKRIS MERLINAMÉNDEZ MÁRQUEZ y PORTE ILÌCITO DE ARMA, previsto en el artículo 112 en relación al artículo 5, ordinal 5 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el mencionado adolescente imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

PRIMERO: El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 03 de Septiembre del año 2013, mediante llamada telefónica recibida del Departamento de Inteligencia del Centro de Coordinación policial Nro. 3 con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Túren del Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Pública para la adolescente imputada, en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad con lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

SEGUNDO: ACTA DE DECLARACION DE DENUNCIA, de fecha 03 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.013, que señala: “Con esta misma fecha, siendo las 08:50 horas De la Noche, se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia del Centro de Coordinación policial Nro. 3 con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Túren del Estado Portuguesa. Una ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: JANKRIS MERLINA MENDEZ MARQUEZ, venezolana, natural Acarigua, nacida en fecha: 11-02-1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, Residenciada final carrera 06, casa Nro. 427, barrio Taparone, de Píritu, del municipio Esteller, Edo. Portuguesa. Titular de la cedula de identidad V24.022.952, teléfono de ubicación 0426-4045644, en consecuencia expuso lo siguiente: “El día de hoy 03-09-2013 como a eso de las 08:10 horas de la noche aproximadamente, iba por la esquina de la carrera 08 con calle 03 del barrio Taparone, de Píritu del Municipio Esteller, Edo. Portuguesa, en mi bicicleta Sifrina, color rojo, serial: SJ11080173, cuando de pronto un chamo moreno y delgado, que vestía una franela color azul, me sale y me apunta con un arma de fuego, no se que tipo, pero tenia cacha de madera, me dijo que me iba a matar sino le entregaba la bicicleta y mi celular BlackBerry, Curve modelo 9320, color blanco con franjas negras, y se los di, se metió su arma por debajo de la camisa y se montó en la bicicleta, y se fue derecho por la carrera 08, en eso iba pasando una comisión de la policía y les dije que el chamo que iba en la bicicleta Sifrina me la había robado y lo alcanzaron y lo detuvieron, me recuperaron lo robado, luego me llevaron al comando de Píritu y después hasta acá a Túren a colocar la denuncia formal. Es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA LA CIUDADANA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA NUMERO 01/ ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: El día de hoy 33-09-2013 como a eso de las 08:10 horas de la noche aproximadamente, iba por la esquina de la carrera 08 con calle 03 del barrio Taparone, de Píritu del Municipio Esteller, Edo. Portuguesa. PREGUNTA NUMERO 02 ¿Diga Usted. Si conoce al adolescente que quiso robarla? CONTESTO: No, no lo conozco, solo se que se llama Franklin Pérez, porque cuando los policías lo trasladaban dijo que se llamaba así. PREGUNTA NUMERO 02J.Diga Usted. Si el adolescente la amenazó con algún tipo de arma y conoce que tipo? CONTESTO: Sí usó un arma de fuego desconozco que tipo, sé que tenia cacha de madera. PREGUNTA NUMERO 04/ ¿Diga Usted. Que agresiones físicas recibió por parte del adolescente? CONTESTO: Solo amenazas de muerte. PREGUNTA NUMERO 05/ ¿Diga Usted. Con quien se encontraba para el momento del hecho? CONTESTO: Estaba sola. PREGUNTA NUMERO 06/ ¿Diga Usted. Cual fue la acción de la policía? CONTESTO: atraparon al muchacho y recuperaron lo que me robo. PREGUNTA NUMERO 07/ ¿Diga Usted, Si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: Si, deseo delegar mi representación legal a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Es todo. SE TERMI NO, SE LEYÓY ESTANDO CONFORME FIRMAN

TERCERO: ACTA POLICIAL de fecha 03 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.013, que señala: “Con esta misma fecha y siendo las 09:00 Horas de la Noche, se presentó por ante este la coordinación de inteligencia y estrategias preventivas del Centro de Coordinación Policial N° 03 del Municipio Túren Estado Portuguesa, el OFICIAL JEFE (CPEP) PEÑA NERIO, Titular de la cedula de identidad Nro. V-15.340.418, adscrita a la División de vigilancia y patrullaje motorizada, de este cuerpo policial, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 115, 116, 119, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Con esta misma fecha y siendo las 08:10 horas de la Noche aproximadamente, me encontraba de servicio de Patrullaje en la Unidad Moto signada con el N° 216, acompañante OFICIAL (CPEP) YEPEZ LEONCIO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-1 8.731 .323, cuando realizábamos un recorrido por la carrera 08 del sector Taparones, de la ciudad de Píritu, municipio Esteller, del Edo. Portuguesa, visualizamos a una ciudadana que nos dijo que nos hacia señas para que nos detuviéramos, nos dijo que un joven que iba en una bicicleta con franela color azul, le había robado, bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, la bicicleta y un teléfono celular, por lo que fuimos en su seguimiento dándole alcance a media cuadra; dándole la voz de atención la cual acató, y se le informó que seria objeto de una revisión corporal, y de vehículo de conformidad con el articulo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiéndole que manifestara si poseía algún tipo de arma u objeto de interés criminalístico, el mismo al levantar su franela, se le encontró entre sus vestimentas, en la pretina delantera de su pantalón: UN (01) ARMA DE FABRICACION NO INDUSTRIALIZADA, CON CACHA DE MADERA, ENVUELTO EN TEIPE COLOR NEGRO, y en el bolsillo delantero derecho: UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 9320, COLOR BLANCO CON FRANJA NEGRA, IMEI 355570053164003, y el vehículo presentó las siguientes características: UNA (01) BICICLETA SIFRINA, COLOR ROJO, MARCA GRAN MASTER, SERIAL 5J11080173, y el mismo manifestó ser adolescente, la ciudadana reconoció la bicicleta y su teléfono celular como de su propiedad, y al joven como quien lo había robado, por lo que se procedió a leerles e imponerles a las 08:15 hrs. de la Noche, de sus Derechos según lo contemplado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), y procedimos a trasladarlo, junto con la ciudadana víctima, y el arma incautada y lo recuperado, hasta la Estación Policial Esteller, para notificar del procedimiento y posteriormente, hasta la Sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 03, para colocar la respectiva denuncia, donde quedo identificado, el adolescente aprehendido, como dijo llamarse: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY Z. De igual manera se le notificó a la Fiscalía Quinta con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente extensión Acarigua, de la detención del adolescente, de lo recuperado y del arma incautada. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar su sujeción al proceso, siendo así lleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la obligación que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien aun cuando el delito precalificado por el Ministerio Público es uno de los establecidos en la ley que rige la materia el cual amerita como sanción la privación de libertad, es necesario tomando en consideración el carácter educativo y resocializador de la mencionada ley que el mencionado adolescente tienen contención familiar, ello se demuestra con la presencia de su padre en la sala de audiencia, que el mismo es estudiante de tercer año de bachillerato de lo cual se representante mostró a efectus videndii copia de constancia de notas y de la revisión realizada al sistema Iuris se observa que el mismo no registra conducta predelictual, es por ello que este Tribunal impone Medida Cautelar Sustitutiva, conforme lo establecido en el artículo 582 literales “e” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la presentación cada quince (15) días, por ante este Tribunal de Control. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1) Declara como Flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) El tribunal acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JANKRIS MERLINAMÉNDEZ MÁRQUEZ y PORTE ILÌCITO DE ARMA, previsto en el artículo 112 en relación al artículo 5, ordinal 5 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Orden Público, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. 4)A los fines de mantener al adolescente sujeto al proceso se acuerda las MEDIDAS CAUTELARES contenida en el artículo 582 literales “G” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, consistente en la presentación de dos fiadores, de reconocida solvencia moral y económica que reúnan un salario mínimo como ingreso mensual y luego de constituida la fianza, presentación cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la segunda medida consiste en la Prohibición de cometer otro hecho delictivo. En tal virtud se acuerda el reingreso del adolescente al Centro de Formación Acarigua I, a la orden de este Tribunal, hasta tanto constituya la fianza. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones.
Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Cinco (05) días del mes de Septiembre de 2013.




LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME



LA SECRETARIA
ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.